T-239 de 2023
Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar
✓Demandante Sepulveda Campo Martha Liria·Demandado Instituto Colombiano Del Dolor
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- La condición de enfermedad terminal restringe el derecho a la autonomía
- Prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes
- Reiterar exhorto al Congreso de la República para que proceda a regular el derecho fundamental a morir dignamente
- Subreglas
- Marco normativo
- Evolución jurisprudencial
- Alcance y contenido
- Carácter obligatorio y efectos erga omnes
- Tiene un deber estricto de constatación de los hechos, en las acciones de tutela que reclamen el derecho a morir dignamente
- La decisión sobre que tratamientos y medicamentosa aplicar le corresponde al médico y no al juez
- Inexistencia para el caso
- Naturaleza y alcance
- Cumplimiento de orden judicial
- Implica el derecho a morir dignamente
- No es un derecho fundamental
- Requisitos para la viabilidad del procedimiento
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La actora fue diagnosticada con Esclerosis Lateral Amiotrófica (ELA), enfermedad catalogada como grave, incurable, crónica, degenerativa e irreversible, que le producía fuertes dolores, limitaciones a su movilidad, caídas y dependencia para realizar sus actividades diarias.
En julio del 2021 la accionante radicó una petición ante el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL), acompañada del documento de voluntad anticipada, en la que solicitó la aplicación del procedimiento de eutanasia, con fundamento en la Sentencia C-233/21.
En agosto del 2021 el Comité Científico Interdisciplinario para morir dignamente del Instituto accionado aprobó la aplicación de la eutanasia y programó el procedimiento para el día 10 de octubre del mencionado año.
No obstante, dos días antes le informó a la peticionaria que, en segunda evaluación del Comité Científico, de manera unánime decidió cancelar el procedimiento autorizado.
La anterior revocatoria fue la que se consideró trasgresora de derechos fundamentales y la que motivó la interposición de la acción de tutela.
En el trámite de la solicitud de amparo el juez de primera instancia accedió a lo pretendido, y ordenó a la entidad que acordara con la paciente fecha para adelantar el procedimiento, el cual, en cumplimiento de dicho fallo, se practicó el 8 de enero de 2022.
A pesar de declarar la carencia actual de objeto por SITUACIÓN SOBREVINIENTE la Corte se pronunció sobre la siguiente temática: 1º.
El derecho a la vida en su componente relativo a la determinación de morir dignamente. 2º.
La regulación y/o reglamentación administrativa sobre el procedimiento de eutanasia en Colombia. 3º.
Los efectos de las sentencias de control abstracto de constitucionalidad.
Así mismo, hizo algunas recomendaciones para guiar la actividad de los jueces de tutela al resolver asuntos en los que se solicita la aplicación del procedimiento eutanásico y reiteró los exhortos hechos al Congreso de la República, entre otros, en las Sentencias C-239/97, T-970/14, T-423/17, T-544/17, T-721/17, T-060/20 y C-233/22 para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (97 puntos)
- PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela interpuesta por Martha Liria Sepúlveda Campo contra la IPS Instituto Colombiano del Dolor SAS.
- SEGUNDO. Reiterar los EXHORTOS al Congreso de la República efectuados por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2022, para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes.
- TERCERO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.
- Notifíquese y cúmplase.
- JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
- Magistrado
- ALEJANDRO LINARES CANTILLO
- Magistrado
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- Con salvamento de voto
- ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
- Secretaria General
- ANEXO 1
- Intervenciones en sede de revisión
- 1. En sede de revisión, se recibieron las siguientes intervenciones ciudadanas en cada una de las cuales se solicitó a la Corte ordenar al Ministerio de Salud y Protección Social modificar en un plazo de un mes la regulación de la eutanasia, en el sentido de eliminar la enfermedad en estado terminal como requisito para acceder a ella:
- 2. Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Desc-Lab.144 El 29 de marzo de 2022 esta organización académica resaltó la necesidad de que la Corte se pronunciara de fondo en el asunto, a pesar de que el 8 de enero de 2022 la señora Martha Liria Sepúlveda Campo accedió a la eutanasia, con el propósito de que se aborde el "el estado de cosas estructural para prevenir que otras personas en el futuro sean víctimas de la barrera de la enfermedad terminal para el acceso a la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia en Colombia."145
- 3. Para el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales Desc-Lab el caso no constituye un hecho superado en la medida en que la vulneración se concretó cuando, para aplicar la eutanasia, se le exigió a la demandante un requisito que había sido eliminado por la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, se configuró un daño consumado porque, a pesar de la intervención judicial, el perjuicio se ocasionó y el Ministerio de Salud y Protección Social no modificó la regulación vigente sobre el derecho a morir dignamente. Resaltó la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre el caso concreto y además "decantar los criterios interpretativos de las normas jurídicas para establecer parámetros de interpretación que pretendan clarificar y delimitar los derechos fundamentales, como lo es el derecho fundamental a morir dignamente".146
- 4. Aunado a lo anterior, señaló que, a la fecha, la regulación sobre la muerte digna, consignada en la Resolución 971 de 2021, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social en cumplimiento de los parámetros previstos en la jurisprudencia constitucional, va en contravía del reciente pronunciamiento en la Sentencia C-233 de 2021, al exigir la existencia de un diagnóstico de enfermedad terminal para acceder a la eutanasia, pese a que habían transcurrido, para ese momento, ocho meses desde aquella decisión. La anterior omisión, para el interviniente, ha afectado el ejercicio de los derechos de quienes desean acudir al procedimiento eutanásico, entre ellas la aquí accionante. Afirmó que esta es una nueva oportunidad para que la Corte Constitucional ordene al Ministerio de Salud y Protección Social actualizar la regulación conforme con los lineamientos jurisprudenciales recientes.
- 5. Reiteró que la señora Martha Liria Sepúlveda Campo cumplía con los requisitos señalados por la jurisprudencia para acceder a la eutanasia, desde el primer momento en el que elevó la solicitud formal. Sin embargo, se le exigió el cumplimiento de una condición que señaló contraria a la Sentencia C-233 de 2021, y, por ende, vulneradora del derecho que tenía la accionante a vivir libre de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes, que está directamente relacionado con la protección a la dignidad humana y el derecho a morir dignamente.
- 6. Grupo de Acciones Públicas de la Universidad ICESI:147 El 30 de marzo de 2022, este grupo académico llamó la atención sobre que, pese al pronunciamiento de esta Corporación en la Sentencia C-233 de 2021, que eliminó el requisito de padecer una enfermedad terminal para acceder a la eutanasia, a la fecha, el Ministerio de Salud y Protección Social no ha modificado la regulación vigente en ese sentido, situación que fue utilizada en el presente caso por la EPS y la IPS para "entorpecer el acceso a la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia."148
- 7. Resaltó que las decisiones en el marco del control abstracto de constitucionalidad surten efecto desde el día siguiente de su adopción, tal como lo ha señalado esta Corporación, por ejemplo en el Auto 966 de 2021. Aunado a que todas las autoridades tienen el deber de acatar el precedente de las altas cortes, especialmente el de la Corte Constitucional en virtud del principio de supremacía constitucional y su interpretación autorizada de los derechos fundamentales.
- 8. Agregó que, esta Corporación en ejercicio de la señalada interpretación autorizada ha manifestado que la "terminalidad" de la enfermedad padecida no es un requisito para acceder a la muerte digna, por lo que la regulación que así lo contempla resulta inconstitucional, en lo que a ese aspecto se refiere; en consecuencia, en el presente asunto: "existe una expresión en la resolución ministerial que induce a funcionarios públicos y privados a restringir inconstitucionalmente el derecho a la muerte digna. Aunque no entra en el ámbito de las competencias de la Corte en sede de revisión de tutela declarar la inconstitucionalidad del decreto, sí es posible delimitar la interpretación de la resolución de manera que sea acorde con las disposiciones del intérprete autorizado."149
- 9. Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes:150 En comunicación enviada el 1 de abril de 2022, la institución académica manifestó que en el presente asunto, antes de la intervención judicial, el Ministerio de Salud y Protección Social y la IPS demandada desconocieron los lineamientos jurisprudenciales señalados en la Sentencia C-233 de 2021, por lo que resaltó la relevancia del pronunciamiento de la Corte para evitar que esto suceda en otros casos.
- 10. Explicó que, a la fecha, exigir el requisito de enfermedad en etapa terminal para aplicar la eutanasia es inconstitucional al desconocer el pronunciamiento reciente de esta Corporación en sede de control abstracto, en el que se consideró que dicha exigencia puede conllevar a desconocer la prohibición de someter a una persona a tratos crueles, inhumanos o degradantes.
- 11. Aunado a lo anterior, manifestó que la falta de actualización de la regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, en relación con el derecho a morir dignamente y en concordancia con la sentencia C-233 de 2021, impone un obstáculo para el acceso efectivo a tal prerrogativa. El interviniente expresó, "la Reglamentación vigente en la materia no es coherente con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y ello genera confusión sobre cuáles son las disposiciones aplicables y termina entorpeciendo e impidiendo que los pacientes que no se encuentran en estado terminal accedan a la muerte médicamente asistida a través de la eutanasia."151
- 12. Ciudadanos William Andrés Cárdenas Bonilla y Antonio Perry Saenz.152 El 5 de abril de 2022, los intervinientes en calidad de ciudadanos, manifestaron que la regulación de la eutanasia expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, tal como estaba planteada para ese momento, era contraria a la jurisprudencia constitucional al exigir el diagnóstico de una enfermedad terminal para su aplicación, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia C-233 de 2021; lo que a su vez suponía una barrera al ejercicio del derecho a morir dignamente.
- 13. Adicionalmente, propusieron que la falta de regulación y reglamentación a tono con la jurisprudencia constitucional reciente conlleva a que se consume el delito de tortura cometido por los miembros de los comités científicos interdisciplinarios, "primero, porque la exigencia de existencia de una enfermedad terminal para acceder a un procedimiento eutanásico es ilegítimo, según la jurisprudencia de la Corte. Segundo, porque la Corte también ha determinado que el delito de Tortura puede cometerse en comisión por omisión en aquellos casos en los que quien realice dicha omisión impropia tenga una posición de garante sobre los bienes jurídicos protegidos. Tercero, porque es claro que, a partir de la misma Resolución 971 de 2021, los miembros de los comités interdisciplinarios tienen una posición de garante sobre los bienes jurídicos de los pacientes. Y, finalmente, por cuanto, como vimos, el la (sic) comisión por omisión, según una posición dogmática, admite su realización mediante coautoría, en los casos en los que tengan posición de garante varios agentes de manera concurrente."153
- 14. Neuróloga Patricia María Merciedes Quintero Cusgúen.154 El 6 de abril de 2022, la ciudadana en calidad de profesional de la salud manifestó a esta Corporación su preocupación por la contradicción para ese momento existente entre la regulación expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y la jurisprudencia de la Corte respecto del acceso a la eutanasia, que así como en el caso analizado, puede constituir una barrera al ejercicio de los derechos de los pacientes que padecen enfermedades que implican un grave sufrimiento, pero que no están en etapa terminal. En consecuencia, solicitó a la Corte Constitucional ordenar "al Ministerio de Salud y Seguridad Social, actualizar la reglamentación, y eliminar la enfermedad terminal como requisito para acceder a la eutanasia de acuerdo con la Sentencia C233 de 2021."155
- 15. Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos Universidad Autónoma de Bucaramanga.156 En comunicación del 11 de abril de 2022, los miembros de este grupo académico resaltaron la importancia de que esta Corte emitiera un pronunciamiento respecto del caso analizado, pese a la existencia de una carencia actual de objeto, con fundamento en la necesidad de hacer pedagogía constitucional frente a la comprensión del derecho a morir dignamente y llamar la atención sobre la vulneración que se concretó frente a las garantías de la accionante.
- 16. Para la organización interviniente, imponer un nivel específico de deterioro en la salud del solicitante al punto de considerarse como paciente de una enfermedad terminal, para acceder a un procedimiento de muerte digna, trae consigo el sometimiento a tratos crueles, inhumanos y degradantes, así como una vulneración al libre desarrollo de la personalidad y a la determinación del propio proyecto de vida. Por último, resaltó que el protocolo para la aplicación de la eutanasia vigente a la época, impone barreras administrativas para el acceso a este procedimiento ante la "ausencia de diligencia, la cual puede encontrarse directamente relacionada con la ausencia de eliminación de requisitos que actualmente son inconstitucionales."157
- 17. Iniciativa Salud y Derechos Humanos del Instituto O"Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown.158 El 18 de abril de 2022, la institución señaló que las actuaciones de la IPS demandada en el presente asunto constituyeron una vulneración de los derechos a la salud y a la integridad de la accionante, pese a la orden judicial de primera instancia, pues, sobre la primera prerrogativa constitucional se afectó "i) en su dimensión de autonomía para la toma de decisiones vinculadas con su situación de salud y el concepto de dignidad asociado a dicha situación; ii) en cuanto a la accesibilidad a bienes y servicios de salud que están contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano como derechos fundamentales y que se encuentran previstos en el sistema de salud; y iii) en cuanto a la interferencia en la posibilidad de contar con los medios elegidos por ella para aliviar el sufrimiento físico y mental derivado e (sic) su estado de salud."159 Y, en cuanto al derecho a la integridad personal, se vio afectado con la cancelación abrupta del procedimiento eutanásico "ya que vio frustrado el proyecto que había establecido sobre su muerte y sin una explicación clara. Además, el cambio injustificado de planes por parte de la IPS le implicó la prolongación del sufrimiento que Martha buscaba evitar en primer lugar, obligándola a tener que vivir por meses más y en paralelo a un nuevo litigio judicial, de una forma que era contraria a su concepto de dignidad."160
- 18. Para la organización interviniente, en el presente asunto se configuraron varias barreras que obstaculizaron el derecho a la accionante y que merecen especial atención de la Corte. La primera de ellas relacionada con el actuar del Comité Científico Interdisciplinario que resolvió la solicitud de eutanasia, al cancelar de manera intempestiva e injustificada la realización de ese procedimiento, actuación que implica un abuso de sus potestades establecidas en la regulación correspondiente. Aunado a lo anterior, se resaltó el desconocimiento por parte de la IPS de la jurisprudencia constitucional y los lineamientos por ella fijados para la protección del derecho a morir dignamente.
- 19. Por otra parte, la organización señaló que en el presente caso se ejercieron injerencias indebidas de actores externos en la cancelación de la aplicación de la eutanasia. Entre ellas resaltó cómo el reportaje periodístico, su repercusión a nivel nacional, la opinión pública e incluso la postura de la iglesia al respecto, generaron distintos pronunciamientos que llevaron a que la IPS de la actora reconsiderara la decisión de aplicar el procedimiento eutanásico, poniéndose en riesgo de esta manera la imparcialidad que debe regir este tipo de trámites, pues "[e]l impacto que un cubrimiento noticioso puede tener en la decisión de un Comité Científico Interdisciplinario sobre el Derecho a Morir con Dignidad puede llevar a cuestionar el carácter objetivo del proceso de muerte digna y a considerar la posible relevancia de salvaguardas adicionales para asegurar dicha objetividad ante escenarios de presión masiva y reiterada por parte de actores externos, incluidos actores religiosos." 161
- 20. Finalmente, resaltó que someter a una persona que se encuentra atravesando un grave sufrimiento físico y psicológico, como en el caso de la accionante, a interponer mecanismos judiciales para poder hacer valer su derecho a morir dignamente, implica prolongar injustificadamente su padecimiento.
- 21. Observatorio de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma Latinoamericana de la ciudad de Medellín.162 En escrito del 18 de abril de 2022, el Observatorio explicó que la necesidad del pronunciamiento de esta Corporación estaba en la armonización del ordenamiento jurídico, de manera que la regulación realizada por el Ministerio de Salud y Protección Social respecto de la eutanasia esté en consonancia con los preceptos jurisprudenciales de protección al derecho a morir dignamente. Puso de presente que en esta acción de tutela se evidencia una vulneración al derecho al acceso a la información y de participación de la accionante frente a las decisiones adoptadas sobre la realización del procedimiento de eutanasia por parte de la accionada.
- 22. Por otra parte, señaló que los parámetros establecidos, para la fecha, por el Ministerio de Salud y Protección Social en lo que respecta a la eutanasia, contradicen los mandatos constitucionales en cuanto al derecho fundamental a la muerte digna, "bajo el argumento de que el padecimiento de enfermedad grave e incurable que genera además, intenso padecimiento físico-psicológico o esté precedido en ámbitos temporales a menos de 06 meses como expectativa máxima de vida, criterio que no encuadra con la debida armonía y observancia de los principios fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad que, viéndose sometida la persona en un sufrimiento supeditado a ámbitos temporales, no sólo choca sino que bien puede estarse ante una transgresión más al texto superior, esto es, el sometimiento a torturas, tratos crueles, inhumanos y degradantes a la persona según estatuye el artículo 12 de la Constitución Política, cual no es la esencia de amparo a la vida en condiciones dignas ni dignidad humana que imprimiese en los artículos 1, 2 y 16 superiores."163
- 23. En consecuencia, solicitó a esta Corporación, además de ordenar al Ministerio de Salud que modifique la regulación sobre la eutanasia, ordenar también la ejecución de un programa pedagógico para los profesionales de la salud y la ciudadanía sobre el derecho a morir dignamente.
- 24. Temblores ONG.164 El 25 de abril de 2022, esta organización planteó que resulta indispensable que el Ministerio de Salud y Protección Social modifique el protocolo para acceder al procedimiento de eutanasia a la luz de lo señalado por la Sentencia C-233 de 2021, para evitar que los usuarios sufran las contradicciones existentes entre las normas y la jurisprudencia y poder materializar la protección que trae aquella sentencia de constitucionalidad, lo cual "implica garantizar que efectivamente se pueda acceder al procedimiento de eutanasia en los términos dispuestos por la Corte, lo que significa modificar un proceso que aún persiste en el tiempo reglamentado por el Ministerio de Salud y Protección Social, pese a la decisión judicial, y que impide avanzar en la protección real del derecho fundamental a tener una muerte digna."165
- ANEXO 2
- TABLAS REMITIDAS POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL
- 25. En lo que respecta a los reportes de la aplicación de la eutanasia, a corte del 15 de mayo de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social remitió las siguientes tabalas:166
- 26. Sobre el manejo que se le ha dado a las solicitudes de eutanasia, el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que desde el 1 de noviembre de 2021 cuando se dispuso el Sistema de Reporte de Solicitudes de Eutanasia, hasta el 30 de abril de 2022, se reportaron 88 solicitudes en las cuales se activó el Comité Científico, y en 4 se concluyó que no se cumplían los requisitos de despenalización. Del total de solicitudes, en 43 se presentaron fallecimientos previos a la realización del procedimiento y reportó las siguientes tablas167:
- SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- A LA SENTENCIA T-239/23
- Expediente: T-8.496.718
- Asunto: Solicitud de tutela presentada por Martha Liria Sepúlveda Campo contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) y otros
- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia: primero, porque el fallo revisado se debió confirmar en tanto la pretensión de la accionante se satisfizo en cumplimiento de la orden dictada conforme a derecho por el juez de instancia; y segundo, porque a pesar de existir antecedentes jurisprudenciales que consideran que la muerte digna es un derecho fundamental, su protección como medio para garantizar la vida digna no implica reconocerle ese carácter.
- La función de revisión eventual
- El artículo 86, inciso 2, de la Constitución Política, dispone que los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su turno, el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, señalan que es función de esta Corporación "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales".
- A propósito de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explicó que:
- Según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminación mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el artículo 86 de la Constitución que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnación, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnación es el superior jerárquico del que ya tuvo ocasión de pronunciarse, según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
- Proferida la decisión de
- segundo. grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnación, el expediente se envía a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia o sentencias correspondientes. El carácter eventual de la revisión, que ha sido desarrollado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que dos magistrados de la Corte Constitucional seleccionarán sin motivación expresa y según su criterio las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, supone que ya han sido definidas en cada caso particular las situaciones en conflicto y que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes han quedado en firme, pues en la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia. La función de revisión eventual de los fallos de tutela tiene el sentido de unificar la jurisprudencia y de permitir al organismo al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (artículo 241 C.N.) cerciorarse acerca de la correcta interpretación y aplicación de los preceptos fundamentales por parte de los jueces.
- Así, la función que la Constitución Política asigna a la Corte consistente en la revisión de las sentencias de tutela tiene por objeto garantizar que las que revisa se adecúen a los mandatos constitucionales y unificar la correcta interpretación del contenido y alcance de los derechos fundamentales168. Si encuentra que los jueces de instancia actuaron conforme a derecho, así debe confirmarlo, sin perjuicio de que también pueda aclarar algunos puntos que considere necesario profundizar. Por el contrario, si encuentra que las decisiones de instancia carecen de fundamento deberá revocarlas, caso en el cual tiene competencia para dictar la sentencia de reemplazo, esto es para resolver el caso concreto y fijar la correcta interpretación de las normas. Lo anterior, no en calidad de juez de tercera instancia, sino en ejercicio de su propia competencia para fijar la interpretación conforme a la Constitución.
- Solo al ejercer la competencia para dictar la sentencia de reemplazo es que la Corte puede enfrentarse a una situación de carencia actual de objeto, lo cual ocurre cuando la pretensión de la tutela se encuentra agotada en virtud de la modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentarla. Lo anterior, porque cualquier decisión resultaría inane por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En efecto, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la tutela, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca o se modifique. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que le atribuyen a la Corte Constitucional los artículos 86 (inciso
- segundo. y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
- En el caso concreto, la decisión de la que me aparto consistió en declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela que tenía como pretensión principal que se practicara el procedimiento de eutanasia solicitado e inicialmente aprobado, pero que, luego de una segunda valoración médica, fue cancelado. En el trámite constitucional, el juez de primera instancia amparó el derecho y ordenó fijar fecha para adelantar el procedimiento. En cumplimiento de esta decisión, la eutanasia se practicó el 8 de enero de 2022.
- Al respecto, sostiene la mayoría que se tornaría inocua cualquier orden que la Corte pudiese proferir respecto de los derechos fundamentales de la accionante (en tanto la eutanasia solicitada ya se practicó), olvidando que su función es la revisión eventual de fallos de tutela. Procedía, insisto, la confirmación del fallo revisado, sin perjuicio de que se hiciera el análisis que en efecto se hizo sobre "el alcance de la garantía de la decisión que tienen las personas para morir con dignidad como parte del derecho a la vida y derivado de la prohibición de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos".
- Para concluir, cabe agregar que esta misma Corporación ha sostenido en otras ocasiones que "si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento"169.
- No existe un derecho fundamental a la muerte digna
- Por otro lado, la sentencia hace unas consideraciones relacionadas con el caso concreto a efectos de avanzar en la comprensión del derecho a la vida con base en el precedente contenido en la Sentencia C-233 de 2021. En esa oportunidad aclaré el voto con argumentos en los que quiero insistir en esta ocasión. En mi opinión, no existe un derecho fundamental y autónomo a morir dignamente.
- Con la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutanásicos, en las condiciones allí fijadas, debe considerarse una prestación positiva exigible del servicio público de salud. Sin embargo, de su carácter exigible no se sigue su carácter fundamental. De hecho, como se precisa en la citada sentencia -resolutivo segundo-, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestación positiva adscrita al citado servicio público, exhortación que ha sido reiterada en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020. Ahora, a partir del día siguiente a la comunicación del sentido de la decisión de la Sentencia C-233 de 2021 -julio 22 de 2021- el alcance de la prestación citada se amplió para amparar no solo los casos de enfermedades terminales sino también los de padecimientos que den lugar a "un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable", así calificados médicamente. En estos casos, la conducta del médico que practique el procedimiento eutanásico es atípica. Esta ampliación del alcance de la prestación, sin embargo, tampoco la convierte en un derecho fundamental.
- Ello cobra relevancia en este asunto en tanto el
- segundo. resolutivo exhorta al Congreso a que avance en la protección de la muerta digna cuando lo preciso es ordenar que avance en la protección del derecho fundamental a la vida digna en los términos analizados en la sentencia.
- Adicionalmente, en el fundamento jurídico 130 se afirma que la sentencia C-239 de 1997 se refiere al derecho a morir dignamente dándole un tratamiento autónomo, cuando en realidad dicho precedente se refiere al "derecho fundamental a vivir en forma digna [lo que] implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto".
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- Auto 1938/23
- Expediente: T-8.496.718
- Corrección de error mecanográfico o tipográfico en la Sentencia T-239 de 2023
- Magistrado sustanciador:
- JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
- Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
- La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991,
- CONSIDERANDO
- 1. Que el Código General del Proceso en su artículo 286 dispone:
- "ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella."
- 2. Que esta norma ha sido utilizada por esta Corporación como fundamento para corregir errores tipográficos en las sentencias.170
- 3. Que en el numeral
- segundo. de la parte resolutiva de la Sentencia T-239 de 2023 se reiteró el exhorto al Congreso de la República propuesto por diferentes Sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Dentro de ellas, se hizo referencia a la parte resolutiva de la Sentencia "C-233 de 2022". Sin embargo, la providencia correcta correspondía a la Sentencia "C-233 de 2021", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.
- En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión,
- RESUELVE
- PRIMERO. CORREGIR el numeral
- segundo. de la Sentencia T-239 de 2023 así:
- "
- SEGUNDO. Reiterar los EXHORTOS al Congreso de la República efectuados por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes."
- SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que incluya la referencia correspondiente en la Sentencia T-239 de 2023, y realice el ajuste de forma indicado en el numeral anterior del texto de la providencia publicado en la página web de la Corte Constitucional,
- Comuníquese y cúmplase,
- JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
- Magistrado
- ALEJANDRO LINARES CANTILLO
- Magistrado
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.