T-174 de 2008
Ponente Mauricio González Cuervo
✓Demandante Jeremias Castillo Castillo·Demandado Instituto De Los Seguros Sociales Iss
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia de tutela si se prueba existencia de vía de hecho
- Caso en que el ISS consideró al demandante como beneficiario de Régimen de transición pero le negó reconocimiento de pensión por estimar que no le era aplicable Ley 33/85
- Caso en que el demandante tiene hija discapacitada que requiere tratamiento médico en el exterior
- Caso en que el ISS consideró que no era aplicable al demandante el régimen de veinte años de trabajo y cincuenta y cinco de edad
- Caso en que se negó por el ISS por la inaplicación injustificada de norma más favorable
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al minimo vital y a la seguridad social de persona a quien la entidad no le reconocio la pension de jubilacion con base en la ley 33 de 1985, bajo el argumento de que la normatividad aplicable se refiere a la ley 100 de 1993, disposicion mas rigurosa frente al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestacion economica.<br>solicita se ordene el reconocimiento y pago de la pension de jubilacion con base en lo reglado en la ley 33 de 1985.<br>procedencia de la accion de tutela contra un acto administrativo que niega una pension de jubilacion, cuando se pruebe la existencia de una via de hecho.
Procedencia excepcional de la accion de tutela para el reconocimiento y cobro de acreencias laborales y pensionales.
Aplicación del principio de favorabilidad en la interpretacion y aplicación de la ley.<br>la corte encuentra que se configuro una via de hecho administrativa, por cuanto el actor cumple con las condiciones fijadas en la ley 33 de 1985 para acceder a la prestacion economica que solicita.
Asi mismo se constato que la no aplicacion del principio de la norma mas favorable, reafirma la via de hecho.
Adicionalmente, de las circunstancias facticas del caso se colige la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, escenario en el que la tutela se revela como el mecanismo que, de forma transitoria, resulta idoneo para la proteccion de los derechos fundamentales invocados.<br>concedida de manera transitoria
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR las sentencia proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Seccion Segunda, Subseccion C, que habia confirmado la sentencia del Juzgado 42 Administrativo del Circuito de Bogota, y en su lugar, CONCEDER de manera transitoria la tutela de los derechos constitucionales al minimo vital y a la seguridad social de JEREMIAS CASTILLO CASTILLO.
- Segundo. SUSPENDER LOS EFECTOS de las Resoluciones Numero 041163 del 15 de diciembre de 2005, Numero 0327569 del 22 de agosto de 2006 y Numero 00730 del 28 de marzo de 2007, proferidas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hasta que la justicia ordinaria decida sobre las pretensiones del accionante. En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Instituto de Seguros Sociales que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificacion de esta sentencia, proceda a expedir un nuevo acto administrativo en el que de aplicacion al art. 1 del la Ley 33 de 1985 y resuelva la solicitud de pension de jubilacion realizada por el ciudadano JEREMIAS CASTILLO CASTILLO, de conformidad con la jurisprudencia constitucional y legal expuesta en este fallo.
- Tercero. Advertir a las partes que esta tutela permanecera vigente durante el tiempo que la justicia ordinaria utilice para decidir de fondo las pretensiones del actor relativas al mismo asunto. PREVENIR en consecuencia al actor, sobre su obligacion de actuar en el proceso de manera diligente, para disfrutar de la proteccion que se concede, en los terminos del articulo 8o del Decreto 2591 de 1991.
- Cuarto. Por Secretaria General, librese la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.