T-601 de 2011
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Resguardo Indigena De San Lorenzo, Comunidad Embera Chami·Demandado Alcaldia Municipal De Riosucio Caldas Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Sujeto de derechos fundamentales
- Protección constitucional
- Marco histórico
- Naturaleza
- Ámbitos de protección
- Se encuentra en proceso de reconstrucción de su identidad étnica y cultural
- Orden de suspender funcionamiento de Juntas de Acción Comunal dentro del territorio del Resguardo Indígena de San Lorenzo
- Procede su conformación siempre y cuando sea garantizado el proceso de consulta previa
- Concepto y conformación
- Límites y ámbitos de aplicación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En el presente caso la Corte Constitucional tutela los derechos fundamentales a la autonomía o libre determinación, la supervivencia, la identidad, la integridad territorial y la consulta previa de la comunidad Embera Chamí, vulnerados por la Alcaldía Municipal de Riosucio (Caldas), con ocasión del apoyo que esta entidad territorial dio para la renovación inconsulta de Juntas de Acción Comunal, dentro del territorio del Resguardo de San Lorenzo.
Se alega en la demanda, que la política sistemática de la entidad accionada no reconoce la existencia de los cabildos indígenas e impulsa un modelo de desarrollo comunitario basado en el apoyo a las juntas de acción comunal, estamentos que no han sido concebidos como asociaciones propias de la dinámica regular de los resguardos indígenas, sino como un mecanismo para suplantar el gobierno propio de la comunidad, lo que representa un retroceso en el proceso de reconstrucción étnica de las comunidades indígenas.
Para decidir, la Sala analiza la jurisprudencia constitucional sobre los derechos de los pueblos indígenas o tribales y las juntas de acción comunal en el contexto de estos territorios.
Se ordena suspender el funcionamiento de las juntas de acción comunal renovadas dentro del territorio del mencionado resguardo indígena y se determina que éstas sólo podrán desarrollar sus actividades siempre y cuando sea agotado el proceso de consulta previa bajo lineamientos específicos.
De igual manera se dispone que, cualquier actuación que emprenda el ente demandado que afecte la comunidad Embera Chamí en el resguardo indígena San Lorenzo, deberá ser canalizada por intermedio del cabildo de la parcialidad.
SE CONCEDE. .
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (16 puntos)
- Primero. LEVANTAR la suspension de los terminos decretada para decidir el presente asunto.
- Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Manizales el 11 de febrero de 2010, que nego el amparo constitucional deprecado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la autonomia o libre determinacion, a la supervivencia, a la identidad, a la integridad territorial y a la consulta previa de la comunidad Embera Chami, vulnerados por la Alcaldia Municipal de Riosucio, Caldas, con ocasion del apoyo dado para la renovacion inconsulta de juntas de accion comunal dentro del territorio del resguardo indigena de San Lorenzo.
- Tercero. SUSPENDER el funcionamiento de las juntas de accion comunal rurales renovadas dentro del territorio del resguardo indigena de San Lorenzo, las cuales solamente podran desarrollar sus actividades, siempre y cuando sea agotado el proceso de consulta previa en los siguientes terminos:
- (i) La consulta previa es un derecho fundamental, razon por la cual debe ser este el parametro orientador tanto en su proyeccion como en su implementacion.
- (ii) Son inadmisibles las posturas adversariales o de confrontacion en el proceso de consulta previa. Se trata de un dialogo entre iguales en medio de las diferencias.
- (iii) La consulta previa no se circunscribe a meros tramites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines, sino que se hace necesario el establecimiento de procedimientos que aseguren los requisitos esenciales del proceso de consulta previa.
- (iv) Deben mediar importantes canales de comunicacion, basados en el principio de buena fe, en los que se ponderen las circunstancias especificas de la parcialidad con el fin de garantizar el principio de maximizacion de la autonomia.
- (v) El proceso de consulta previa no puede estar condicionado a un limite temporal especifico. Se hace necesario el establecimiento de una etapa de factibilidad y planificacion, atendiendo las particularidades de la comunidad indigena, resultando inadmisible el agotamiento de este presupuesto en el instante previo a la ejecucion de la consulta previa. Adicionalmente, es necesaria la busqueda del consentimiento.
- (vi) Es obligatorio definir el procedimiento a seguir en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso pre-consultivo y/o post consultivo a realizarse de comun acuerdo con el pueblo indigena y demas grupos participantes. Es decir, la participacion ha de entenderse no solo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones posteriores a corto, mediano y largo plazo.
- (vii) Es obligatorio realizar un ejercicio mancomunado de ponderacion de los intereses en juego y someter los derechos, alternativas propuestas e intereses del grupo indigena unicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas.
- (viii) Es obligatoria la busqueda del consentimiento libre, previo e informado. La comunidad podra determinar la alternativa menos lesiva en caso de que la intervencion represente un alto impacto social, cultural, que conlleve a poner en riesgo su existencia.
- En todo caso en el evento en que se exploren las alternativas menos lesivas para el pueblo indigena y de dicho proceso resulte probado que todas son perjudiciales y que la intervencion conllevaria su aniquilamiento o desaparecimiento, prevalecera la proteccion de los derechos de las comunidades indigenas, bajo el principio de interpretacion pro homine.
- (ix) En el proceso de consulta previa y busqueda del consentimiento, es pertinente el acompanamiento de la Defensoria del Pueblo y la Procuraduria General de la Nacion, asi como la participacion de la Mesa Permanente de Concertacion con los Pueblos y Organizaciones Indigenas, prevista en el decreto 1397 de 1996. Tambien se puede contar con el apoyo de organismos internacionales, cuyos mandatos esten orientados a prevenir y proteger los derechos de las comunidades indigenas de la Nacion.
- Cuarto. DISPONER que cualquier actuacion que desee emprender la Alcaldia Municipal de Riosucio, Caldas, que afecte ambitos politicos, economicos, culturales, educativos, sociales, espirituales, entre otros, de la comunidad Embera Chami en el resguardo indigena de San Lorenzo, debera ser canalizada por intermedio del cabildo de la parcialidad.
- Quinto. Por intermedio de la Secretaria General de la Corte, REMITIR copia de esta decision a la Defensoria del Pueblo, Regional Caldas, y a la Procuraduria Provincial de Manizales, para que dentro de la orbita de su competencia adopte las medidas a que haya lugar, con el fin de garantizar su efectivo cumplimiento.
- Sexto. Por la Secretaria General, LIBRESE la comunicacion prevista en el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.