T-334 de 2021
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Colpensiones·Demandado Juzgado 18 Administrativo De Bogota Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Definición
- Reglas sobre la subsidiariedad
- Configuración de un palmario abuso del derecho
- Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario
- Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional que señala que el IBL no es un aspecto integrante del régimen de transición
- Procedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93, lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Para liquidarlo se debe tomar en cuenta el promedio devengado en los diez (10) últimos años, por cuanto IBL no hace parte del régimen de transición
- No se configuran derechos adquiridos
- Indebida interpretación del régimen de transición para reliquidación de pensión
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En seis acciones de tutela formuladas de manera independiente, Colpensiones reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia vulnerados por los jueces accionados, al proferir decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que se desconoció el procedente de la Corte Constitucional según el cual, el ingreso base para liquidar la pensión de vejez establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transición.
Se aduce que dichos fallos incurrieron en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente constitucional y violación directa de la Constitución.
En un caso en particular se dice además, que es una decisión sin motivación.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales y se analizan las subreglas jurisprudenciales relacionadas con: 1º.
El carácter subsidiario de la acción de tutela en caso de pensiones otorgadas en un presunto abuso del derecho lo fraude a la ley y, 2º.
El ingreso base de liquidación en el régimen de transición.
La Corte evidenció que en los seis casos acumulados se presentó un abuso palmario del derecho, el cual se configuró con la vinculación precaria de los pensionados, en periodos menores a los 14 meses antes de la culminación de sus servicios, lo que dio como resultado un incremento significativo en su mesada pensional, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con su pago periódico y el cual afecta gravemente las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados.
En todos los casos se CONCEDE el amparo invocado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (14 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante auto del 5 de marzo de 2021, dentro de los expedientes acumulados: T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757.
- SEGUNDO. En relación con el expediente T-7953.228, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 6 de mayo de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Bertha Pineda Castro contra el Instituto de Seguro Social, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca.
- TERCERO. En relación con el expediente T-7.977.520, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Segunda, del Consejo de Estado, el 9 de marzo de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por la Sección Primera de la misma Corporación, el 23 de enero de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Elena Upegui Galvis contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Instituto de Seguro Social, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca.
- CUARTO. En relación con el expediente T-7.977.757, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado, el 5 de marzo de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por la Sección Primera de la misma Corporación, el 15 de noviembre de 2019, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la decisión dictada el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Laureano David Acosta Romero, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca.
- QUINTO. En relación con el expediente T-7.969.288, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, el 18 de junio de 2020, que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Santander, el 7 de mayo de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado
- Séptimo. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga87, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Gustavo Forero Galeano en contra del Instituto de Seguro Social, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca.
- SEXTO. En relación con el expediente T-7.958.044, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Subsección A, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 19 de junio de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por la Sección Cuarta de la misma Corporación, el 19 de febrero de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 26 de agosto de 2014 por la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Amelia Rosso Camacho contra el Instituto de Seguro Social, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca.
- SÉPTIMO. En relación con el expediente T-7.964.405, REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda instancia, por la Sección Primera del Consejo de Estado, el 26 de junio de 2020 que, a su vez, confirmó el dictado, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 29 de mayo de 2020, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 31 de enero de 2012, por el Juzgado
- Cuarto. Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el señor Héctor Villarraga Sarmiento, por las razones señaladas en esta providencia, así como las resoluciones proferidas en cumplimiento del fallo que se revoca.
- OCTAVO. DISPONER que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el término de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta providencia, expida los respectivos actos administrativos de reliquidación de la pensión reconocida, a: Bertha Stella Pineda Castro, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.681.797 (expediente de tutela T-7.953.228); María Elena Upegui, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.709.749 (expediente de tutela T-7.977.520); Laureano David Acosta Romero, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.016.173 (expediente de tutela T-7.977.757); Gustavo Forero Galeano, identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.832.081 (expediente de tutela T-7.969.288); Amelia Rosso, identificada con la cédula de ciudadanía No. 27.762.538 (expediente de tutela T-7.958.044); y Héctor Villarraga Sarmiento, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.193.492 (expediente de tutela T-7.964.405), teniendo como ingreso base de liquidación el promedio de los factores salariales sobre los cuales los afiliados realizaron cotizaciones en los diez últimos años de servicio.
- NOVENO. ORDENAR la suspensión del pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, por concepto de la diferencia surgida entre los montos pagados como mesada pensional, según las resoluciones del ISS y Colpensiones, y las que se ordenó pagar, después de que se efectuara la reliquidación, con el 75% del promedio de los factores salariales, en algunos casos de todo lo devengado, del último año de servicios. En ese mismo sentido, DEJAR SIN EFECTOS los procesos ejecutivos que se encuentren en curso, adelantados para obtener el pago de los dineros antes señalados.
- DÉCIMO. No habra´ lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya habi´an sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumen percibidas de buena fe.
- DÉCIMO.
- PRIMERO. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.