T-251 de 2007
Ponente Jaime Córdoba Triviño
✓Demandante Carmen Anaya De Castellanos Vs. Fondo De Prevision Social Del Congreso De La Republica
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Interpretación jurisprudencial de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el monto base de la pensión de jubilación
- Requisitos que deben acreditarse
- Procedencia contra decisiones administrativas que omiten la aplicación integral a los trabajadores beneficiarios del régimen de transición
- Pretermisión de la aplicación integral de las disposiciones en materia pensional para los pensionados del régimen de transición
- Reliquidación de pensión de jubilación con aplicación del régimen especial del Decreto 546/71
- Beneficiaria del régimen de transición a quien deberían aplicarse las disposiciones del Decreto 546/71 y no la ley 100 de 1993
- Interpretación errónea de las normas aplicables al régimen de transición
- Regulado por el Decreto 546 de 1971
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al debido proceso y la seguridad social en conexidad con el derecho al minimo vital de persona a quien le fue reconocida una pension de jubilacion con base en lo previsto en el articulo 36 de la ley 100 de 1993 en contraposicion a lo previsto en el decreto 546 de 1971 que le resultaba mas favorable y es la norma aplicable a su caso.solicita se ordene la reliquidacion de la pension con base en el decreto 546 de 1971.procedencia de la accion de tutela contra decisiones administrativas que omiten injustificadamente la aplicacion integral a los trabajadores beneficiarios del regimen de transicion.
La procedencia de la accion de tutela para obtener la reliquidacion de la pension de jubilacion por la falta de aplicacion integral de un regimen especial entre ellos el previsto en el decreto 546/71 tiene caracter excepcional pues esta supeditada al cumplimiento de requisitos definidos de indole factica relacionados con la calificacion de la inminencia de un perjuicio irremediable.
Correlativamente la jurisprudencia constitucional preve que la actuacion administrativa que deja de aplicar las normas de regimen especial vulnera los derechos al debido proceso y a la seguridad social razon por la cual puede incurrir en una falencia de tal entidad que permita la procedencia del amparo constitucional el cual tendra de manera general caracter transitorio.concedida
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 4 de septiembre de 2006, y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 6 de octubre de 2006. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, en conexidad con el derecho al mínimo vital, de la ciudadana Carmen Anaya de Castellanos.
- SEGUNDO. ORDENAR, como mecanismo transitorio, que el representante legal del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la notificación de esta decisión, profiera un nuevo acto administrativo que resuelva la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora, para lo cual deberá aplicarse integralmente el régimen especial dispuesto en el Decreto 546 de 1971. Esta orden permanecerá hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa resuelva, de manera definitiva, acerca de la legalidad de las resoluciones que reconocieron la pensión de jubilación y negaron su reliquidación. Con este fin, la actora deberá promover la acción judicial correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia. En caso que la ciudadana Anaya de Castellanos omita el ejercicio de dicha acción en el término previsto, cesarán los efectos de esta sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991.
- TERCERO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.