T-644 de 2015
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Carlos Alberto Castillo Viveros Y Otros·Demandado Nueva E.P.S. Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Orden a EPS autorizar servicios de enfermería domiciliaria por 12 horas
- Orden a EPS suministrar silla de ruedas, fisioterapia domiciliaria, visitas domiciliarias de medicina general y tres pañales diarios desechables
- Condiciones a las que se sujeta el suministro del tratamiento integral
- No desplaza a juez de tutela cuando se trata de proteger el acceso efectivo al derecho fundamental a la salud
- No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo
- Confirió a Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
- No corresponde por vía de tutela sugerir a las entidades administrativas explorar mecanismos que posibiliten a los afiliados sufragar de manera proporcional a su capacidad económica l
- Debe ponderarse bajo el criterio del plazo razonable y oportuno
- Reglas jurisprudenciales
- Debe ser garantizado por las EPS con cargo a los recursos que perciben para tal fin
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Con esta sentencia se resuelven ocho acciones de tutela en las cuales los actores solicitan el suministro de medicamentos, insumos y otros servicios médicos denegados por las E.P.S. a las cuales pertenecen, argumentando, entre otras razones, la exclusión en el POS, la ausencia de órdenes médicas o las prescripciones por parte de galenos no adscritos a dichas entidades.
La Corte presenta algunas precisiones en relación con la autorización de medicamentos, tratamientos, insumos y servicios excluidos del POS a través de la acción de tutela y, algunas frente al suministro del servicio de enfermería, atención domiciliaria, cubrimiento de gastos de transporte para los pacientes y sus acompañantes, la cobertura del tratamiento integral y, el cobro de copagos o cuotas moderadoras.
Se CONCEDE el amparo solicitado, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados y, se exhorta al Ministerio de Salud y Protección Social para que verifique y clarifique la posibilidad de que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud sufraguen, de forma proporcional a su capacidad económica, parte del monto de las tecnologías en salud excluidas del POS que, por diferentes razones y causan deban ser suministradas por las EPS, con el fin de efectuar un pago que ayude a racionalizar el uso del servicio proporcionado o a complementar su financiación, excluyendo por ejemplo, a las tecnologías y a las poblaciones especiales no sujetas al cobro de pagos moderadores.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (62 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Oralidad de Santiago de Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo de las garantias fundamentales transgredidas a la senora Clemencia Cortes Quinones (T-4.937.931).
- SEGUNDO. ORDENAR a Nueva EPS que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre a la senora Clemencia Cortes Quinones el servicio y los cuidados basicos de enfermeria tal y como la medica tratante lo prescribio en la solicitud realizada a la entidad el 27 de enero de 2015, garantizando asi dichos servicio de forma diaria durante 12 horas diurnas (T-4.937.931).
- TERCERO. ORDENAR a Nueva EPS realizar una valoracion cada tres meses a la senora Clemencia Cortes Quinones con el fin de que un medico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro de los parametros y criterios medicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que debe ser proveido el servicio de enfermeria domiciliaria de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden (T-4.937.931).
- CUARTO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Cuarto. Civil del Circuito de Popayan, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos a la senora Mary Evelyn Towers de Rodriguez (T-4.942.353).
- QUINTO. ORDENAR a Nueva EPS que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre los servicios e insumos negados a la agenciada conforme el galeno tratante adscrito a la entidad lo indico mediante las formulas medicas suscritas en abril y mayo de 2014, garantizando asi el suministro de una silla de ruedas para adulto, fisioterapia domiciliaria, visitas domiciliarias de medicina general y tres panales diarios desechables para adulto talla L (T-4.942.353).
- SEXTO. ORDENAR a Nueva EPS realizar una valoracion cada tres meses a la senora Mary Evelyn Towers De Rodriguez con el fin de que un medico que conozca de primera mano el estado de salud de la paciente, dentro de los parametros y criterios medicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveidos los servicios y los insumos en cuestion de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden (T-4.942.353).
- SEPTIMO. CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las razones expuestas y en los terminos de esta providencia, la sentencia del 12 de diciembre de 2014 proferida por el Juzgado
- Septimo. Penal del Circuito de Cali, en el proceso de tutela iniciado por Claudia Marcela Nunez Vargas, en representacion de su hijo Emmanuel Viana Nunez, contra EPS Sura y otro (T-4.947.262).
- OCTAVO. ORDENAR a EPS Sura que autorice y cubra el transporte convencional de Emmanuel Viana Nunez y un acompanante, para que, desde el lugar de residencia del menor, se puedan desplazar hasta la institucion en donde le son practicadas las terapias suministradas por la entidad accionada (T-4.947.262).
- NOVENO. ADVERTIR a la senora Claudia Marcela Nunez Vargas que, en principio, la libertad que tienen los usuarios de escoger las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) va ligada a dos circunstancias: i) que exista un convenio entre la EPS del afiliado y la Institucion seleccionada; y ii) que la IPS respectiva preste un servicio de salud que garantice la prestacion integral y de buena calidad; de tal manera que solo en casos especificos se podria acudir a otra Institucion Prestadora de Salud, como por ejemplo, cuando se necesite una atencion de urgencias, cuando haya una autorizacion expresa de la EPS o cuando se encuentre demostrada la incapacidad tecnica, la imposibilidad, o la negligencia de la EPS para cubrir el servicio a traves de sus instituciones prestadoras (T-4.947.262).
- DECIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Segundo. Administrativo Oral de Barranquilla, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos al senor Jose Antonio Molina Jimenez (T-4.951.808).
- DECIMO.
- PRIMERO. ORDENAR a Nueva EPS que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre al senor Jose Antonio Molina Jimenez los insumos solicitados conforme la medica particular lo indico, garantizando asi la entrega de ciento cincuenta panales desechables para adulto talla M y cuatro tubos de crema antiparistas. Esta orden esta condicionada a que, en el mismo termino, la Nueva EPS confirme medicamente la dosificacion diaria de los insumos (T-4.951.808).
- DECIMO.
- SEGUNDO. ORDENAR a Nueva EPS realizar una valoracion cada tres meses al senor Jose Antonio Molina Jimenez con el fin de que un medico que conozca de primera mano el estado de salud del paciente, dentro de los parametros y criterios medicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveidos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden (T-4.951.808).
- DECIMO.
- TERCERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Octavo. Civil Municipal de Santa Marta, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos al senor Everto Benitez Mendez (T-4.959.503).
- DECIMO.
- CUARTO. ORDENAR a Caprecom EPS-S que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre al senor Everto Benitez Mendez panales desechables, crema anti escaras y panitos humedos. Sin embargo, debido a que no obra orden medica que indique la cantidad y caracteristicas de dichos insumos, se ordena a Caprecom EPS-S que, dentro del mismo termino, valore al senor Benitez Mendez por intermedio de un medico que determine la condiciones de modo y tiempo en que deben ser proveidos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden.
- Esta orden esta condicionada a que se confirme medicamente la imposibilidad del agenciado de controlar sus esfinteres de acuerdo con la valoracion medica que efectue Caprecom EPS-S para el efecto, debiendo en todo caso ser aprobada por el juez de primera instancia la interrupcion o cese en la provision de los insumos mencionados segun lo dispuesto por el inciso 4deg del Articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, que senala que dicho funcionario judicial "mantendra la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza." (T-4.959.503).
- DECIMO.
- QUINTO. ORDENAR a Caprecom EPS-S que, cuando el senor Everto Benitez Mendez necesite con urgencia un servicio medico o su vida o integridad personal se encuentren gravemente comprometidas y no pueda sufragar cualquier pago moderador, lo exima de dichos pagos moderadores (T-4.959.503).
- DECIMO.
- SEXTO. ADVERTIR a Caprecom EPS-S que debe cubrir el transporte convencional del senor Everto Benitez Mendez y un acompanante, para que, desde la residencia del agenciado, se puedan desplazar hasta los lugares en los cuales le sean suministrados los servicio hospitalarios que requiera (T-4.959.503).
- DECIMO.
- SEPTIMO. ORDENAR a Caprecom EPS-S que, segun las indicaciones y prescripciones del medico tratante, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el senor Everto Benitez Mendez para la recuperacion o estabilizacion de la paraplejia y la paresia de los miembros superiores producto del traumatismo craneoencefalico severo que sufrio (T-4.959.503).
- DECIMO.
- OCTAVO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal Municipal con Funcion de Control de Garantias de Bogota D.C., y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos a la senora Beatriz Rojas Viuda de Alvarado (T-4.975.235).
- DECIMO.
- NOVENO. ORDENAR a Capital Salud EPS-S que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre a la senora Beatriz Rojas Viuda de Alvarado los panales desechables pretendidos. Sin embargo, debido a que no obra orden medica que indique la cantidad y caracteristicas de dichos insumos, esta orden esta condicionada a que, dentro del mismo termino Capital Salud EPS-S valore a la senora Beatriz Rojas por intermedio de un medico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveidos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden (T-4.975.235).
- VIGESIMO.- ORDENAR a Capital Salud EPS-S que, segun las indicaciones y prescripciones del medico tratante, suministre el tratamiento integral en salud que requiera la senora Beatriz Rojas Viuda de Alvarado para la recuperacion o estabilizacion de la esquizofrenia, demencia senil, enfermedad pulmonar obstructiva cronica e incontinencia urinaria y fecal que padece (T-4.975.235).
- VIGESIMO
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Civil Municipal de Minima Cuantia de Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales transgredidos al senor Daniel Mauricio Cajiao Sanchez (T-4.987.993).
- VIGESIMO
- SEGUNDO. ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre al senor todas las tecnologias en salud solicitadas conforme el medico particular lo prescribio en la formula fechada el 10 de marzo de 2015 y esta providencia lo reseno en su parte motiva. Esta orden esta condicionada a que, en el mismo termino, Comfenalco Valle EPS valore al senor Daniel Mauricio Cajiao Sanchez por intermedio de un medico que confirme la dosificacion diaria de las tecnologias en salud concedidas, asi como las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveidas de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden (T-4.987.993).
- VIGESIMO
- TERCERO. ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que realice una valoracion cada tres meses al senor Daniel Mauricio Cajiao Sanchez, con el fin de que un medico que conozca de primera mano el estado de salud del paciente, dentro de los parametros y criterios medicos posibles, establezca la condiciones de modo y tiempo en que deben ser proveidos los insumos y servicios concedidos de acuerdo con lo que su cuadro clinico indique y las patologias demanden (T-4.987.993).
- VIGESIMO
- CUARTO. ADVERTIR a Comfenalco Valle EPS que, con base en la Resolucion 5521 de 2013, el plan de atencion domiciliaria prescrito por el medico tratante particular, como alternativa a la atencion hospitalaria institucional, esta cubierto por el POS en los casos que se considere pertinente por el galeno tratante. Asimismo, ADVERTIR a la entidad que, de acuerdo con el articulo 29 de la citada Resolucion, en sustitucion de la hospitalizacion institucional, conforme a la recomendacion medica, las EPS seran responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta modalidad de atencion, sean las adecuadas. Por lo tanto, si esto implica la necesidad de enseres, camas especiales o adecuaciones del domicilio, su financiacion sera con cargo a la Unidad de Pago por Capitacion, si el costo es igual o menor a la atencion con internacion hospitalaria y de conformidad con lo establecido en el articulo 132 de dicho acto administrativo (T-4.987.993).
- VIGESIMO
- QUINTO. ADVERTIR a Comfenalco Valle EPS que debe cubrir el transporte convencional del senor Daniel Mauricio Cajiao Sanchez y un acompanante, para que, desde la residencia del agenciado, se puedan desplazar hasta los lugares en los cuales le sean suministrados los servicio hospitalarios que requiera (T-4.987.993).
- VIGESIMO
- SEXTO. ORDENAR a Comfenalco Valle EPS que, segun las indicaciones y prescripciones del medico tratante, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el senor Daniel Mauricio Cajiao Sanchez para la recuperacion o estabilizacion de la paraplejia con abolicion de sensibilidad y esfinter atonico producto del trauma raquimedular que sufrio (T-4.987.993).
- VIGESIMO
- SEPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
- Tercero. Penal del Circuito de Cali, y en su lugar CONCEDER el amparo de las garantias fundamentales transgredidas al senor David Llanos Velasco (T-4.993.540).
- VIGESIMO
- OCTAVO. ORDENAR a Nueva EPS que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre al senor David Llanos Velasco los panales desechables, la silla de ruedas y la crema medicada. Sin embargo, debido a que no obra orden medica que indique la cantidad y caracteristicas de los insumos concedidos, esta orden esta condicionada a que, dentro del mismo termino, Nueva EPS valore al senor Llanos Velasco por intermedio de un medico que determine las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveidos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden (T-4.993.540).
- VIGESIMO
- NOVENO. ORDENAR a Nueva EPS que en el termino de setenta y dos (72) horas, contadas a partir de la notificacion de esta providencia, suministre al senor David Llanos Velasco la atencion domiciliaria tal y como el galeno lo prescribio el 9 de febrero de 2015 y conforme esta providencia lo reseno (T-4.993.540).
- TRIGESIMO.- ORDENAR a Nueva EPS realizar una valoracion cada tres meses al senor David Llanos Velasco con el fin de que un medico que conozca de primera mano el estado de salud del paciente, dentro de los parametros y criterios medicos posibles, establezca la condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser proveidos el plan de atencion domiciliaria y los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro clinico indique y las patologias demanden.
- TRIGESIMO
- PRIMERO. ORDENAR a Nueva EPS que, segun las indicaciones y prescripciones del medico tratante, suministre el tratamiento integral en salud que requiera el senor David Llanos Velasco para la recuperacion o estabilizacion de la paraplejia, espasticidad escaras e incontinencia urinaria y fecal que padece producto del trauma raquimedular que sufrio (T-4.993.540).
- TRIGESIMO
- SEGUNDO. ADVERTIR a Nueva EPS, EPS Sura, Caprecom EPS-S, Capital Salud EPS-S y Comfenalco Valle EPS (i) que estan facultadas para recobrar los valores que correspondan ante el Fosyga o la entidad territorial correspondiente, conforme a la reglamentacion vigente, y (ii) que las ordenes decretadas tendran efectos hasta que persistan los supuestos de hecho que dieron origen a la tutela de los derechos fundamentales. En todo caso, cualquier interrupcion de las tecnologias en salud decretadas debera estar sustentada en razones cientificas, las cuales tendran que ser expuestas ante el juez de primera instancia, quien, de acuerdo con el inciso 4deg del Articulo 27 del Decreto 2591 de 1991, sera el encargado de suspender o no la provision de las tecnologias en salud concedidas, ya que dicho funcionario judicial "mantendra la competencia hasta que este completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.".
- TRIGESIMO
- TERCERO. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el Articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
- TRIGESIMO
- CUARTO. EXHORTAR Ministerio de Salud y Proteccion Social, para que en el marco de sus facultades, competencias y funciones, verifique y clarifique la posibilidad de que los afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud sufraguen, de forma proporcional a su capacidad economica, parte del monto de las tecnologias en salud excluidas del POS que, por diferentes razones y causas, deban ser suministradas por las Entidades Promotoras de Salud, con el fin de efectuar un pago que ayude a racionalizar el uso del servicio proporcionado o a complementar su financiacion, excluyendo, por ejemplo, a las tecnologias y a las poblaciones especiales no sujetas al cobro de pagos moderadores.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.