T-379 de 2015
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Ana Maria Restrepo Lopez·Demandado Caprecom E.P.S. S
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Excepciones a la improcedencia para reclamar reintegro de sumas de dinero facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico prescrito
- Improcedencia para reclamar reintegro de sumas de dinero facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico prescrito
- Procedencia excepcional
- Se debieron verificar las reglas excepcionales para ordenar el reembolso al accionante
- Suministro de oxígeno domiciliario en pipetas y no en máquina generadora por razones económicas
- Vulneración por cambio en el suministro de oxígeno en pipetas por un generador de oxígeno que opera con energía eléctrica, incrementando el costo del servicio, sin tener en cuenta su precaria situación econ
- Condiciones económicas de los usuarios para evitar que a los más pobres del sistema de salud, les sean impuestas cargas económicas desproporcionadas
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se aduce que Caprecom E.P.S.
S vulneró derechos fundamentales de una usuaria del régimen subsidiado que tiene una difícil situación económica, al suministrarle oxígeno domiciliario mediante concentrador eléctrico y no en pipetas y, por negarse a reconocer el reintegro de los sobrecostos facturados por el incremento del consumo de energía que la utilización de dicho concentrador genera.
Se aborda temática relacionada con la improcedencia de la acción de tutela para resolver controversias de contenido económico y sobre la accesibilidad económica como componente del derecho fundamental a la salud.
Se TUTELA el derecho a la salud y se ordena a la accionada autorizar y suministrar a la paciente el oxígeno medicinal que requiere mediante la presentación de pipetas, teniendo en cuenta el contenido y periodicidad que determine el médico tratante, sin trasladarle alguna carga adicional de ninguna naturaleza.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 16 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado
- Segundo. Penal Municipal de Yumbo (Valle del Cauca), no recurrido, mediante el cual se denegó el reconocimiento y reintegro de los sobrecostos facturados por el uso del concentrador de oxígeno eléctrico que vienen cobrándose en las facturas del servicio público domiciliario de energía y que corresponden al inmueble donde vive la señora Ana Lucía López Valencia.
- Segundo. TUTELAR el derecho fundamental a la salud de Ana Lucía López Valencia, con fundamento en la aplicación de la garantía constitucional de accesibilidad económica a la prestación del servicio de salud. En consecuencia, ORDENAR a Caprecom EPS-S, que por intermedio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice y suministre a favor de la señora Ana Lucía López Valencia, identificada con cédula de ciudadanía 31.465.754, el oxígeno medicinal mediante presentación de pipetas requerido por ella y sin trasladarle alguna carga adicional de ninguna naturaleza, para lo cual se tendrá en cuenta el contenido y periodicidad debida que determine el médico tratante de la referida señora.
- Tercero. Por Secretaría General, LÍBRESE la comunicación a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.