T-834 de 2011
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Williams Ramirez Guzman En Representacion De Su Hijo Juan Felipe Ramirez Bermudez·Demandado Cosmitet Ltda
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden a Cosmitet autorice e inicie tratamiento de inmunoterapia subcutánea y exonere del 50% del tratamiento
- Reglas probatorias aplicables para establecer capacidad económica y concepto de carga soportable
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Salud, integridad personal.
El demandante presenta la tutela en representación de su menor hijo, a quien COSMITET LTDA le negó la autorización de un tratamiento de inmunoterapia subcutáneo ordenado por un médico no adscrito a la entidad, bajo el argumento de estar excluido del Plan de Beneficios y Coberturas.
La Sala no sólo concede el amparo de los derechos fundamentales del menor, sino que ordena a la entidad demandada autorizar e iniciar el tratamiento ordenado por el médico especialista, exonerando al accionante del pago del 50% del valor del mismo y declarando que puede repetir contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por los costos en que tenga que incurrir y que de acuerdo con la regulación vigente, no le corresponda asumir.
CONCEDIDA.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado
- Tercero. Penal del Circuito de Bogota, el diez (10) de marzo de dos mil once (2011), que a su vez, confirmo el emitido por el Juzgado
- Cuarto. Penal Municipal , el dos (2) de mayo de dos mil once (2011), el cual nego la tutela de los derechos fundamentales invocados, por estar excluidos del Plan de Beneficios y Coberturas, y en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal del menor Juan Felipe Ramirez Bermudez.
- Segundo. Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a Cosmitet Ltda., que en el termino improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de la presente sentencia, autorice e inicie el tratamiento de inmunoterapia subcutanea, al menor Juan Felipe Ramirez Bermudez, en las condiciones ordenadas por el medico especialista y exonere al senor Williams Ramirez Guzman, del pago del cincuenta por ciento (50%) del tratamiento. De conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR al Juez
- Cuarto. Penal Municipal, con Funciones de Control de Garantias, que en aras de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la salud, integridad fisica del nino Juan Felipe Ramirez Bermudez, verifique el cumplimiento de esta sentencia en los terminos expuestos en las partes motiva y resolutiva de esta sentencia.
- Cuarto. DECLARAR que Cosmitet Ltda., puede repetir contra el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio por los costos en que haya incurrido y que de acuerdo con la regulacion vigente, no le corresponda asumir.
- Quinto. ADVERTIR a Cosmitet Ltda., que en lo sucesivo se abstenga de actuar de forma tal, que sus acciones u omisiones, pongan en riesgo los derechos fundamentales a la salud e integridad fisica del menor Juan Felipe Ramirez Bermudez.
- Sexto. El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionara de conformidad con lo senalado en el articulo 52 del Decreto 2591 de 1991.
- Septimo. Por Secretaria General de la Corte, LIBRENSE las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.