T-210 de 2023
Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo
✓Demandante Estudiantes Facultad De Ciencias Y Educacion Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado Universidad Distrital Francisco José De Caldas, Ministerio De Educación, Fiscalía General De La Nación, Personería De Bogotá Y El Señor Cja
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Conducta sancionable
- Ausencia de mecanismos para confrontar esta forma de violencia basada en género
- Forma de violencia sexual
- Obligación del Estado de garantizar una adecuada labor probatoria
- Límites
- Alcance en lo académico y administrativo
- Es legítima siempre y cuando no transgreda derechos fundamentales
- Doble dimensión como un derecho y un servicio público con función social
- Desarrollo integral
- Reglamento interno carece de fuerza normativa para prevenir, atender y sancionar toda forma de violencia basada en género
- Estándares normativos para prevenir, sensibilizar, investigar y confrontar las conductas de discriminación, violencia y acoso en razón del género
- Obligación de prevenir, sensibilizar, investigar y sancionar formas de violencia contra la mujer
- Deber de no tolerancia o neutralidad y prohibición de indiferencia
- Fundamental
- Definición
- Competencia del Ministerio de Educación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género
- Compromiso nacional e internacional
- Aplicación de sanciones por el Ministerio de Educación
- Facultad del Ministerio de Educación
- Garantía constitucional que legitima la autorregulación y autogestión de las instituciones de educación tanto privadas como públicas
- Aplicación en caso de acoso, discriminación y violencia basada en género contra la mujer
- Procedencia excepcional cuando no existen recursos eficaces o cuando se evidencia perjuicio irremediable
- Preeminencia de lo masculino facilita práctica de acoso, encubrimiento y normalización de la violencia contra la mujer
- Vulneración por demora injustificada en trámite de queja por acoso laboral y sexual
- Fundamental y progresivo
- Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas
- Potestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales
- Obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar con la diligencia debida
- Debida diligencia en la investigación y sanción de violencias de género
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Los accionantes, estudiantes de la Facultad de Ciencias y Educación de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, consideran que dicha entidad, al igual que el Ministerio de Educación Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Personería de Bogotá, vulneraron garantías constitucionales al desconocer la debida diligencia con que estaban obligadas a atender las reiteradas quejas y denuncias presentadas en contra del docente que había incurrido, presuntamente, en actos de discriminación, violencia y acoso, mediante prácticas y comportamientos agresivos contra distintos estudiantes y, principalmente, contra algunas estudiantes mujeres de dicha institución.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
El derecho fundamental a la educación y sus dimensiones obligacionales. 2º.
El acoso como una forma de violencia susceptible de afectar el derecho a la educación. 3º.
El acoso como forma de violencia basada en género y las obligaciones para la prevención, investigación y sanción. 4º.
El deber de las universidades e instituciones de educación superior de garantizar que el derecho a la educación se ejerza en espacios libres de acoso, violencia y discriminación. 5º.
La investigación de las violencias basadas en género y al deber de debida diligencia. 6º.
El recaudo y la valoración probatoria en situaciones de violencias basadas en género. 7º.
El alcance de la competencia de vigilancia del Ministerio de Educación en casos de acoso y otras violencias basadas en género.
Se CONCEDE el amparo invocado y se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Se exhortó a la Universidad accionada a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, así como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
También se le previno rente al cumplimiento de su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminación sexual o por motivo de género.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (18 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos del expediente T-8.028.404.
- SEGUNDO. REVOCAR la sentencia dictada el 29 de junio de 2020, por el Juzgado 37 Laboral del Circuito del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó el fallo del 23 de junio de 2020, dictado por el Juzgado 7º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que declaró improcedente la solicitud de tutela. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la educación libre de violencia y discriminación por razones de género, al debido proceso, a la integridad personal, al libre desarrollo de la personalidad y a la igualdad.
- TERCERO. ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que, por conducto del Consejo Superior Universitario, adopte medidas pedagógicas de no repetición de hechos de acoso, violencia y discriminación y de cero tolerancia institucional frente a tales hechos, como a las que se hace referencia en el apartado 5.3.1 de la parte motiva de esta sentencia. De la adopción, implementación y evaluación de estas medidas deberá rendir un informe al juez de primera instancia dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
- CUARTO. ORDENAR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que, por conducto del Consejo Superior Universitario y mediante un procedimiento ampliamente participativo que involucre a todos los estamentos de la institución, promueva la adopción o actualización de protocolos de prevención, atención y sanción de toda forma de violencia basada en género aplicables en la universidad, a partir de los estándares mínimos puestos de presente en esta providencia.
- QUINTO. EXHORTAR a la Universidad a adelantar las investigaciones administrativas y disciplinarias necesarias para establecer las fallas institucionales, normativas y disciplinarias en que hubieren podido incurrir directivos y docentes, por acción u omisión, con ocasión de los hechos que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, así como para adoptar los correctivos e imponer las sanciones a que hubiere lugar.
- SEXTO. PREVENIR a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas frente al cumplimiento de su deber constitucional de tramitar con presteza y conforme a los lineamientos superiores aplicables, toda queja que formule cualquier miembro de la comunidad educativa sobre actos de violencia, acoso o discriminación sexual o por motivo de género.
- OCTAVO. COMPULSAR COPIAS de la presente sentencia y del expediente T-8.028.404 a la Procuraduría General de la Nación a efectos de que, en el marco de sus competencias, vigile su cumplimiento.
- NOVENO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación para que, en el marco de la investigación disciplinaria que adelanta y de las investigaciones que emprenda con ocasión del presente caso, aplique con estricta sujeción los parámetros previstos en el ordenamiento jurídico colombiano para garantizar los derechos de las presuntas víctimas en los casos de acoso, violencia y no discriminación por razones de género y, por consiguiente, les informe sobre su derecho a no ser confrontadas con su presunto agresor y adopten las medidas pertinentes para cumplir su voluntad (Ley 1257 de 2008, artículo 8º, literal k); y, a la vez, se abstengan de incurrir en revictimización, a causa del uso de un lenguaje prejuicioso y arbitrario en el marco de las actuaciones que deban desplegar. Asimismo, EXHORTAR a tramitar el proceso disciplinario que actualmente desarrolla en contra del docente CJA con celeridad, eficiencia, eficacia y sin dilaciones injustificadas.
- DÉCIMO. PREVENIR a la Personería de Bogotá para que, en el ejercicio de sus competencias, se abstenga de dar orientaciones que denigren la condición de las personas denunciantes, como aquella de que da cuenta el Título 5.5, concordante con los párrafos 5, 87 y 88 de la presente providencia, en el trámite de las solicitudes interpuestas por MALP y JARC, el 1 de octubre de 2019, en contra del docente CJA.
- UNDÉCIMO. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
- Comuníquese y cúmplase,
- ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
- Magistrado
- PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
- Magistrada
- JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
- Magistrado
- MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.