SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-239/22
Referencia: Expediente T-8.564.967 Acción de tutela interpuesta por "Juan" en contra de la Procuraduría General de la Nación
Asunto: Facultades ultra y extra petita del juez de tutela. Derecho fundamental al habeas data. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a continuación las razones que me conducen a salvar el voto en la Sentencia T-239 de 2022, adoptada por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, en sesión del 1º de julio de 2022. 1. La providencia de la que me aparto se refiere a una acción de tutela presentada por una persona contra la decisión de la Procuraduría General de la Nación (PGN) de mantener la "inhabilidad para desempeñar cargos públicos", prevista en el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002153, (en adelante, el anterior CDU), en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad. El accionante fue condenado en un proceso penal a la pena principal de 6 años en prisión por el delito de extorsión. Además, se le impuso como pena accesoria "la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término". El ciudadano le pidió en dos oportunidades a la PGN eliminar la inhabilidad del registro de antecedentes. Como esta entidad se negó a hacerlo presentó una acción de tutela, y alegó la violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y habeas data.
Los jueces de instancia consideraron que en este caso la Procuraduría no violó los derechos fundamentales del demandante. En estas decisiones se argumentó, como razón principal, que los hechos de este caso se subsumían en el anterior Código Disciplinario Único, que indicaba que constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos "haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político". Esta conclusión fue respaldada por la Sala de Revisión en esta sentencia, en la que argumentó que la decisión de la PGN de mantener la inhabilidad no era arbitraria porque se fundamentaba en el anterior CDU. La Sala agregó que la decisión del Ministerio Público no es desproporcionada, porque por un lado afecta de manera leve los derechos fundamentales del accionante, y por otro lado contribuye a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre el interés particular y a la maximización de los principios que rigen la función pública.
2. Estoy en desacuerdo con esta decisión de la Sala de Revisión, porque considero que la Sala debió: (i) estudiar, con fundamento en las facultades del juez de tutela, la aplicación en en este caso del artículo 42.1 del nuevo Código Disciplinario Único. De acuerdo con esa disposición lo más lógico era concluir (ii) que la inhabilidad ya desapareció. En consecuencia, debió amparar el derecho fundamental al habeas data del accionante.
La aplicación de las facultades ultra y extra petita del juez de tutela en este caso
3. El nuevo Código Disciplinario Único entró en vigencia el 29 de marzo de 2022, cuando este proceso estaba en trámite y había sido seleccionado por la Corte Constitucional154. Bajo esta nueva normativa la inhabilidad solo estará vigente durante el término que dure la pena privativa de la libertad. La sentencia de primera instancia que impuso la pena de prisión por 6 años fue proferida el 12 de junio de 2013. Esa decisión quedó ejecutoriada después de la decisión del juez de segunda instancia el 5 de febrero de 2015. Esto quiere decir que bajo el nuevo CDU la inhabilidad desapareció.
De acuerdo con lo anterior, la Corte debía estudiar la aplicación del nuevo CDU a este caso. Este problema no fue alegado por las partes, ni estudiado por las instancias, pero este Tribunal tenía las facultades para hacerlo. Es necesario recordar que la tutela se orienta por los principios de informalidad, oficiosidad y de prevalencia de los derechos fundamentales155. En desarrollo de estos mandatos, este Tribunal Constitucional ha afirmado de manera reiterada que el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita. La Corte ha advertido que al hacer uso de esas facultades no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales156. El deber del juez de tutela es garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto. Para ello en algunas ocasiones debe ir más allá de lo expuesto y de las pretensiones del escrito de tutela.
Para hacer valer estos principios era necesario que la Sala reformulara el problema planteado en este caso para determinar si la accionada violó el derecho al habeas data al mantener una inhabilidad, que desapareció en el nuevo Código Disciplinario Único que entró en vigencia cuando el caso se encontraba en revisión de la Corte Constitucional.
En este asunto se violó el derecho al habeas data del accionante
4. La Sala debía concluir que se violó el derecho fundamental al habeas data del accionante. En primer lugar, en este asunto es aplicable el artículo 42.1 del nuevo CDU que prevé como una de las razones para imponer una inhabilidad para ejercer cargos públicos ser condenado a pena privativa de la libertad mayor a cuatro años por delitos dolosos, dentro de los diez años anteriores. Pues bien, en este caso, el demandante fue condenado el 12 de junio de 2013, por el delito de extorsión a una pena privativa de la libertad de seis años. En consecuencia, la conducta del actor se subsume en la disposición en cita.
Sin embargo, a diferencia de lo que plantea la decisión de la que me aparto, esa inhabilidad ya no está vigente. El nuevo Código Disciplinario prevé, en el segundo inciso del artículo 42.1, que esta inahilidad solo estará vigente durante el término que tenga la pena privativa de la libertad. Esto quiere decir que la inhabilidad estuvo vigente hasta el 12 de junio de 2019, porque seis años antes se profirió la sentencia condenatoria. Igualmente, es necesario destacar que de conformidad con el artículo 238 del nuevo CDU, el cual prevé que la certificación de antecedentes disciplinarios deberá contener las inhabilidades "que se encuentren vigentes".
En conclusión, bajo el CDU vigente el demandante no tiene una inhabilidad. Por ese motivo, según esta misma normativa ésta no puede aparecer en el certificado de antecedentes disciplinarios. Estas eran razones suficientes para conceder el amparo. A igual conclusión se llega al analizar este asunto de acuerdo con los principios constitucionales que orienten el derecho fundamental al habeas data.
4. Es necesario recordar que al determinar el contenido del derecho fundamental al habeas data, protegido por la Constitución en su artículo 15, es indispensable acudir a los principios de veracidad, integridad, incorporación, temporalidad y legalidad recogidos en la jurisprudencia constitucional157. El principio de veracidad o calidad del dato impone que la información personal sea cierta, completa y actualizada. Este está directamente relacionado con el principio de integridad, según el cual, lo datos personales deben ser completos. Esto quiere decir que el dato debe comprender toda a información relevante para el cumplimiento de los fines de la administración del dato, y proscribe la información parcial que conduzca a equívocos. Igualmente, de acuerdo con el principio de incorporación es ineludible que la información personal recolectada contenga toda la información que tenga una consecuencia favorable para el sujeto concernido. Finalmente, el principio de temporalidad, los datos personales solo deben permanecer durante el tiempo necesario para el cumplimiento de los fines de las bases de datos. Según, la jurisprudencia constitucional de lo contrario, se incurriría en una administración abusiva de los datos personales, al permitir un tratamiento más allá del lapso necesario, para satisfacer de las finalidades constitucionales que el uso de los datos personales pretende proteger.
Permitir que una inhabilidad permanezca en el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, más allá del término previsto en la ley no satisface los principios que deben orientar la administración de los datos personales. Por el contrario, infringe el principio de legalidad, porque permite extender por un periodo incierto las inhabilidades, al aplicar una normativa desfavorable que ya no está vigente. También desconoce el principio de temporalidad, porque el reporte de estas inhabilidades tiene una vigencia en el tiempo, que ya ha sido superada. Además, la información no es veraz, ni actualizada y conduce a equívocos, ya que obedece a lo dispuesto en una normativa derogada. Finalmente, viola el principio de incorporación porque el certificado de antecedentes no contiene ninguna alusión a la inexistencia de la inhabilidad bajo el nuevo CDU.
4. La sentencia parece advertir que la inhabilidad pudo desaparecer y por esa razón exhorta, pero no le da la orden, a la PGN que le informe al accionante si el cambio en la legislación tiene alguna incidencia en la anotación de la inhabilidad, con la finalidad de que éste cuente con la información necesaria para solicitarle a la entidad la eliminación del registro. Lo anterior, no soluciona la afectación de derechos fundamentales en la acción de tutela, porque un exhorto no es obligatorio. En consecuencia, la protección del accionante es eventual, y la efectividad al mandato de prevalencia de los derechos fundamentales queda dispuesta a la voluntad de la entidad demandada.
Con fundamento en estos argumentos, considero que la Sala debió conceder el amparo. En consecuencia, debió ordenar a la PGN que elimine del Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, la inhabilidad originada en la pena privativa de la libertad por el delito de extorsión contra el accionante, que constituye un dato negativo y, por consiguiente, su permanencia debe ser limitada a la vigencia de la norma que lo soportó.
De esta manera, expongo las razones que me conducen a salvar mi voto respecto de la procedencia y fundamentación adoptada por la Sala Quinta de Revisión, en la sentencia T-239 de 2022.
Fecha ut supra
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO Magistrada
Auto 1266/22
Referencia: Solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022
Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintidós (2022)
La Sala Quinta de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado (e) Hernán Correa Cardozo y las magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Paola Andrea Meneses Mosquera, quien la preside, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de reserva de nombre de la sentencia T-239 de 2022. I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela. El 9 de noviembre de 2021, Juan (en adelante, el accionante o el solicitante) interpuso acción de tutela en contra de la Procuraduría General de la Nación (en adelante, la PGN). En su criterio, la PGN vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al buen nombre, a la honra y al trabajo, con ocasión de la decisión adoptada mediante el oficio No. CGS 3209 EAR de 2021. Por medio de este oficio, la PGN mantuvo la "inhabilidad para desempeñar cargos públicos", prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en su correspondiente registro en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad (en adelante, el Registro). Para el accionante, la referida inhabilidad no le era aplicable, en la medida en que no había ostentado la calidad de servidor público o particular que cumple funciones públicas. Además, resaltó que el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar decretó, mediante auto de 3 de junio de 2021, la extinción de las penas que le habían sido impuestas en sentencia de 1 de junio de 2013, por el delito de extorsión. Por consiguiente, solicitó al juez de tutela que le ordenara a la PGN que elimine la referida inhabilidad de su registro.
2. Sentencia T-239 de 2022. Mediante esta sentencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional concluyó que la PGN no desconoció los derechos fundamentales del accionante. Esto, habida cuenta de que el accionante es destinatario de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002, en tanto que (i) es sujeto activo de la conducta descrita en la norma e (ii) incurrió en el supuesto objetivo de aplicación, con independencia de la extinción de las penas por prescripción. Además, la decisión de la PGN no era arbitraria o caprichosa, perseguía una finalidad legítima, implicaba una afectación leve de los derechos fundamentales que el accionante consideraba vulnerados y, en contraste, contribuía a una satisfacción alta de la prevalencia del interés general sobre el interés particular del accionante. En todo caso, exhortó a la PGN a informar al accionante del cambio normativo previsto por el artículo 42.1 de la Ley 1952 de 2019.
3. Solicitud de reserva de nombre. Por medio de comunicación de 29 de julio de 2022, el accionante solicitó eliminar su "nombre, datos laborales, y de identificación de la publicación de la Sentencia T-239/22 Expediente T 8564967". Esto, por cuanto "se permite consultar por el público en general (...) debido a que no se [le] ha protegido el derecho a la intimidad cuando profiere una providencia de este impacto". Por lo demás, informó que, "aunque la procuraduría no [le] ha enviado lo exhortado en dicha sentencia, [ha] solicitado formalmente a esta entidad se [le] conceda el beneficio de aplicabilidad indicado por la corte en el numeral 55 de dicha sentencia (...) para seguimiento de la Corte Constitucional".
II. CONSIDERACIONES
4. Competencia. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la solicitud de reserva de nombre de la publicación de la sentencia T-239 de 2022, de conformidad con el artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015, "por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional"158.
5. Delimitación del asunto. Mediante correo electrónico de 29 de julio de 2022, Juan solicitó a la Corte Constitucional eliminar su "nombre, datos laborales, y de identificación" de la publicación en la página web de la sentencia T-239 de 2022. Para resolver la referida solicitud, la Sala (i) reiterará su jurisprudencia sobre la reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y (ii) resolverá el caso concreto.
6. Las solicitudes de reserva de los nombres de las partes en las sentencias proferidas por la Corte Constitucional proceden de forma excepcional. La jurisprudencia constitucional ha resaltado que las sentencias judiciales son documentos públicos159. Sin embargo, la Corte ha reservado, de forma excepcional, el nombre de las partes, así como cualquier otro dato que permita su identificación, cuando "la tutela atiende aspectos íntimos, que pueden generar el deterioro innecesario de la imagen frente a sí mismo o ante la sociedad"160, es decir, "cuando la sentencia tiene un impacto para la intimidad, la honra o el buen nombre de una persona"161. Para la Corte, la reserva de la identidad no supone "la modificación de una sentencia en firme mediante la supresión del nombre e identificación del peticionario y su reemplazo por datos ficticios, sino (...) la expedición de una sentencia para los fines de publicidad a través de la página web de la Corte Constitucional de contenido similar a la original pero con nombres ficticios para la protección del derecho a la intimidad del peticionario"162.
7. Requisitos para la procedencia de las solicitudes de reserva de nombre. La jurisprudencia constitucional ha identificado tres requisitos para la procedencia de estas solicitudes: (i) la legitimación en la causa, a saber, que la petición sea "presentada directamente por quien encuentre afectados sus derechos a la intimidad, a la honra o al buen nombre o por intermedio de apoderado"163; (ii) la oportunidad, que exige que la solicitud sea "interpuesta en un término prudencial"164 y, por último, (iii) la carga argumentativa, en virtud del cual el solicitante debe "presentar argumentos o los motivos por los cuales se debe acceder a la pretensión de reserva de nombre"165. En estos términos, la Corte "ha manifestado de manera reiterada y pacífica que las solicitudes de reserva de identidad o de nombres proceden, previo al cumplimiento de algunos requisitos mínimos por parte del peticionario, incluso respecto de providencias que se encuentran en firme y en las cuales la referencia a la identidad o condición de las partes, intervinientes o terceros pueda representar un menoscabo a sus garantías de orden constitucional"166.
8. Procedencia de las solicitudes de reserva de nombre en casos en que se publican antecedentes penales en sentencias judiciales. La Sala Plena ha resaltado que "la publicidad indiscriminada de la información sobre antecedentes penales no cumple una finalidad legal o constitucional, no es útil ni necesaria"167. Por el contrario, "dicha información facilita el ejercicio incontrolado del poder informático, constituye una barrera de facto para el acceso o la conservación del empleo y facilita prácticas de exclusión social y discriminación prohibidas por la Constitución"168. En concreto, la Corte ha advertido que, si bien el carácter público de las sentencias "excluye el consentimiento del titular"169 para incluir información personal, estos documentos "siempre deben sujetarse a los principios rectores que rigen el manejo del habeas data"170. Así, la Corte ha reconocido que la información personal contenida en las sentencias está sometida a los principios de finalidad171, necesidad172 y circulación restringida173, relativos a la administración de datos.
9. Habida cuenta de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si la solicitud presentada por Juan cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la reserva de nombre de las sentencias proferidas en el trámite de revisión de tutelas. Para tal efecto, la Sala examinará los elementos descritos en el párr. 7.
III. CASO CONCRETO
10. La solicitud sub examine cumple con los requisitos para su procedencia. La Sala Quinta observa que la solicitud presentada cumple con los requisitos de (i) legitimación por activa, porque Juan fue parte en el proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia publicada; (ii) oportunidad, por cuanto entre la fecha en que la sentencia T-239 de 1 de julio de 2022 y el momento en que presentó la solicitud de reserva de nombre (29 de julio de 2022) transcurrió menos de un mes y, por último, (iii) carga argumentativa, en la medida en que presentó argumentos razonables que justifican la solicitud de reserva de nombre. En concreto, el accionante indicó que la publicación de su "nombre, datos laborales y de identificación" afecta su derecho a la intimidad, en tanto permite que "el público en general" acceda a sus datos personales en la página web de la Corte Constitucional.
11. La información del solicitante incluida en la sentencia cuestionada cumple con los requisitos de finalidad y circulación restringida. La Sala constata que la información que permite la identificación del solicitante, a saber, su nombre, el número de la anotación en su Registro y su información laboral, están incluidas en la sentencia T-239 de 2022, en razón a su condición de accionante en el proceso de tutela. Esta información satisface el principio de finalidad, en tanto busca informar "clara y suficientemente"174 sobre los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria que configuró el supuesto objetivo de aplicación de la inhabilidad prevista por el artículo 38.1 de la Ley 734 de 2002. Además, dicha información satisface el principio de circulación restringida, en la medida en que "la información sobre la condena penal del solicitante es, por su naturaleza, información pública"175.
12. La información del solicitante incluida en la sentencia cuestionada no cumple el requisito de necesidad. La Corte considera que el nombre del accionante, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral, no satisfacen el requisito de necesidad. Esto, en la medida en que dicha información no es "estrictamente necesaria" para cumplir con la finalidad descrita en el párr. 11. En efecto, la adecuada comprensión de la sentencia de tutela no depende de los referidos datos personales, por cuanto la información que resulta relevante para la contextualización del caso está relacionada, sobre todo, a la conducta punible y al quantum de la pena privativa de la libertad impuesta al accionante por el juez penal, de cara al supuesto objetivo de aplicación de la inhabilidad cuestionada. Lo anterior, máxime cuando el juzgado de ejecución de penas correspondiente decretó la extinción de las penas impuestas176. Así las cosas, habida cuenta de que el registro y divulgación de la información señalada no guarda "estrecha relación" con la finalidad descrita, no satisface el principio de necesidad.
13. Por estas razones, mantener la información que permite la identificación del solicitante en la publicación de la sentencia T-239 de 2022 podría afectar sus derechos fundamentales al habeas data, a la intimidad, a la honra y al buen nombre. En consecuencia, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas accederá a la petición. Por tanto, ordenará que en toda publicación de la sentencia T-239 de 2022 y en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la página web de la Corte Constitucional se suprima la información que permita la identificación del solicitante, a saber, su nombre, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral. Asimismo, ordenará que se sustituya su nombre por el nombre ficticio de "Juan", el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero.- ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, proceda a suprimir el nombre del accionante, el número de la anotación en su Registro, así como su información laboral, de toda publicación actual y futura de la sentencia T-239 de 2022. Asimismo, ordenar que se suprima dicha información en toda referencia al expediente T-8.564.967 en la página web de la Corte Constitucional y que, en su lugar, sustituya el nombre del accionante por el nombre ficticio de "Juan", el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
Segundo.- ORDENAR a la Relatoría de la Corte Constitucional que, de manera inmediata, en la página web de la Corte Constitucional proceda a reemplazar la versión de la sentencia T-8.564.967 por aquella en la cual la Corte sustituye el nombre del accionante por el nombre ficticio de "Juan", el número de la anotación en su Registro por 123456789, el nombre de la universidad en que trabaja por las letras ABC y, por último, el cargo que desempeña por el de Líder.
Tercero.- INFORMAR el contenido de esta providencia al peticionario.
Cuarto.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ Secretaria General
1 Este expediente fue seleccionado por los magistrados Alejandro Linares Cantillo y José Fernando Reyes Cuartas, quienes integraron la Sala de Selección Número Dos. 2 Expediente digital. Acta de reparto de 8 de noviembre de 2021, fl. 1. 3 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 4 Id., fl. 3. 5 Id. Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, fl. 14. De acuerdo con la juez penal, el 15 de diciembre de 2006, Wilfran Castillo Utria "procedió a abrir su correo electrónico, percatándose de que este se lo habían cambiado, por lo que no pudo tener acceso a él; posteriormente, el 2 de enero de 2007, recibió un mensaje de una persona que se identificó como 'Arturo', quien le solicitó que se conectara a su msn-mesinger (sic), y a través de este medio de inmediato le exigió la suma de un millón de pesos ($1.000.000), a cambio de devolverle la contraseña de su correo, después de varias conversaciones con el sujeto, así como con un tercero, por labores de inteligencia hechas por el investigador del Gaula, se logró identificar como "Juan", quien junto a la persona apodada 'Arturo' le hacían la exigencia económica". 6 Id. 7 Id. Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), fl. 1. 8 Id., fl. 2. Mediante dicha sentencia, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar resolvió: "PRIMERO: DECLARAR PRESCRITAS LAS PENAS de 6 años de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, impuestas a "Juan" en sentencia del 12 de junio de 2013, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar - Cesar y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, y como consecuencia legal de lo anterior, DECRETAR la EXTINCION de las mismas, conforme a lo razonado. SEGUNDO: ORDENAR a la Registraduría Nacional del Estado Civil que proceda a rehabilitar al señor "Juan" sus derechos políticos. TERCERO: CANCELAR las órdenes de captura que estuvieren vigentes, emitidas en contra de "Juan", a raíz de estos hechos. CUARTO: para que hagan las anotaciones del caso, COMUNÍQUESE el presente auto a las autoridades referidas en el artículo 482 de la Ley 906 de 2004. QUINTO: REMITIR el expediente a la oficina de archivo y comunicar al Juzgado de origen para que haga lo propio con el cuaderno original, una vez en firme la presente providencia. Notifíquese en debida forma el presente auto, contra el cual proceden los recursos de reposición y apelación". 9 Id. 10 Id., fl. 3. 11 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 12 Id. Escrito de 6 de octubre de 2021, fl. 3. 13 Id., fl. 2. 14 Id. Al respecto, indicó que "dicha inhabilidad se encontró tutelada por un ciudadano que tuvo un caso similar por no decir igual, y, que en segunda instancia el honorable Tribunal Superior de Medellín bajo razonamiento jurídico en la sentencia T19-069 del 26/08/2019, tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, honra y trabajo y aclaró que dicha inhabilidad opera exclusivamente" para los servidores públicos. 15 Id. 16 Id. 17 Id. 18 Id. 19 Id. Respuesta de la PGN de 19 de octubre de 2021, fl. 4. De acuerdo con la respuesta de la accionada, la PGN incluyó esta inhabilidad en el Registro del accionante mediante anotación No. 123456789. 20 Id., fl. 3. 21 Id. 22 Id. 23 Id., fl. 2. 24 Id. 25 Id., fl. 4. 26 Id. 27 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 28 Id. 29 Id., fl. 3. 30 Id. En concreto, en la sentencia T19-069 del 26 de agosto de 2019. Al respecto, el accionante señaló que, al igual que en el caso resuelto por el Tribunal en dicha sentencia, "nunca ha ejercido, tenido contrato ni [ha] sido representante del estado, ni [ha] laborado como funcionario público". En el mismo sentido, resaltó que "la Corte Constitucional, en la sentencia C-086/19, MP. Luis Guillermo Guerrero, estudió los destinatarios de la ley disciplinaria en Colombia, donde revisada la sentencia penal, del cual tiene el origen no se enmarca que (...) sea destinatario, del régimen de los servidores públicos, o particular que en el momento de la sentencia los haya cumplido dichas funciones". 31 Id. Por el contrario, indicó que "el Juzgado 02 Ejecución Penas Circuito - Cesar - Valledupar solicitó formalmente a la Procuraduría General de la Nación la rehabilitación de derechos y funciones públicas, sin que a la fecha se haya realizado dichas diligencias". 32 Id. Auto que admite la acción de tutela, fl. 1. 33 Id. Respuesta de la PGN de 11 de noviembre de 2021, fl. 3. En concreto, resaltó que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que el certificado de antecedentes "ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento". 34 Id., fl. 3. Al respecto, la PGN insistió en que "le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial". 35 Id., Informe del coordinador del grupo SIRI de la PGN de 10 de noviembre de 2021, fl. 4. 36 Id. 37 Id.: La PGN indicó que, "en cuanto al fallo de tutela aportado como prueba por el accionante, sea del caso indicar que tiene efectos interpartes y por lo mismo no puede considerarse como un precedente de obligatorio cumplimiento". 38 Id. Informe del Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar de 17 de noviembre de 2021, fl. 3. 39 Id. Sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, fl. 9. 40 Id. 41 Id. 42 Id., fl. 11. 43 Id. 44 Id. Escrito de impugnación de 29 de noviembre de 2021, fl. 2. 45 Id. En igual sentido, insistió en que el problema jurídico que plantea es si un "ciudadano particular sin vínculos de contratación estatal [es] destinatario de la ley disciplinaria 734 de 2002 y sus sanciones e inhabilidades". En criterio del accionante, "las inhabilidades e incompatibilidades son de origen del ministerio de la ley, lo cual no admite discusión, sin embargo se observa que estando decretadas le prescripción o extinción de la PENA, es violatorio del principio universal del derecho 'accesorium sequitur principale', que se pretenda mantener vigente una sanción de cualquier tipo que tenga origen en el proceso penal lo cual es violatorio no solo de los principios del derecho penal sino del constitucional". 46 Id. Al respecto, aportó un correo electrónico mediante el cual un convocante, cuyo nombre oculta el accionante, le informa que en el "proceso de selección" para el cargo de "Líder" la empresa verificará sus "antecedentes penales, disciplinarios y judiciales". Por esta razón, el accionante considera que el acceso a un "certificado disciplinario debería tener autorización previa para ser consultado por un tercero". 47 Id., fl. 3. Por el contrario, considera que, a él, "como accionante de unos derechos, si se [le] pid[e] aceptar que la decisión de negar el amparo tomando como base al caso estudiado en la sentencia T-699-14 la cual estudió un caso en que el accionante no tuteló la improcedencia de la aplicación de una inhabilidad impuesta que nace del Código Único Disciplinario, si no que se enfocó en reclamar el derecho al olvido y otros derechos los cual[es] no está reclamando". 48 Id. 49 Id. Sentencia de 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fl. 4. 50 Id. 51 Id. 52 Correo electrónico de 31 de mayo de 2022, enviado por Mario Enrique Castro González, jefe de División Grado 22, División Centro de Atención Público de la PGN. 53 Id. 54 Id. 55 Constancia de comunicación telefónica sostenida con el accionante, el 2 de junio de 2022. 56 Memorial de 2 de junio de 2022, presentado por el accionante en sede de revisión, fl. 1: "lamentablemente al ser consciente de la inhabilidad que injustamente refleja en mis antecedentes disciplinarios decidí no participar en el proceso laboral al igual que me ha tocado con diferentes convocatorias laborales del estado". 57 Id. 58 Id. Al respecto, señaló que ha venido "siendo afectado a devengar inclusive en ocasiones menos de 1 Salario mínimo legal sin tener como soportar los gastos propios y de mis dos hijos menores de edad, debido a que dicha inhabilidad es visible por cualquier persona o empresa y generando rechazo y repudio inmediato". 59 Id., fl. 2. 60 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 61 Sentencias T-255 de 2021, T-467 de 2018, T-097 de 2018, T-130 de 2014, T-277 de 2003, T-804 de 2002 y T-579 de 1997, entre otras. 62 Id. Certificado de antecedentes, fl. 1. 63 Artículo 238 de la Ley 1952 de 2019. Cfr. Artículo 174 de la Ley 734 de 2002. En el mismo sentido, el artículo 3 de la Resolución 473 de 2016, proferida por la Procuradora General de la Nación, dispone que es responsabilidad del coordinador del grupo SIRI "dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones de la Viceprocuraduría General de la Nación, fallos de tutela y demás decisiones judiciales que ordenen retirar un registro de la base de datos". 64 Id. Certificado de antecedentes, fl. 1. 65 Cfr. Registro de Novedades con destino al jefe de División de Registro y Control y Correspondencia de la PGN, remitido por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 66 Id., fl. 3. 67 La jurisprudencia constitucional ha resaltado que, "para garantizar la igualdad material que estipula el artículo 13 de la Constitución, según la jurisprudencia constitucional, este análisis se debe flexibilizar cuando el accionante sea una persona en situación de vulnerabilidad. (...) En caso de que se acredite la condición de vulnerabilidad del accionante, debe considerarse que la acción de tutela satisface el requisito de subsidiariedad. En esta hipótesis, la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo transitorio -siempre y cuando, además, se acredite la existencia de un perjuicio irremediable- para la garantía del derecho y, excepcionalmente, como mecanismo definitivo. La vulnerabilidad supone la acreditación de las siguientes tres condiciones, cada una de ellas necesaria, y conjuntamente suficientes, en el accionante: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional, (ii) hallarse en una situación de riesgo (condición subjetivo negativa) y (iii) carecer de resiliencia, esto es, capacidad para asumir sus necesidades hasta tanto agota la vía judicial ordinaria (condición subjetivo positiva)". Al respecto, ver las sentencias T-138 de 2022, T-416 de 2021, T-255 de 2021, T-696 de 2017 y T-672 de 2017, entre otras. 68 Sentencia T-672 de 2017. 69 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 70 Sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Rad. 11001-03-28-000-2008-00020-00. 71 Id. Al respecto, la Sección Primera resaltó que la "anotación de una condena de carácter penal en el SIRI, comporta sin duda alguna un acto de simple ejecución que no tiene los alcances de un acto definitivo, pues no es dable afirmar que con el registro efectuado se haya puesto fin a una actuación administrativa o se haya creado, modificado o extinguido una situación administrativa de carácter individual, particular y concreto". En el mismo sentido, la Sección Primera ha rechazado las demandas presentadas no solo contra el acto de registro de antecedentes en el SIRI, sino también contra las comunicaciones internas que ordenan el referido registro: "la comunicación interna de la Procuraduría General de la Nación de 7 de diciembre de 2015, a la que alude la pretensión primera de la demanda, no constituye un acto administrativo, dado que no crea, modifica o extingue una situación jurídica, pues simplemente hace referencia a un trámite interno de registro de una sanción a nombre del aquí demandante. Por lo anterior, se rechazará la pretensión de nulidad del oficio núm. 441024-2015 de 7 de diciembre de 2015, pues se trata de una comunicación que no constituye un acto administrativo susceptible de control judicial, de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA (...) Ahora, respecto del acto de registro de antecedentes núm. 200954753 de 9 de diciembre de 2015, el cual según la parte actora no tuvo la oportunidad de controvertir, el Despacho advierte que tampoco es demandable ante esta jurisdicción, toda vez que se trata de un acto de ejecución". Cfr. Auto interlocutorio de 27 de agosto de 2021, proferido por la consejera Nubia Margot Peña Garzón. Rad. 11001-03-24-000-2016-00254-00. 72 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 73 Sentencia T-036 de 2016. Cfr. Sentencia T-699 de 2014. 74 Las consideraciones sobre el régimen de inhabilidades corresponden, en términos generales, a las planteadas por la Sala Plena en las sentencias C-053 de 2021 y C-393 de 2019. 75 Sentencias C-106 de 2018, C-1016 de 2012, C-353 de 2009 y C-415 de 1994. 76 Sentencia C-353 de 2009. 77 Sentencias C-393 de 2019, C-903 de 2008 y C-348 de 2004. 78 Id. 79 Sentencias C-634 de 2016 y C-711de 1996. 80 Sentencias C-1016 de 2012, C-188 de 2008, C-532 de 2000, C-429 de 1997, C-221 de 1996 y C-558 de 1994. 81 Sentencias C-393 de 2019, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004. Las inhabilidades buscan "proteger la moralidad administrativa, la transparencia de la función administrativa, el buen nombre de la administración". 82 Sentencias C-393 de 2019 y C-037 de 2017. Cfr. Sentencia T-467 de 2020. 83 Id. 84 Sentencia C-393 de 2019. 85 Sentencias C-393 de 2019, C-176 de 2017, C-618 de 2012, C-311 de 2004 y C-194 de 1995. 86 Sentencias C-106 de 2018, C-101 de 2018, C-176 de 2017, C-500 de 2014, C-257 de 2013, C-1016 de 2012 y C-348 de 2004, entre otras. 87 Sentencia C-500 de 2014. 88 Sentencias C-393 de 2019, C-468 de 2008, C-179 de 2005, C-348 de 2004, C-015 de 2004, C-625 de 2003, C-064 de 2003, C-952 de 2001, C-540 de 2001, C-247 de 2001, C-200 de 2001, C-1412 de 2000, C-617 de 1997 y C-509 de 1997. 89 Sentencia C-176 de 2017. 90 Sentencias C-348 de 2004 y C-952 de 2001. Cfr. Sentencia C-393 de 2019: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una inhabilidad será razonable y proporcionada siempre que: (i) persiga la materialización de los principios que rigen la función administrativa -transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia (C.P. art. 209)-; y (ii) sea definida en atención a las características del cargo de que se trate, es decir, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades". 91 Sentencias C-053 de 2021, C-393 de 2019, C-126 de 2018, C-101 de 2018, SU-950 de 2014 y C-1016 de 2012, entre otras. 92 Sentencia C-393 de 2019 y C-353 de 2009. 93 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. 94 Id. 95 Sentencia C-353 de 2009. 96 Id. 97 Sentencias C-101 de 2018, C-1016 de 2012, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. 98 Cfr. Sentencias C-101 de 2018, C-329 de 2009 y C-348 de 2004. 99 Sentencias C-1016 de 2012 y C-780 de 2001. Cfr. Sentencias C-393 de 2019, C-325 de 2019 y C-126 de 2018. 100 Sentencias C-1016 de 2012, C-618 de 2012, C-468 de 2008, C-652 de 2003 y C-780 de 2001. 101 Sentencia C-353 de 2009. 102 Inciso 5 del artículo 122 de la Constitución Política: "Sin perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior". 103 Artículo 8 de la Ley 80 de 1993. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: "f) Los servidores públicos". 104 Artículo 8 de la Ley 80 de 1993. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar: 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: "a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes; (...) g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación; h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación; (...) j) Las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos contra la Administración pública, o de cualquiera de los delitos o faltas contempladas por la Ley 1474 de 2011 y sus normas modificatorias o de cualquiera de las conductas delictivas contempladas por las convenciones o tratados de lucha contra la corrupción suscritos y ratificados por Colombia, así como las personas jurídicas que hayan sido declaradas responsables administrativamente por la conducta de soborno transnacional (...)" (negritas fuera del texto). Cfr. Sentencia C-053 de 2021. 105 Artículo 42 de la Ley 1952 de 2019. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes: "3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma. 4. Haber sido declarado responsable fiscalmente". 106 Esta norma, a diferencia de la prevista por la Ley 734 de 2002, dispone además que la inhabilidad "tendrá una duración igual al término de pena privativa de la libertad". Esta norma estuvo vigente hasta el 29 de marzo de 2022. Cfr. Artículo 265 de la Ley 2094 de 2021, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 29 de junio de 2021: "Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas". 107 Esto, por cuanto era la norma vigente para el 6 de octubre de 2021, fecha en la cual el accionante solicitó a la PGN eliminar la anotación de la inhabilidad. 108 Sentencia T-467 de 2020. 109 Id. 110 Id. 111 Esto, en la medida en que dicha ley "comprende el conjunto de normas (...) con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos", incluso de quienes podrían aspirar a serlo. Sentencia C-086 de 2019. Cfr. Sentencias C-450 de 2003 y C-712 de 2001. 112 Artículo 8.1 de la Ley 80 de 1993: "Son inhábiles para participar en licitaciones y para celebrar contratos con las entidades estatales: d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución (...) Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución". 113 Al respecto, la Sala Segunda resaltó que "el actor no tiene claridad sobre las sanciones que le fueron impuestas, por el contrario, confunde la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas que le impuso el juez como pena accesoria, con la inhabilidad para contratar con el Estado que impone de forma automática la ley a aquella persona que sea condenada a la primer pena mencionada. (...) Contrario a lo sostenido por el actor, como se señaló en las consideraciones de esta providencia (consideración 6), la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas fue concebida por el legislador como una pena accesoria del Código Penal, la cual de conformidad con el inciso tercero del artículo 52 del mismo código, será impuesta cuando se condene al procesado a la pena de prisión, por un tiempo igual al de la pena a que accede. Distinto al régimen jurídico de la inhabilidad para contratar con el Estado, que se encuentra contenida en el Estatuto de Contratación Estatal, ordinal 1º del artículo 8º y, cuyo término de aplicación se extenderá por 5 años contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que impuso la pena". 114 Artículo 277 de la Constitución Política: "El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos (...); 5. Velar por el ejercicio diligente y eficiente de las funciones administrativas; 6. Ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive las de elección popular; ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley". 115 Sentencia T-036 de 2016. 116 Artículo 238 de la Ley 1952 de 2019: "Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro". 117 Sentencia T-467 de 2020. 118 Id. 119 Id. 120 Id. 121 Sentencia C-1066 de 2002. 122 Id. Cfr. Sentencia T-467 de 2020. 123 Id. 124 Id. 125 Sentencia T-036 de 2016. 126 Id. 127 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 128 Id., fl. 3. 129 Id., Informe del coordinador del grupo SIRI de la PGN de 10 de noviembre de 2021, fl. 4. 130 Id. 131 Id. Respuesta de la PGN de 11 de noviembre de 2021, fl. 3. En concreto, resaltó que el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 dispone que el certificado de antecedentes "ha de estar integrado por todas las anotaciones de providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, así como también aquellas que se refieran a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento". 132 Id., fl. 3. 133 Id. Sentencia de 12 de junio de 2013, proferida por la Juez 4 Penal del Circuito Adjunto de Valledupar, fl. 14. De acuerdo con la juez penal, el 15 de diciembre de 2006, Wilfran Castillo Utria "procedió a abrir su correo electrónico, percatándose de que este se lo habían cambiado, por lo que no pudo tener acceso a él; posteriormente, el 2 de enero de 2007, recibió un mensaje de una persona que se identificó como 'Arturo', quien le solicitó que se conectara a su msn-mesinger (sic), y a través de este medio de inmediato le exigió la suma de un millón de pesos ($1.000.000), a cambio de devolverle la contraseña de su correo, después de varias conversaciones con el sujeto, así como con un tercero, por labores de inteligencia hechas por el investigador del Gaula, se logró identificar como "Juan", quien junto a la persona apodada 'Arturo' le hacían la exigencia económica". 134 Id. Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar (Cesar), fl. 1. 135 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 136 Artículo 238 de la Ley 1952 de 2019: "Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilidades que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condenas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía con fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, deberán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funcionario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o para levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este código, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando se trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeño ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren en el registro". 137 Respuesta de la PGN de 19 de octubre de 2021, fl. 4. Cfr. Sentencia C-393 de 2019: "De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una inhabilidad será razonable y proporcionada siempre que: (i) persiga la materialización de los principios que rigen la función administrativa -transparencia, moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia (C.P. art. 209)-; y (ii) sea definida en atención a las características del cargo de que se trate, es decir, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus respectivas responsabilidades". 138 Sentencia T-467 de 2020. 139 Id. 140 Constancia de comunicación telefónica sostenida con el accionante, los días 31 de mayo de 2022 y 9 de junio de 2022. Cfr. Memorial de 2 de junio de 2022, presentado por el accionante en sede de revisión, fl. 1 y ADRES. Información de Afiliados en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud. Fecha de consulta: 30 de mayo de 2022. 141 Id. Respuesta de la PGN de 19 de octubre de 2021, fl. 4. De acuerdo con la respuesta de la accionada, la PGN incluyó esta inhabilidad en el Registro del accionante mediante anotación No. 123456789. 142 Cédula de ciudadanía del accionante, fl. 1. 143 Sentencia C-393 de 2019. Cfr. Sentencia C-952 de 2001. 144 Sentencia C-634 de 2016. 145 Id. 146 Sentencia C-053 de 2021. 147 Id. 148 Sentencia de 23 de noviembre de 2021, proferida por el Juez 39 Civil del Circuito de Bogotá, fl. 11. Esta decisión fue confirmada por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de diciembre de 2021. 149 Id., fl. 2. 150 Correo electrónico de 31 de mayo de 2022, enviado por Mario Enrique Castro González, jefe de División Grado 22, División Centro de Atención Público de la PGN. 151 Id. 152 Id. Escrito de tutela, fl. 1. 153 "ARTÍCULO 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político".
154 Al respecto el nuevo Código Disciplinario prevé: ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. <Artículo modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas". Como la Ley 2094 de 2021 se promulgó el 29 de junio, el término de 9 meses al que hace referencia la norma se cumple el 29 de marzo de 2022. 155 Corte Constitucional, Sentencia C-438 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 156 En este sentido se puede ver la Sentencia T-001 de 2021, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado. 157 Recientemente estos principios fueron sistematizados por la Sala Plena en la Sentencia C-032 de 2021, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. El contenido de los principios que abordo en este salvamento son tomados de esa decisión. 158 Artículo 62 del Acuerdo 2 de 2015: "Publicación de providencias. En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes". 159 Auto 413 de 2020. 160 Auto 330 de 2022. 161 Auto 259 de 2019. 162 Id. 163 Id.: "Excepcionalmente procedería la figura de la agencia oficiosa, pero en estos casos el tercero tiene la carga de argumentar por qué el afectado no acude a solicitar la protección de sus garantías fundamentales". 164 Id.: En criterio de la Sala Plena, "una demora injustificada en su presentación es un indicio fuerte de que los derechos a la intimidad, la honra o el buen nombre no sufren una afectación sustancial que amerite excepciones a la regla general de publicidad de las providencias". 165 Id. 166 Auto 330 de 2022. 167 Auto 259 de 2019. Cfr. Sentencia SU-458 de 2019. 168 Id. 169 Auto 413 de 2020. Cfr. Sentencias T-020 de 2014 y SU-458 de 2012. 170 Id. 171 Artículo 4.b. de la Ley 1581 de 2012: "El tratamiento debe obedecer a una finalidad legítima, de acuerdo con la Constitución y la ley". Cfr. Sentencia T-020 de 2014. 172 El principio de necesidad implica que "los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos". Cfr. Sentencia C-478 de 2011. 173 Artículo 4.f. de la Ley 1581 de 2012: "El tratamiento se sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los datos personales, de las disposiciones de la presente ley y de la Constitución (...) Los datos personales, salvo la información pública, no podrán estar disponibles en internet u otros medios de divulgación o comunicación masiva, salvo que el acceso sea técnicamente controlable para brindar un conocimiento restringido". Cfr. Sentencia T-020 de 2014. 174 Auto 413 de 2020. 175 Id. 176 Sentencia de 3 de junio de 2021, proferida por el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Auto 330 de 2022. ---------------
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