T-442 de 2017
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Ruben Dario Rico Correa·Demandado Saludcoop E.P.S. Y Otra
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Naturaleza jurídica, definición y características
- Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo
- Caso en que accionante prestaba sus servicios a Saludcoop EPS a través de cooperativa de trabajo asociado y fue despedido sin autorización del Minister
- Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
- Reiteración de jurisprudencia
- Definición
- No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud
- Carece de todo efecto despido o terminación de contrato sin la autorización previa del Ministerio de Trabajo
- Carácter subsidiario
- Se debió declarar la improcedencia por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable
- Reiteración de jurisprudencia
- No se circunscribe a quienes han sido calificados con pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda sino también quienes experimentan una afectación de salud
- Alcance
- Orden a Saludcoop EPS reincorporar a accionante a su planta de personal
- Concepto
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a las entidades demandadas la vulneración de derechos fundamentales del actor como consecuencia de terminar de manera unilateral su contrato de trabajo, durante el tiempo que se encontraba médicamente incapacitado por afectaciones en su salud durante un prologado período de tiempo.
El peticionario prestaba sus servicios a Saludcoop E.P.S a través de una cooperativa.
Se analiza jurisprudencia constitucional sobre: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela cuando existen mecanismos ordinarios de protección. 2º.
La estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, 3º.
La naturaleza jurídica y el campo de acción de las cooperativas asociativas de trabajo.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Se hace una advertencia a la cooperativa accionada para que en sus actuaciones subsiguientes evite fungir como empresa de intermediación laboral y encubrir de esa manera relaciones propias de un contrato de trabajo subordinado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida, en segunda instancia, el 6 de febrero de 2017, por el Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, así como la proferida, en primera instancia, por el Juzgado
- Octavo. Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, el 9 de diciembre de 2016, en las que dichas autoridades judiciales optaron por declarar improcedente el amparo impetrado. En ese sentido, CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del ciudadano Rubén Darío Rico Correa en contra de Saludcoop E.P.S. y la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa.
- SEGUNDO. ORDENAR a Saludcoop E.P.S. -en liquidación- que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, reincorpore al ciudadano Rubén Darío Rico Correa en su planta de personal a un cargo de similar remuneración y funciones a las que efectuaba cuando le prestaba sus servicios a través de IAC Gestión Administrativa, así como que se ajuste a sus actuales condiciones de salud.
- TERCERO. ORDENAR a Saludcoop E.P.S. -en liquidación- y a la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa, que solidariamente respondan y paguen al actor los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la culminación de sus incapacidades, así como la indemnización por despido ilegal establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
- CUARTO. ADVERTIR a Saludcoop E.P.S. -en liquidación- que dado el evento en el que le resulte imposible cumplir con la orden de reintegro anteriormente dictada, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles a partir de la notificación de este fallo, para promover un proceso ordinario laboral que tendrá como fin: (i) demostrar tal imposibilidad y (ii) fijar el valor de la indemnización que para el efecto corresponda.
- QUINTO. ADVERTIR a la Institución Auxiliar del Cooperativismo IAC Gestión Administrativa que en sus actuaciones subsiguientes evite fungir como empresa de intermediación laboral y encubrir, de esa manera, relaciones propias de un contrato de trabajo subordinado.
- SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.