T-320 de 2017
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Berta Libia Hernandez·Demandado Ministerio De Hacienda Y Credito Publico
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Obligación de emisión nace en el momento de traslado
- Se debe aplicar la norma que existía al momento en que el peticionario se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad
- Liquidación se produce con posterioridad al nacimiento de la obligación
- Orden a representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconocer y pagar bono pensional
- Orden a Administradora de Fondos de Pensiones Protección S.A., reconocer y pagar devolución de saldos
- Definición
- Características
- Características
- Definición
- Características
- Compuesto por dos regímenes solidarios coexistentes y excluyentes
- Procedencia excepcional
- Procedencia excepcional por tratarse de persona de la tercera edad en condiciones de debilidad manifiesta
- Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
- Se adquiere desde el momento del traslado al régimen de ahorro individual, y liquidación y emisión deberá realizarse conforme a la normatividad aplicable en ese momento
- Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable
- Reiteración de jurisprudencia
- Autoridad pública
- Interpretación constitucional del literal b del artículo 61
- Formas previstas por ordenamiento jurídico
- Procedencia excepcional
- Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a las entidades accionadas la vulneración de derechos fundamentales de una persona de más de 80 años de edad, al negar el reconocimiento de la expedición del bono pensional argumentando que incumple con el requisito de aportar el mínimo de 500 semanas al Régimen de Ahorro Individual, pero sin tener en consideración que por su avanzada edad y su delicado estado de salud le es imposible continuar realizando aportes para cumplir tal requerimiento.
Se aborda temática relacionada con el derecho a la seguridad social y la devolución de aportes, y se reitera jurisprudencia de la Corporación sobre la interpretación del literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia el día 13 de julio de 2016 y en su lugar CONFIRMAR la fallo del 27 de mayo de 2016, proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela instaurada por María Aceneth Giraldo Franco a través de agente oficiosa contra el Fondo de Pensiones Protección S.A. y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su lugar, CONCEDER amparo judicial de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la accionante.
- Segundo. ORDENAR al representante legal de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca y pague el bono pensional a favor de la peticionaria. En el mismo término la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., deberá una vez se expida el bono pensional, reconocer y pagar la devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual a la señora María Aceneth Giraldo Franco, con sus correspondientes rendimientos financieros. No obstante lo anterior, la devolución de saldos en favor de la accionante se llevará a cabo teniendo en cuenta el valor que previamente le fue entregado el pasado 8 de marzo de 2016 por concepto de "devolución de capital acumulado".
- Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.