T-019 de 2009
Ponente Rodrigo Escobar Gil
✓Demandante Luz Marina Ávila Sotomontes·Demandado Instituto De Seguros Sociales
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia
- Cargo desempeñado por la peticionaria en la Personería en 1991, le otorgaba la calidad de funcionaria del Ministerio Público y por ende beneficiaria del régimen de transición
- Falta de aplicación del régimen de transición
- Subsidiariedad
- Alcance y aplicación
- Regulado por el Decreto 546 de 1971
- Reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de jubilación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al debido proceso, vida digna, trabajo, seguridad social, igualdad y mínimo vital de pensionada en cyo favor la entidad accionada no reconoció y liquidó la pensión de vejez en consonancia con el decreto 546 de 1971, que contempla en régimen especial para los funcionarios de la rama judicial y el ministerio público. <br>derecho a la seguridad social en materia pensional.
Reiteración jurisprudencial. <br>la inaplicación del régimen de transición puede comportar una vía de hecho administrativa por omisión manifiesta dada la inobervancia de la norma ajustable al caso concreto. <br>decreto 546 de 1971, régimen pensional especial.
Reiteración jurisprudencial.en general, se ha entendido que si un funcionario o exfuncionario judicial reúne los requisitos para gozar del régimen especial, se le aplicará el artículo 6° de la ley precitada en su integridad. <br>probada la pertenencia de la accionante al régimen de transición y la satisfacción de los requisitos de que trata el decreto 546 de 1971, se ordenó la expidición de un nuevo acto administrativo en que se resulva la solicitud en cuestión de conformidad con el mencionado decreto. <br>concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota el 25 de abril de 2008 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota el 30 de mayo del mismo ano y, en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida digna, al trabajo, a la seguridad social, a la igualdad y al minimo vital invocados por la senora Luz Marina Avila Sotomontes.
- SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS las resoluciones Ndeg 000129 de 2 de enero de 2008, proferida por la Asesora VI de la Vicepresidencia de Pensiones del Seguro Social - Seccional Cundinamarca y D.C.- y Ndeg 000191 de 28 de febrero del mismo ano, expedida por el Gerente del Seguro Social Pensiones - Seccional Cundinamarca y D.C. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pensiones del Seguro Social o a la entidad que haga sus veces, que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que resuelva la solicitud de pension de jubilacion realizada por la senora Luz Marina Avila Sotomontes, de conformidad con lo dispuesto en el Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
- TERCERO. Por Secretaria, librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.