Micelio
Sentencia de Tutela2 de septiembre de 2009

T-610 de 2009

Ponente Humberto Antonio Sierra Porto

Demandante Ana Milena Carreño Raga·Demandado Instituto De Seguros Sociales

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Debido Proceso
  • Reliquidación de pensión de jubilación con aplicación del régimen especial del Decreto 546/71
Derecho A La Seguridad Social
  • Beneficiaria del régimen de transición a quien deberían aplicarse las disposiciones del Decreto 546/71 y no la ley 100 de 1993
  • Alcance y contenido
  • Carácter iusfundamental
  • Evolución del derecho irrenunciable a la seguridad social
Regimen De Transicion
  • Alcance y aplicación
  • Interpretación jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión de jubilación
Accion De Tutela En Materia De Seguridad Social
  • Procedencia
  • Requisitos para su procedencia
Acción De Tutela
  • Procedencia excepcional contra actuaciones administrativas que omiten injustificadamente la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición
Derecho A La Seguridad Social En Pensiones
  • Reiteración de jurisprudencia
Via De Hecho Por Defecto Sustantivo
  • Falta de aplicación del régimen de transición
9 temas · 14 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Seguridad social, mínimo vital.

La accionante solicita le sea reliquidada su mesada pensional de acuerdo al Decreto 546 de 1971 que le cobija por entrar dentro del régimen de transición, el cual establece que el quantum de la mesada será 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el último año de servicios, realiza está solicitud debido a que la entidad accionada para liquidar su pensión le aplicó la ley 100 de 1993, reconociéndole tan solo parcialmente su derecho al régimen de transición.

La Sala concluye que el Instituto de Seguros Sociales incurrió en una vía de hecho administrativa al promover un fraccionamiento del régimen de transición del cual es titular la accionante, se ordena a la entidad accionada que se resuelva la reliquidación de la pensión de jubilación, en la que se deberá aplicar integralmente el régimen especial del Decreto 546 de 1971 en cuanto a edad y a los criterios para la liquidación de la mesada pensional.

Concedida.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (4 puntos)
  1. Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
  2. Noveno. Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en la accion de tutela instaurada por Ana Milena Carreno Raga contra el Instituto de Seguros Sociales. En su lugar, conceder amparo judicial transitorio de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso de la accionante.
  3. Segundo. ORDENAR, como mecanismo transitorio de proteccion de los derechos fundamentales infringidos, al representante legal del Instituto de Seguros Sociales, si aun no lo ha hecho, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia profiera un nuevo acto administrativo que resuelva la reliquidacion de la pension de jubilacion de la senora Ana Milena Carreno Raga, para lo cual debera aplicarse integralmente el regimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Esta orden permanecera hasta tanto la jurisdiccion contenciosa administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de las resoluciones que reconocieron la pension de jubilacion y negaron su reliquidacion. Con este fin, la actora debera promover la accion judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificacion de esta providencia. En caso que la ciudadana omita el ejercicio de dicha accion en el termino previsto, cesaran los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el articulo 8o del Decreto 2591 de 1991.
  4. Tercero. Por Secretaria librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.