Micelio
Sentencia de Tutela25 de julio de 2013

T-484 de 2013

Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

Demandante Victor Manuel Andrade Y Otros·Demandado Tubos Y Laminas S.A. Y Otros

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Al Minimo Vital Y Estabilidad Laboral Reforzada De Personas Con Discapacidad
  • Orden de reintegro a un cargo de igual o superior al que venía desempeñando, de acuerdo con el estado actual de salud y pago de indemnización equivalente a 180 días de sa
Reubicacion Laboral De Trabajador Discapacitado
  • Criterios que deben ser tenidos en cuanto al momento de la reubicación por parte del empleador o juez constitucional
Cooperativas De Trabajo Asociado
  • Prohibición de actuar como empresa de intermediación laboral y simular vínculo cooperativo
Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Persona Con Limitaciones Fisicas, Psiquicas O Sensoriales
  • Garantías contenidas en la Ley 361 de 1997 y jurisprudencia constitucional sobre su aplicación
Derecho A La Estabilidad Laboral Reforzada De Trabajador Discapacitado
  • Caso en que procede el reintegro por cuanto fue despedido debido a su discapacidad sin previa autorización del Ministerio de la Protección Social
9 temas · 6 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Se realizó el estudio de siete expedientes en los cuales se abordó como asunto común, la relacionada con la estabilidad laboral reforzada de personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales, a quienes sus empleadores dieron por terminada la relación laboral que tenían, sin contar con la previa autorización del entonces Ministerio de la Protección Social.

Procedencia de la acción de tutela para ordenar el reintegro laboral en los casos de trabajadores discapacitados.

Estabilidad laboral reforzada de las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales.

Reiteración de jurisprudencia.

Contrato a término fijo o cuya duración dependa de la obra o labor contratada.

Las cooperativas asociativas de trabajo.

Se CONCEDE el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de todos los actores, se ordena su reintegro y el pago de una indemnización y, se les advierte que deben acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, por ser esta la competente, para reclamar el reconocimiento y pago de los demás derechos laborales que les pudieran corresponder.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (45 puntos)
  1. PRIMERO. DESACUMULAR el expediente T-3.010.397 de los expedientes T-2.941.765, T-2.998.661, T-2.999.549, T-3.001.509, T-3.003.329, T-3.000.718 y T-3.008.255 por las razones expuestas en esta providencia.
  2. SEGUNDO. LEVANTAR la suspension de terminos para fallar el presente asunto.
  3. TERCERO. REVOCAR el fallo del 21 de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado
  4. Primero. Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellin, el cual confirmo el dictado por el Juzgado
  5. Quinto. Penal Municipal para adolescentes con Funciones de Control de Garantias de Medellin, el 11 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada por Victor Manuel Andrade en el tramite del proceso T-2.941.765. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del demandante y, en consecuencia, ORDENAR a Tubos y Laminas S.A., por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Victor Manuel Andrade, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo.
  6. CUARTO. ORDENAR a Tubos y Laminas S.A., el reconocimiento y pago a favor Victor Manuel Andrade de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
  7. QUINTO. ADVERTIR a Victor Manuel Andrade que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
  8. SEXTO. REVOCAR el fallo de 29 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado
  9. Tercero. Civil Municipal de Barranquilla en el tramite del proceso de tutela T-2.998.661. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Julia y, en consecuencia, ORDENAR a la Clinica Reina Catalina, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Julia, si ella esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo.
  10. SEPTIMO. ORDENAR a la Clinica Reina Catalina y a la Cooperativa de Trabajo Asociado Progreso -COOPROGG CTA-, el reconocimiento y pago a favor de Julia de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
  11. OCTAVO. ADVERTIR a Julia que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
  12. NOVENO. REVOCAR el fallo de 21 de enero de 2011, proferido por el Juzgado
  13. Octavo. Penal del Circuito de Bogota, el cual confirmo el dictado por el Juzgado Veintiseis Penal Municipal de Bogota, el 16 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada por Julieth Samantha Buitrago Amarillo en el tramite del proceso T-2.999.549. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Julieth Samantha Buitrago Amarillo y, en consecuencia, ORDENAR a la Caja de Compensacion Familiar Compensar, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los tres (3) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Julieth Samantha Buitrago Amarillo, si ella esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo.
  14. DECIMO. ORDENAR a la Caja de compensacion Familiar Compensar, el reconocimiento y pago a favor de Julieth Samantha Buitrago Amarillo de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
  15. DECIMO.
  16. PRIMERO. ADVERTIR a Julieth Samantha Buitrago Amarillo que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
  17. DECIMO.
  18. SEGUNDO. REVOCAR el fallo de 14 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado
  19. Segundo. Penal del Circuito de Cartagena, el cual revoco el dictado por el Juzgado Once Penal Municipal de Cartagena, el 29 de diciembre de 2010 negando la tutela solicitada por Carmen Rosa Aguirre Ferrer en el tramite del proceso T-3.001.509. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Carmen Rosa Aguirre Ferrer y, en consecuencia, ORDENAR a la empresa Union de Inversiones de la Costa S.A. por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apta para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Carmen Rosa Aguirre Ferrer, si ella esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud de la trabajadora, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo.
  20. DECIMO.
  21. TERCERO. ORDENAR a la empresa Union de Inversiones de la Costa S.A., el reconocimiento y pago a favor de Carmen Rosa Aguirre Ferrer de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
  22. DECIMO.
  23. CUARTO. ADVERTIR a Carmen Rosa Aguirre Ferrer que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
  24. DECIMO.
  25. QUINTO. REVOCAR el fallo de 1deg de diciembre de 2010, proferido por el Juzgado
  26. Primero. Penal Municipal con Funcion de Garantias de Villavicencio en el tramite del proceso de tutela T-3.003.329. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Guillermo Londono Cediel y, en consecuencia, ORDENAR a la Union Temporal Alma por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar al senor Alberto Rodon Pava, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo.
  27. DECIMO.
  28. SEXTO. ORDENAR a la Union Temporal Alma, el reconocimiento y pago a favor de Guillermo Londono Cediel de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
  29. DECIMO. SEPTIMO- ADVERTIR a Guillermo Londono Cediel que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
  30. DECIMO.
  31. OCTAVO. REVOCAR el fallo de 24 de enero de 2011, proferido por el Juzgado de Familia de Girardota, el cual confirmo el dictado por el Juzgado
  32. Segundo. Promiscuo Municipal Con Funcion de Control de Garantias de Copacabana, el 16 de noviembre de 2010 negando la tutela solicitada por Edgar de Jesus Ortiz Paniagua en el tramite del proceso T-3.000.718. En su lugar, CONCEDER como por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Edgar de Jesus Paniagua Ortiz y, en consecuencia, ORDENAR a Bernardo Moreno Ibarguen que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Edgar de Jesus Paniagua Ortiz, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo.
  33. DECIMO.
  34. NOVENO. ORDENAR a Bernardo Moreno Ibarguen, el reconocimiento y pago a favor de Edgar de Jesus Paniagua de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
  35. VIGESIMO.- ADVERTIR a Edgar de Jesus Paniagua Ortiz que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
  36. VIGESIMO
  37. PRIMERO. REVOCAR el fallo de 9 de febrero de 2011, proferido por el Juzgado
  38. Primero. Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira el cual confirmo el dictado por el Juzgado
  39. Primero. Penal Municipal de Palmira, el 23 de diciembre de 2010 negando la tutela solicitada por Guido Reyes Caceres en el tramite del proceso de tutela T-3.008.255. En su lugar, CONCEDER, por las razones y en los terminos de esta sentencia, el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada de Guido Reyes Caceres y, en consecuencia, ORDENAR a Central Tumaco, por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces que, si aun no lo ha efectuado, dentro del termino de los diez (10) dias siguientes a la notificacion de la presente sentencia, previa valoracion medica que de cuenta de que es apto para trabajar y las condiciones en que puede hacerlo, sin riesgo para su salud, realizada a traves de la entidad con la que tenga a cargo el desarrollo del plan de salud ocupacional, reintegrar a Guido Reyes Caceres, si el esta de acuerdo, a un cargo igual o superior al que venia desempenando cuando se le desvinculo, acorde con su estado de salud actual y bajo la misma modalidad laboral contractual anterior. Vinculacion que solo podra terminarse, de mantenerse las condiciones de limitacion en salud del trabajador, previa autorizacion del Ministerio de Trabajo.
  40. VIGESIMO
  41. SEGUNDO. ORDENAR a Central Tumaco y a la Cooperativa Renovacion, el reconocimiento y pago a favor de Guido Reyes Caceres de una indemnizacion equivalente a ciento ochenta dias de salario, al tenor del inciso 2o. del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
  42. VIGESIMO
  43. TERCERO. ADVERTIR a Guido Reyes Caceres que debe acudir a la jurisdiccion ordinaria laboral, por ser esta la competente para reclamar el reconocimiento y pago de los demas derechos laborales que le pudieran corresponder.
  44. VIGESIMO
  45. CUARTO. LIBRENSE por la Secretaria General de esta corporacion, en cada uno de los procesos, la comunicacion de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.