T-351 de 2015
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Pedro Ignacio Vargas Acosta·Demandado Asociacion Mutual Meta Solidaria Y Otra
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo
- Protección de derechos fundamentales de trabajadores
- Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
- Procedencia excepcional
- Orden de reintegrar al accionante a un cargo igual o superior al que venía desempeñando, acorde con su actual estado de salud
- Deber del empleador de reubicar al trabajador que en el transcurso de su vida laboral ha sufrido accidentes o enfermedades que disminuyen su capacidad laboral
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Vida digna, estabilidad laboral reforzada.
Se aduce que las entidades accionadas vulneraron derechos fundamentales del actor al terminar unilateralmente la relación laboral que tenían, no obstante el deteriorado estado de salud que presentaba.
Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con. 1º.
La procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados. 2º.
La estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y, 3º.
Las cooperativas asociativas de trabajo.
La Sala insiste en que las cooperativas de trabajo asociado, así como las bolsas de empleo y las empresas de servicios temporales, aunque estén creadas bajo parámetros legales, no pueden convertirse en herramientas para desproveer a los trabajadores de las garantías mínimas establecidas en el artículo 53 de la Carta Política.
Respecto al caso concreto concluye que, la desvinculación de que fue objeto el demandante lo redujo a una situación de vulnerabilidad y repercutió gravemente en la obtención de los medios económicos para garantizar su mínimo vital, teniendo en cuenta que se finiquitó su relación laboral cuando estaba seriamente afectada sus condiciones personales.
Se CONCEDE el amparo solicitado y se imparten una serie de órdenes conducentes a garantizar la efectividad de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos para fallar el presente asunto.
- SEGUNDO. REVOCAR el fallo del 22 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Paratebueno (Cundinamarca). En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Pedro Ignacio Vargas Acosta y, en consecuencia, ORDENAR a Palmeras del Humea S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica del senor Vargas Acosta a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional y que permita concluir su aptitud para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, reintegrar a Pedro Ignacio Vargas Acosta y, si este esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venian desempenando cuando se les desvinculo, acorde con su estado de salud actual. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo
- Asi mismo, se ordenara a Palmeras del Humea S.A., a la Cooperativa de Trabajo Asociado Ecorsalud O.C. y a la Asociacion Mutual Meta Solidaria que solidariamente reconozcan y paguen a favor de Pedro Ignacio Vargas Acosta, una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- TERCERO. ADVERTIR a Pedro Ignacio Vargas Acosta que, si no lo ha hecho, acuda en un termino de 4 meses contado a partir de la notificacion de esta providencia, a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
- CUARTO. LIBRESE por la Secretaria General de esta corporacion, la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.