T-122 de 2019
Ponente Carlos Libardo Bernal Pulido
✓Demandante Lilia Patricia Wilches Millan·Demandado Porvenir S.A.
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Libertad in nuce
- No aplica figura de “redención normal” del bono tipo A regulada en los artículos 15 y 20 del Decreto 1748 de 1995
- No era aplicable el principio de favorabilidad
- Orden a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reconocer y pagar la redención anticipada del bono pensional
- Compatible con el concepto de “redención anticipada del bono pensional” previsto en el artículo 16 del Decreto 1748 de 1995
- Orden a fondo de pensiones, reconocer y pagar a la accionante devolución de saldos
- Procedencia excepcional
- Constituye una seria amenaza para la vigencia del Estado constitucional de Derecho y de derechos
- Vulneración del derecho a la libertad de elección, ante negativa de Administradora de fondos en acceder a la devolución de saldos regulada en el artículo 66 de la ley 100 de 1993
- Potestad del trabajador de solicitar devolución de saldos o indemnización sustitutiva o de continuar cotizando hasta cumplir el requisito
- Aplicación incurre en modificación indebida del precedente constitucional con respecto al principio de subsidiariedad
- Facultad de fallar extra y ultra petita
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Después de cumplir 57 años de edad, la actora le solicitó a PORVENIR S.A. la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.
Lo anterior, por la imposibilidad de seguir cotizando al Sistema, debido a que estaba desempleada.
La entidad le pidió a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) emitir un bono pensional tipo A, modalidad 2.
Este bono fue emitido pero no se hizo efectiva la devolución de saldos pretendida.
La accionada adujo que a pesar de que la peticionaria no contaba con el capital necesario para financiar la pensión, existía la posibilidad de que accediera a dicha prestación a los 60 años de edad, debido a que contaba con un bono que generaba la expectativa de que a la fecha de su redención normal, se pudiera completar el monto necesario para pensionarse.
Por su parte, la OBP argumentó que la devolución de saldos, en la modalidad de redención anticipada del bono pensional, solo era procedente si el Fondo de Pensiones constataba que el saldo que pudiera cumular un afiliado, a la fecha de redención normal del bono, no era suficiente para acceder a una pensión.
La Corte considera que la negativa de la accionada constituye una restricción a la libertad de elección de la peticionaria, que a su vez desconoce la ratio decidendi de la Sentencia C-375/04.
Así mismo, que la fórmula ofrecida es contradictoria con las reglas del sistema jurídico de seguridad social, en tanto aumenta el límite máximo de edad pensional o de definición ante dicho Sistema.
Se concluye que, la interpretación que propone el Fondo de Pensiones y la OBP no está fundada en criterios judiciales reiterados y que su argumentación es insuficiente.
Se CONCEDE el amparo invocado y se ordena el reconocimiento y pago de la devolución de saldos pretendida.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la providencia del 10 de julio de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cuatro Civil Municipal de Bogota D.C. y la providencia del 16 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogota D.C. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental a la libertad de eleccion de la senora Lilia Patricia Wilches Millan, en los terminos senalados en las consideraciones de esta sentencia.
- Segundo. ORDENAR a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A., que en un termino improrrogable de un (1) mes, contado a partir de la notificacion de la presente sentencia, reconozca y pague a la senora Lilia Patricia Wilches Millan la devolucion de saldos prevista en el articulo 66 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo con lo senalado en esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Credito Publico que reconozca y pague la redencion anticipada del bono pensional de la senora Lilia Patricia Wilches Millan, al momento en que sea solicitada por la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias PORVENIR S.A., en cumplimiento de lo ordenado en el numeral
- segundo. de esta providencia, y conforme a sus consideraciones.
- Cuarto. LIBRESE por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.