T-608 de 2016
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Manuel Serrano Ortega·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración por Colpensiones al desconocer los precedentes constitucionales sobre la verificación de los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez en los casos de enfermedade
- Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
- Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
- Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención
- Procedencia excepcional
- Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
- Dificultad en contabilizar las semanas de cotización por el carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales se atribuye a Colpensiones, como consecuencia de negar al actor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez que reclamó, bajo el supuesto incumplimiento del requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
La subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela. 2º.
El derecho constitucional a la seguridad social y su relación con el derecho fundamental al mínimo vital y, 3º.
La fecha de estructuración de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado laboral.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a la entidad realizar las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones que presentan los usuarios relacionadas con el reconocimiento de su pensión de invalidez, sobre las reglas establecidas por la jurisprudencia cuando padecen enfermedades que se agravan progresiva y paulatinamente con el tiempo, particularmente la obligación de reconocer las semanas de cotización posteriores a la fecha de estructuración; la aplicación de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa respecto al hito a partir del cual se verifican los requisitos de la pensión de invalidez y, la consideración particular del momento a partir del cual afiliado queda en imposibilidad de proveerse los medios económicos de subsistencia.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó el fallo emitido el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2º de Familia de Oralidad de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital del señor Manuel Serrano Ortega.
- SEGUNDO. En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES, que dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, reconozca y pague la pensión de invalidez solicitada por el accionante.
- TERCERO. ORDENAR a COLPENSIONES que en un término de quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, realice las gestiones administrativas necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las peticiones que presentan los usuarios relacionadas con el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, en especial cuando padecen enfermedades que se agravan progresiva y paulatinamente en el tiempo de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. En todo caso, dicha capacitación deberá realizarse y finalizarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados a partir del vencimiento del término mencionado anteriormente.
- Fenecida esta etapa, las entidades accionadas deberán remitir al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) días siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la orden de capacitación en derechos pensionales de personas que padecen enfermedades catastróficas contenida en esta sentencia.
- CUARTO. Por Secretaría General líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.