Micelio
Sentencia de Tutela20 de junio de 2016

T-315 de 2016

Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez

Demandante Candelaria Del Socorro Meza Martinez Y Otro·Demandado Tribunal Superior De Cartagena, Sala Civil Especializada En Restitucion De Tierras

Tema · dato duro
Restitucion De Tierras E Importancia De Los Segundos Ocupantes.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Juez De Restitución De Tierras
  • Protección derechos de los segundos ocupantes, según los Principios Pinheiro
  • Función jurisdiccional
  • Labor constitucional, según ley 1448 de 2011
  • Debe utilizar criterios y herramientas del orden interno e internacional para establecer el estándar probatorio de buena fe o buena fe exenta de culpa exigible a segundos ocupantes al considerar la petición respectiva
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Procedencia por defecto sustantivo por interpretación irrazonable y por inadvertencia de la norma a aplicar, esto es artículo 102 de la ley 1448/11 respecto a solicitud de segundo ocupante
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Segundos Ocupantes
  • Fenómeno social y procesal no contemplado expresamente en la ley 1448 de 2011
  • Importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restitución efectiva
Proceso De Restitucion De Tierras
  • Etapas administrativa y judicial
Defecto Sustantivo Por Interpretacion Erronea O Irrazonable De La Norma
  • Hipótesis en las cuales puede incurrir la autoridad judicial
9 temas · 14 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Los actores consideran que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al proferir un auto a través de cual desestimó su solicitud de reconocimiento como segundos ocupantes y la encauzó por la vía de una oposición previamente analizada y rechazada dentro del proceso de restitución de tierras que los involucraba.

Alegan un defecto sustantivo, entre otras consideraciones, por realizar una interpretación restrictiva del artículo 102 de la Ley 1448 de 2011 y no emplear las amplias facultades que ésta norma otorga a los jueces de tierras, en el sentido de introducir modificaciones a las órdenes impartidas en la sentencia, cuando ello fuere necesario.

Se aborda temática relacionada con: 1º.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.

La labor constitucional de los jueces de restitución en el caso colombiano, de conformidad con la Ley 1448 de 2011. 3º.

Los segundos ocupantes como fenómeno social y procesal no contemplado expresamente en la precitada norma y, la importancia de generar políticas y soluciones judiciales para garantizar sus derechos constitucionales y la restitución efectiva.

Se CONCEDE el amparo solicitado en cuanto a la petición formulada por la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez y se declara la improcedencia de la acción de tutela, en relación con el otro accionante, por la ausencia de legitimación por activa.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (5 puntos)
  1. PRIMERO. REVOCAR la decision de segunda instancia adoptada por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 18 de noviembre de 2016, que, a su vez, confirmo la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Casacion Civil de la misma Corporacion el 31 de agosto de 2015, dentro de la accion de tutela promovida por Candelaria del Socorro Meza Martinez y Carmelo de Jesus Gonzalez de la Rosa contra la Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena; y en su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales de la senora Candelaria del Socorro Meza Martinez, con fundamento en los argumentos de la parte motiva de esta sentencia, e igualmente, declarar IMPROCEDENTE la accion constitucional en relacion con el senor Carmelo de Jesus Gonzalez de la Rosa ante la ausencia de legitimacion por activa.
  2. SEGUNDO. ORDENAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena que, dentro de los 5 dias siguientes a la notificacion de esta sentencia, emita una nueva decision frente a la calidad de
  3. segundo. ocupante de la senora Candelaria del Socorro Meza Martinez, considerando lo manifestado en el capitulo IV de esta providencia (numeral 4.3.3. en adelante) sobre las facultades del juez de restitucion, asi como lo descrito en el numeral 5.5.1.123 ibidem sobre la caracterizacion de los segundos ocupantes sujetos de proteccion y finalmente, lo desarrollado en el numeral 5.4.5.124 ibidem en relacion con los estandares probatorios exigibles a dichos sujetos para que, de serle reconocida tal calidad [la de
  4. segundo. ocupante], se ordenen las medidas de atencion respectivas dispuestas por el Acuerdo 021 de 2015 o por la normatividad que haga sus veces para el caso concreto.
  5. TERCERO. ORDENAR que, por Secretaria General, se libren las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.