T-363 de 2020
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Henry Javier Peña Cañon·Demandado Alcaldia De Villa De Leyva
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Tratamiento constitucional con doble connotación como derecho y como servicio
- Disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad
- Obligaciones presupuestales de las entidades territoriales en materia educativa
- Corresponde al Estado direccionar políticas necesarias asegurando el acceso a una infraestructura física digna
- Cuando se trata de proteger derechos fundamentales la acción de tutela desplaza la acción popular como medio eficaz de protección
- Instrumentos internacionales
- Reiteración de jurisprudencia
- Vulneración por el deterioro de las plantas físicas
- Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El Personero de Villa de Leyva, actuando como agente oficioso de las niñas, los niños, los jóvenes educandos y el personal docente y administrativo de la Institución Educativa Técnico Industrial Antonio Ricaurte (sede central) de dicho municipio, aduce que las entidades accionadas vulneran los derechos a la educación e integridad personal de sus agenciados, debido al mal estado y deterioro evidente de la infraestructura de la edificación donde funciona el mencionado centro educativo, lo que genera amenaza de ruina y riesgo de derrumbe.
Se reitera jurisprudencia relacionada con el derecho a la educación de los menores de edad y sus componentes y, la responsabilidad en el mantenimiento de las infraestructuras educativas.
Se confirmó la decisión de segunda instancia que denegó el amparo invocado luego de comprobar, por un lado, que los estudiantes agenciados recibían sus clases normalmente en otras sedes educativas y que se les garantizaba transporte y alimentación; y, por el otro, que no existía necesidad de intervención urgente e inmediata del juez de tutela porque lo que en realidad se pretendía proteger eran derechos colectivos para lo que procede la acción popular regulada por la Ley 472 de 1998.
Igualmente, se declaró la improcedencia parcial de la acción de tutela al no existir legitimación en la causa por activa en los derechos invocados respecto del personal docente y administrativo agenciado.
Se exhorta a la entidad territorial a establecer una hoja de ruta en la que incluya las herramientas jurídicas que permitan esclarecer la titularidad del bien inmueble donde funciona la sede central de la institución educativa referenciada, para que pueda invertir en el mantenimiento y recuperación de los salones y aulas de clase.
Así mismo, se advierte a la Secretaria de Educación de Boyacá que, en atención a los principios de celeridad, eficacia, coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y en el ámbito de sus competencias, desempeñe un rol más activo, participativo y colaborativo en la gestión del mantenimiento de la infraestructura educativa de su región, en particular en municipios no certificados, como Villa de Leyva, ya que el presupuesto de éstos recae en el departamento.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida el 04 de octubre de 2019 por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de Tunja (Boyaca), que revoco el fallo del 05 de agosto de 2019, emitido por el Juzgado
- Segundo. Promiscuo Municipal de Villa de Leyva que amparaba los derechos invocados por el accionante, y en su lugar nego la proteccion de los derechos fundamentales que habian sido invocados por el senor Henry Javier Pena Canon, Personero Municipal de Villa de Leyva, quien actuo como agente oficioso de las ninas, ninos, jovenes de la Institucion Educativa Tecnico Industrial Antonio Ricaurte de Villa de Leyva; de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
- Segundo. DECLARAR LA IMPROCEDENCIA PARCIAL DE LA TUTELA, al no existir legitimacion en la causa por activa en los derechos invocados por el Personero Municipal de Villa de Leyva, respecto del personal docente y administrativo de la sede central de la Institucion Educativa Tecnico Industrial Antonio Ricaurte; de conformidad con las razones expuestas en esta sentencia.
- Tercero. EXHORTAR a la Alcaldia Municipal de Villa de Leyva, si aun no lo ha hecho, para que en el termino de diez (10) dias contados a partir de la notificacion de la presente providencia establezca una hoja de ruta con un plazo que no podra superar los tres (3) meses, que debera incluir las herramientas juridicas que permitan esclarecer la titularidad del bien inmueble donde funciona la sede central de la Institucion Educativa Tecnico Industrial Antonio Ricaurte, y asi poder invertir en el mantenimiento y recuperacion de los salones y aulas de clase.
- Cuarto. ADVERTIR a la Secretaria de Educacion de Boyaca, que en atencion a los principios de celeridad, eficacia, coordinacion, concurrencia y subsidiariedad, y en el ambito de sus competencias, desempene un rol mas activo, participativo y colaborativo en la gestion del mantenimiento de la infraestructura educativa de su region, en particular en municipios no certificados, como Villa de Leyva, ya que el presupuesto de estos recae en el departamento.
- Quinto. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.