SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO A LA SENTENCIA T-239/23 Expediente: T-8.496.718 Asunto: Solicitud de tutela presentada por Martha Liria Sepúlveda Campo contra el Instituto Colombiano del Dolor (INCODOL) y otros Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la mayoría, salvo mi voto en el asunto de la referencia: primero, porque el fallo revisado se debió confirmar en tanto la pretensión de la accionante se satisfizo en cumplimiento de la orden dictada conforme a derecho por el juez de instancia; y segundo, porque a pesar de existir antecedentes jurisprudenciales que consideran que la muerte digna es un derecho fundamental, su protección como medio para garantizar la vida digna no implica reconocerle ese carácter. La función de revisión eventual El artículo 86, inciso 2, de la Constitución Política, dispone que los fallos de tutela deben ser remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. A su turno, el numeral 9 del artículo 241 de la Carta Política y los artículos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991, señalan que es función de esta Corporación "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales". A propósito de lo anterior, en el Auto Nro. 015 de 1994, la Corte explicó que: Según lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, la función de la Corte Constitucional en materia de tutela consiste en revisar las decisiones proferidas por los jueces al resolver sobre las demandas de amparo que ante ellos sean presentadas. En efecto, el procedimiento preferente y sumario, mediante el cual se decide acerca de si en un caso concreto han sido desconocidos o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona, llega en principio a su culminación mediante el fallo de primera instancia, por cuyo conducto se administra justicia, concediendo o negando la tutela pedida. Dispone el artículo 86 de la Constitución que dicho fallo sea cumplido de inmediato, sin perjuicio del derecho de impugnación, que asiste a quienes han sido partes dentro del proceso. El juez competente para tramitar y decidir la impugnación es el superior jerárquico del que ya tuvo ocasión de pronunciarse, según lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Proferida la decisión de segundo grado, en su caso, o ejecutoriada la de primera instancia, si no hubo impugnación, el expediente se envía a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la sentencia o sentencias correspondientes. El carácter eventual de la revisión, que ha sido desarrollado por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 al disponer que dos magistrados de la Corte Constitucional seleccionarán sin motivación expresa y según su criterio las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas, supone que ya han sido definidas en cada caso particular las situaciones en conflicto y que, en principio, las resoluciones judiciales correspondientes han quedado en firme, pues en la Corte Constitucional no se surte una tercera instancia. La función de revisión eventual de los fallos de tutela tiene el sentido de unificar la jurisprudencia y de permitir al organismo al cual se confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (artículo 241 C.N.) cerciorarse acerca de la correcta interpretación y aplicación de los preceptos fundamentales por parte de los jueces. Así, la función que la Constitución Política asigna a la Corte consistente en la revisión de las sentencias de tutela tiene por objeto garantizar que las que revisa se adecúen a los mandatos constitucionales y unificar la correcta interpretación del contenido y alcance de los derechos fundamentales168. Si encuentra que los jueces de instancia actuaron conforme a derecho, así debe confirmarlo, sin perjuicio de que también pueda aclarar algunos puntos que considere necesario profundizar. Por el contrario, si encuentra que las decisiones de instancia carecen de fundamento deberá revocarlas, caso en el cual tiene competencia para dictar la sentencia de reemplazo, esto es para resolver el caso concreto y fijar la correcta interpretación de las normas. Lo anterior, no en calidad de juez de tercera instancia, sino en ejercicio de su propia competencia para fijar la interpretación conforme a la Constitución. Solo al ejercer la competencia para dictar la sentencia de reemplazo es que la Corte puede enfrentarse a una situación de carencia actual de objeto, lo cual ocurre cuando la pretensión de la tutela se encuentra agotada en virtud de la modificación de las circunstancias que sirvieron de fundamento para presentarla. Lo anterior, porque cualquier decisión resultaría inane por hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente. En efecto, la carencia de objeto se predica de la posibilidad de adoptar medidas efectivamente dirigidas a amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, y no de la posibilidad de revisar las sentencias que se hayan adoptado en el trámite de la tutela, pues la competencia de revisión que la Constitución y el Decreto 2591 de 1991 le atribuyen a esta Corte se mantiene, con independencia de los supuestos que puedan dar lugar a que el objeto de la solicitud de amparo desaparezca o se modifique. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de las sentencias de tutela que le atribuyen a la Corte Constitucional los artículos 86 (inciso segundo) y 242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. En el caso concreto, la decisión de la que me aparto consistió en declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente en la acción de tutela que tenía como pretensión principal que se practicara el procedimiento de eutanasia solicitado e inicialmente aprobado, pero que, luego de una segunda valoración médica, fue cancelado. En el trámite constitucional, el juez de primera instancia amparó el derecho y ordenó fijar fecha para adelantar el procedimiento. En cumplimiento de esta decisión, la eutanasia se practicó el 8 de enero de 2022. Al respecto, sostiene la mayoría que se tornaría inocua cualquier orden que la Corte pudiese proferir respecto de los derechos fundamentales de la accionante (en tanto la eutanasia solicitada ya se practicó), olvidando que su función es la revisión eventual de fallos de tutela. Procedía, insisto, la confirmación del fallo revisado, sin perjuicio de que se hiciera el análisis que en efecto se hizo sobre "el alcance de la garantía de la decisión que tienen las personas para morir con dignidad como parte del derecho a la vida y derivado de la prohibición de someter a las personas a tratos crueles e inhumanos". Para concluir, cabe agregar que esta misma Corporación ha sostenido en otras ocasiones que "si se encuentra que la tutela fue bien concedida, y el beneficiario de la misma falleció en cualquier momento después de proferido el fallo o los fallos de instancia, la Corte en sede de revisión deberá confirmar el fallo o fallos que ampararon los derechos fundamentales, pues esa era la decisión apropiada, pero tendrá en consideración el fallecimiento del beneficiario y revocará las órdenes pertinentes, que en lo sucesivo resulten de imposible cumplimiento"169. No existe un derecho fundamental a la muerte digna Por otro lado, la sentencia hace unas consideraciones relacionadas con el caso concreto a efectos de avanzar en la comprensión del derecho a la vida con base en el precedente contenido en la Sentencia C-233 de 2021. En esa oportunidad aclaré el voto con argumentos en los que quiero insistir en esta ocasión. En mi opinión, no existe un derecho fundamental y autónomo a morir dignamente. Con la Sentencia C-239 de 1997 el acceso a los procedimientos eutanásicos, en las condiciones allí fijadas, debe considerarse una prestación positiva exigible del servicio público de salud. Sin embargo, de su carácter exigible no se sigue su carácter fundamental. De hecho, como se precisa en la citada sentencia -resolutivo segundo-, exige que el Legislador regule su contenido, en tanto prestación positiva adscrita al citado servicio público, exhortación que ha sido reiterada en las sentencias T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017 y T-060 de 2020. Ahora, a partir del día siguiente a la comunicación del sentido de la decisión de la Sentencia C-233 de 2021 -julio 22 de 2021- el alcance de la prestación citada se amplió para amparar no solo los casos de enfermedades terminales sino también los de padecimientos que den lugar a "un intenso sufrimiento físico o psíquico, proveniente de lesión corporal o enfermedad grave e incurable", así calificados médicamente. En estos casos, la conducta del médico que practique el procedimiento eutanásico es atípica. Esta ampliación del alcance de la prestación, sin embargo, tampoco la convierte en un derecho fundamental. Ello cobra relevancia en este asunto en tanto el segundo resolutivo exhorta al Congreso a que avance en la protección de la muerta digna cuando lo preciso es ordenar que avance en la protección del derecho fundamental a la vida digna en los términos analizados en la sentencia. Adicionalmente, en el fundamento jurídico 130 se afirma que la sentencia C-239 de 1997 se refiere al derecho a morir dignamente dándole un tratamiento autónomo, cuando en realidad dicho precedente se refiere al "derecho fundamental a vivir en forma digna [lo que] implica entonces el derecho a morir dignamente, pues condenar a una persona a prolongar por un tiempo escaso su existencia, cuando no lo desea y padece profundas aflicciones, equivale no sólo a un trato cruel e inhumano, prohibido por la Carta (CP art.12), sino a una anulación de su dignidad y de su autonomía como sujeto moral. La persona quedaría reducida a un instrumento para la preservación de la vida como valor abstracto". ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado Auto 1938/23 Expediente: T-8.496.718 Corrección de error mecanográfico o tipográfico en la Sentencia T-239 de 2023 Magistrado sustanciador: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Bogotá D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veintitrés (2023) La Sala Segunda de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, y 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, CONSIDERANDO
1. Que el Código General del Proceso en su artículo 286 dispone: "ARTÍCULO
286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.// Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. // Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella."
2. Que esta norma ha sido utilizada por esta Corporación como fundamento para corregir errores tipográficos en las sentencias.170
3. Que en el numeral segundo de la parte resolutiva de la Sentencia T-239 de 2023 se reiteró el exhorto al Congreso de la República propuesto por diferentes Sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Dentro de ellas, se hizo referencia a la parte resolutiva de la Sentencia "C-233 de 2022". Sin embargo, la providencia correcta correspondía a la Sentencia "C-233 de 2021", de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión, RESUELVE
PRIMERO. CORREGIR el numeral segundo de la Sentencia T-239 de 2023 así: "
SEGUNDO. Reiterar los EXHORTOS al Congreso de la República efectuados por esta Corporación, entre otras, en las Sentencias C-239 de 1997, T-970 de 2014, T-423 de 2017, T-544 de 2017, T-721 de 2017, T-060 de 2020 y C-233 de 2021, para que, en desarrollo de su potestad de configuración normativa, avance en la protección de una muerte digna, con miras a eliminar las barreras aún existentes para el libre ejercicio de la autodeterminación de las personas en aplicación de sus derechos fundamentales a una vida digna y al libre desarrollo de la personalidad y al respeto de la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes."
SEGUNDO. ORDENAR a la Relatoría de esta Corporación que incluya la referencia correspondiente en la Sentencia T-239 de 2023, y realice el ajuste de forma indicado en el numeral anterior del texto de la providencia publicado en la página web de la Corte Constitucional, Comuníquese y cúmplase, JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR Magistrado ALEJANDRO LINARES CANTILLO Magistrado ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO Magistrado ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ Secretaria General 1 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 44. 2 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 45. 3 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 4. 4 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 48-51. 5 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 44-47. 6 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 5. 7 Ibidem. 8 Decisión cuyo comunicado de prensa se publicó el 22 de julio de 2021. 9 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 52-60. 10 Este Comité se encuentra conformado por un neurólogo, un especialista en dolor y cuidados paliativos, un psiquiatra y un abogado. 11 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 61-62. 12 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 6. 13 Ibidem. 14 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 63. 15 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 68. 16 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 8 17 Ibidem. 18 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 8-13. 19 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 20-23. 20 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 23-25. 21 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p.
29. Sobre cómo se sentía la accionante, mencionó: "Impedir que pueda acceder a una ayuda y asistencia médica para poner fin a mi vida, cuando cumplo los requisitos exigidos por la normativa, me obliga a vivir una vida caracterizada por el dolor, el deterioro y el sufrimiento físico y psíquico. En los últimos días se me ha obligado a vivir una existencia biológica que considero humillante y se me ha despojado de la posibilidad de vivir y morir cómo y cuándo he querido." 22 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", pp. 29-35. 23 Expediente digital T-8.496.718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 41. 24 Expediente digital T-8.496.718, "03AutoAdmisorioTutelaOrdenaVinculacionRad2021 00379.pdf". 25 Expediente digital T-8.496.718, "05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf". 26 "Por la cual se adicionan y modifican algunos artículos de las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones." 27 Dentro del término de 10 días previsto en la Resolución 971 de 2021. 28 Expediente digital T-8.496.718, "05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf", p. 10. 29 Ibidem. 30 Expediente digital T-8.496.718, "05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf", p. 13. 31 Expediente digital T-8.496.718, "05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf", p. 8. 32 Expediente digital T-8.496.718, "05EscritoReplicaIPSIncodol.pdf", pp. 11-12. 33 Expediente digital T-8.496.718, "06ContestacionRequerimientoMedicaEspecialista.pdf". 34 Expediente digital T-8.496.718, "06ContestacionRequerimientoMedicaEspecialista.pdf", p. 2. 35 Ibidem. 36 Expediente digital T-8.496.718, "07EscritoReplicaMinisterioDeSaludProteccionSocial.pdf". 37 Expediente digital T-8.496.718, "07EscritoReplicaMinisterioDeSaludProteccionSocial.pdf", p. 7. 38 Expediente digital T-8496718, "07EscritoReplicaMinisterioDeSaludProteccionSocial.pdf", p. 8 39 Expediente digital T-8496718, "08EscritoReplicaNeuromedica.pdf" 40 Expediente digital T-8496718, "06EscritoReplicaEPSSURA.pdf" 41 Expediente digital T-8.496.718, "11MemorialParteAccionanteOposicionEscritosReplica.pdf", p. 4. 42 Expediente digital T-8.496.718, "12FalloPrimeraInstanciaRad2021 00379.pdf" p. 16. 43 Expediente digital T-8.496.718, "12FalloPrimeraInstanciaRad2021 00379.pdf" p. 18. 44 Expediente digital T-8.496.718, "14EscritoCumplimientoAccionante.pdf". 45 Expediente digital T-8.496.718, "15EscritoCumplimientoIPSIncodol.pdf". 46 Se allegaron solicitudes de selección suscritas por el Instituto de Estudios Legales y Sociales de Uruguay, la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad Autónoma de Bucaramanga, el ciudadano Juan Camilo Boada Acosta, el Laboratorio de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la accionante, el Instituto O´Neill para el Derecho y la Salud Nacional y Global de la Universidad de Georgetown, la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Industrial de Santander y el ciudadano Juan Antonio Ucrós Pinzón. 47 Expediente digital T-8.496.718, "T8496718 MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA.pdf" P.6. 48 Expediente digital T-8.496.718, "12.-AUTO T-8.496.718 Pruebas May 04-22.pdf". 49 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf". 50 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" p. 5. 51 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" p. 8. 52 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" pp. 26-27. 53 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" p. 28. 54 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" p. 31. 55 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" pp. 32-37. 56 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" pp. 43-44. 57 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" pp. 48-55. 58 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" pp.45-47. 59 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" pp. 39-40. 60 Expediente digital T-8.496.718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" p. 42. 61 Expediente digital T-8.496.718," 12.2.-Requirimiento de informacion Expediente T-849.718.pdf". 62 Expediente digital T-8.496.718,"12.3.-1202242301171542_00004 (1).pdf" p. 2. 63 Expediente digital T-8.496.718,"17.-No. Radicado SDC2233915 -.pdff". 64 Expediente digital T-8.496.718," 17.-No. Radicado SDC2233915 -.pdff" p. 5. 65 Expediente digital T-8.496.718, "15.-Auto de requerimiento de pruebas T-8.496.718 (Ibañez).pdf". 66 Expediente digital T-8.496.718, "15.-120229300401262442_00004.pdf". 67 Expediente digital T-8.496.718, "15.-tabla de PQRD.xlsx". 68 Decreto 2591 de 1991: "Artículo
10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. (...)" 69 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-875 de 2008, T-253 de 2016, T-024 de 2019, T-072 de 2019 y T-382 de 2021. 70 Decreto 2591 de 1991, artículo 42, numeral 2. 71 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-207 de 2020. En tal providencia se sostuvo que la aptitud legal "refleja la calidad subjetiva de la parte demandada en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso, la misma, en principio, no se predica del funcionario que comparece o es citado al proceso, sino de la entidad accionada, quien finalmente será la llamada a responder por la vulneración del derecho fundamental, en caso de que haya lugar a ello" 72 Ley 489 de 1998: "[p]or la cuál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." "ARTÍCULO 59.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:
1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República cómo suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones. (...) 73 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-461 de 2019, T-091 de 2018, T-291 de 2017, T-022 de 2017 y SU-499 de 2016. 74 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-354 de 2021. 75 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-129 de 2009, T-335 de 2009, SU-339 de 2011, T-664 de 2012 y T-340 de 2020 y T-354 de 2021. 76 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-453 de 2009, T-823 de 2014, T-538 de 2015, T-570 de 2015, T-712 de 2017, SU-005 de 2018 T-488 de 2018, T-085 de 2020 y T-354 de 2021. 77 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-174 de 2015: "Esta Corporación ha reiterado que para que se ordene a una entidad promotora de salud (EPS) la práctica de un tratamiento o la entrega de un medicamento a favor de una persona, es necesario que esta última lo haya requerido previamente y aquella lo haya negado o exista una omisión de dar aplicación a las normas contenidas en el Plan Obligatorio de Salud. En este orden de ideas, sin el anterior requisito no es posible inferir la violación de un derecho fundamental. Conforme a estas disposiciones, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, sin desconocer el estado de angustia que lleva consigo la presencia de una enfermedad de algún miembro de la familia, la solución no está en acudir directamente al juez de tutela, con base en una eventual negativa en la prestación del servicio por parte de la entidad, en razón que el juez solo podrá examinar la presunta vulneración si en realidad existe la negativa o la omisión de la entidad prestadora del servicio de salud en suministrar lo solicitado por el paciente. Entonces, si dicha negativa no existe, difícilmente puede darse la violación de algún derecho fundamental." 78 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-227 de 2022, SU- 522 de 2019 y T- 308 de 2003. 79 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-038 de 2019 y T- 205 A de 2018. 80 Decreto 2591 de 1991: "Artículo
24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión." 81 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-223 de 2013, SU-655 de 2017 y SU-522 de 2019. 82 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-038 de 2019 y SU-522 de 2019. 83 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-227 de 2022, T-197 de 2022, T-460 de 2019, SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022. En la Sentencia T-296 de 2022, esta Corporación definió la situación sobreviniente como: "un hecho que hace decaer el objeto de la solicitud de amparo. Frente a esta última hipótesis, esta corporación ha señalado que esta se configura en aquellos casos en los que, entre la interposición de la acción y el momento del fallo, cambian las condiciones fácticas que dieron origen al proceso constitucional, bien sea porque (a) el accionante asumió una carga que no le correspondía; (b) perdió interés en el resultado del proceso; o (c) las pretensiones son imposibles de llevar a cabo. En todo caso, esta hipótesis se diferencia del hecho superado, en tanto que la variación de los hechos no ocurre en virtud de una actuación voluntaria del extremo accionado." 84 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. 85 Corte Constitucional, Sentencia SU-109 de 2022. Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-431 de 2019. 86 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019, T-431 de 2019 y SU-109 de 2022. 87 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias SU-522 de 2019 y SU-109 de 2022. 88 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-036 de 2021. 89 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-460 de 2019. 90 Corte Constitucional, Sentencia T-112 de 2016. 91 Corte Constitucional, Sentencia T-319 de 2017. 92 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-227 de 2022. 93 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 94 Expediente digital T-8496718, "01EscritoDeTutelaAnexos.pdf", p. 8. 95 Expediente digital T-8496718, "12FalloPrimeraInstanciaRad2021 00379.pdf". 96 Expediente digital T-8496718, " 12.1.-23052022 RESPUESTA INCODOL CORTE CONSTITUCIONAL Y ANEXOS.pdf" p. 42. 97 Esta información puede verificarse en el sistema de radicación de la Corte Constitucional: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_codigo&date3=2019-01-01&date4=2023-04-12&radi=Radicados&palabra=t8496718&radi=radicados&todos=%25 98 La insistencia es un recurso consagrado en los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991 y 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional). De acuerdo con estas normas, cualquier Magistrado de la Corte, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación y el Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado pueden insistir en la selección de un expediente que hubiese sido excluido de revisión por la Corte Constitucional. 99 Corte Constitucional, Sentencia C-223 de 2021. 100 Artículo 326 del Decreto 100 de 1980 "Homicidio por piedad. El que matare a otro por piedad, para poner fin a intensos sufrimientos provenientes de lesión corporal o enfermedad grave e incurable, incurrirá en prisión de seis meses a tres años." 101 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. 102 Ibidem. 103 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. 104 Corte Constitucional, Sentencia C-239 de 1997. 105 Ibidem. 106 Corte Constitucional, Sentencia T-132 de 2016. 107 Ibidem. 108 Corte Constitucional, Sentencia T-322 de 2017. 109 Ibidem. 110 Ibidem. 111 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. 112 Ibidem. 113 "por medio de la cual se crea el Comité Interno del Ministerio de Salud y Protección Social para controlar los procedimientos que hagan efectivo el derecho a morir con dignidad, se regula su funcionamiento y se dictan otras disposiciones" 114 Artículo 2 de la Resolución 4006 de 2016. 115 Artículo 4 de la Resolución 4006 de 2016. 116 Artículo 6 de la Resolución 4006 de 2016. 117 "por medio de la cual se reglamenta parcialmente la Ley 1733 de 2014 en cuanto al derecho a suscribir documento de Voluntad Anticipada" 118 Artículo 2 de la Resolución 2665 de 2018. 119 Artículo 4 de la Resolución 2665 de 2018. 120 Artículo 5 de la Resolución 2665 de 2018. 121 "por medio de la cual se establece el procedimiento de recepción, trámite y reporte de las solicitudes de eutanasia, así como las directrices para la organización y funcionamiento del Comité para hacer Efectivo el Derecho a Morir con Dignidad a través de la Eutanasia". 122 Artículo 6 de la Resolución 971 de 2021. 123 Artículo 7 de la Resolución 971 de 2021. 124 Artículo 8 de la Resolución 971 de 2021. 125 Artículo 9 de la Resolución 971 de 2021. 126 Artículo 12 de la Resolución 971 de 2021. 127 Artículo 13 de la Resolución 971 de 2021. 128 Artículo 14 de la Resolución 971 de 2021. 129 Artículo 15 de la Resolución 971 de 2021. 130 Artículo 17 y siguientes de la Resolución 971 de 2021. 131 Artículo 24 de la Resolución 971 de 2021. 132 Artículo 25 de la Resolución 971 de 2021. 133 Artículo 26 de la Resolución 971 de 2021. 134 Constitución Política: "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
1. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra los actos reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
2. Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de procedimiento en su formación.
3. Decidir sobre la constitucionalidad de los referendos sobre leyes y de las consultas populares y plebiscitos del orden nacional. Estos últimos sólo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.
4. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
5. Decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150 numeral 10 y 341 de la Constitución, por su contenido material o por vicios de procedimiento en su formación.
6. Decidir sobre las excusas de que trata el artículo 137 de la Constitución.
7. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el Gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución.
8. Decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales, y de los proyectos de leyes estatutarias, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.
9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales.
10. Decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Con tal fin, el Gobierno los remitirá a la Corte, dentro de los seis días siguientes a la sanción de la ley. Cualquier ciudadano podrá intervenir para defender o impugnar su constitucionalidad. Si la Corte los declara constitucionales, el Gobierno podrá efectuar el canje de notas; en caso contrario no serán ratificados. Cuando una o varias normas de un tratado multilateral sean declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, el Presidente de la República sólo podrá manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva.
11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
12. Darse su propio reglamento. Parágrafo. Cuando la Corte encuentre vicios de procedimiento subsanables en la formación del acto sujeto a su control, ordenará devolverlo a la autoridad que lo profirió para que, de ser posible, enmiende observado. Subsanado el vicio, procederá a decidir sobre la exequibilidad del acto." 135 Cfr. Sentencias C-973 de 2004, T-832 de 2003, C-327 de 2003, C-551 de 2003. 136 Corte Constitucional, Sentencia C-973 de 2004. 137 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2003. 138 Corte Constitucional, Sentencia T-832 de 2003. 139 Ibidem. 140 Corte Constitucional, Auto 022 de 2013. 141 Corte Constitucional, Sentencia C-233 de 2021. 142 Artículo 7 de la Resolución 971 de 2021. 143 Corte Constitucional, Sentencia T- 791 de 2012. 144 Expediente digital T-8.496.718, "3.-INTERVENCIÓN CIUDADANA T8496718.pdf". 145 Expediente digital T-8.496.718, "3.-INTERVENCIÓN CIUDADANA T8496718.pdf" p. 2. 146 Expediente digital T-8.496.718, "3.-INTERVENCIÓN CIUDADANA T8496718.pdf" p. 3. 147 Expediente digital T-8.496.718, "3.-INTERVENCIÓN CIUDADANA T8496718.pdf". 148 Expediente digital T-8.496.718, "4.-GAPI Amicus Curiae. Ref. T.8496.718.pdf" p.4 149 Expediente digital T-8.496.718, "4.-GAPI Amicus Curiae. Ref. T.8496.718.pdf" p. 9. 150 Expediente digital T-8.496.718, "5.-Intervencion Ciudadana Proceso T-8.496.718.pdf". 151 Expediente digital T-8.496.718, "5.-Intervencion Ciudadana Proceso T-8.496.718.pdf" p. 4. 152 Expediente digital T-8.496.718, "6.-MARTHA SEPULVEDA - Intervención ciudadana (1).pdf". 153 Expediente digital T-8.496.718, "6.-MARTHA SEPULVEDA - Intervención ciudadana (1).pdf" p. 12. 154 Expediente digital T-8.496.718, "7.-Intervención ciudadana en el porceso T-8-466.718.pdf". 155 Expediente digital T-8.496.718, "7.-Intervención ciudadana en el porceso T-8-466.718.pdf" p. 3. 156 Expediente digital T-8.496.718, "8.-AMICUS CURIAE EXPEDIENTE T-8.496.718.pdf". 157 Expediente digital T-8.496.718, "8.-AMICUS CURIAE EXPEDIENTE T-8.496.718.pdf " p. 7. 158 Expediente digital T-8.496.718, "9.-INTERV~1.PDF". 159 Expediente digital T-8.496.718, "9.-INTERV~1.PDF" P. 5. 160Expediente digital T-8.496.718, "9.-INTERV~1.PDF" P. 6. 161Expediente digital T-8.496.718, "9.-INTERV~1.PDF" P. 10. 162 Expediente digital T-8.496.718, "10.-Intervención ciudadana Unaula.pdf". 163Expediente digital T-8.496.718, "10.-Intervención ciudadana Unaula.pdf" p. 8. 164 Expediente digital T-8.496.718, "11.-INTERVENCION EUTANASIA - TEMBLORES ONG.pdf". 165 Expediente digital T-8.496.718, "11.-INTERVENCION EUTANASIA - TEMBLORES ONG.pdf" p. 15. 166 Expediente digital T-8.496.718," 12.2.-Requirimiento de informacion Expediente T-849.718.pdf" pp. 5-7. 167Expediente digital T-8.496.718," 12.2.-Requirimiento de informacion Expediente T-849.718.pdf" pp. 8-9. 168 Cónfr. Corte Constitucional. Sentencia C-1716 de 2000. 169 Corte Constitucional. Sentencia SU 540 de 2007. 170 En algunas ocasiones se utilizó también como fundamento el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuando se encontraba vigente. Véanse, por ejemplo: Corte Constitucional, Autos 039 de 1999, 331 de 2006, 085 de 2008, 084 de 2010, 030 de 2014, 332 de 2014, 038 de 2015, 597 de 2017, 636 de 2018, 445 de 2018, 517 de 2018, 524 de 2019 y 344 de 2020. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------