T-166 de 2011
Ponente Juan Carlos Henao Pérez
✓Demandante Edilma Rodriguez Uribe·Demandado Cooperativa Laboramos Ltda Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional para solicitar reintegro laboral
- Garantías constitucionales
- Orden a Hospital Federico Lleras y a Cooperativa Laboramos para reintegrar a la accionante despedida en incapacidad
- Naturaleza jurídica, definición y características
- Indemnización equivalente a 180 días no procede cuando se ordena reintegro de trabajador
- Vencimiento del término no significa necesariamente una justa causa para su terminación sin que medie autorización del inspector de trabajo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Trabajo, salud, vida, seguridad social.
La accionante se vinculó laboralmente a la Cooperativa Laboramos Ltda mediante contrato de asociación, prestando sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta de la ciudad de Ibagué.
Cuando llevaba un poco más de seis años de labores en el hospital, sufrió un accidente de trabajo frente al cual le diagnosticaron un esguince y torceduras de la articulación de hombro izquierdo.
Dos años después del accidente y luego de controles médicos especializados, le diagnosticaron tendinitis calcificante del hombro izquierdo y tendinitis del bíceps izquierdo como consecuencia del referido evento laboral.
Dos meses después de este nuevo diagnostico, fue informada de la terminación laboral de su contrato, sin ánimo de renovación.
En la misma fecha en que se hacía efectiva la desvinculación, acudió a control médico donde le ordenaron unos medicamentos y le otorgaron una incapacidad por diez días.
La actora alega que es madre cabeza de familia de cuatro hijos, de los cuales dos son menores de edad, quienes dependen económicamente de ella.
Luego de analizar jurisprudencia relacionada con la procedibilidad de la acción de tutela contra particulares, las garantías constitucionales de la estabilidad laboral reforzada respecto de los sujetos con limitación, los contratos a término fijo frente a la estabilidad laboral reforzada y la relación o vínculo laboral existente entre el accionante, la cooperativa asociada y la empresa contratante, la Sala CONCEDE el amparo solicitado y ordenar el reintegro de la demandante al Hospital donde prestaba sus servicios al momento de la desvinculación.
Igualmente ordena a la Cooperativa contratante y al Hospital Federico Lleras Acosta responder solidariamente por las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas y, remitir copia del expediente a la Superintendencia de Economía Solidaria y al Ministerio de la Protección Social, para que, de acuerdo a sus competencias, inicien una investigación contra la cooperativa demandada, a fin de determinar si infringió las normas que regulan la organización y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente sobre la prohibición para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el dia veintidos (22) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Juzgado
- Cuarto. Civil del Circuito de Ibague, que denego la solicitud de amparo interpuesta por la senora Edilma Rodriguez Uribe, y en su lugar CONCEDER la tutela que solicita la proteccion de los derechos fundamentales al trabajo, a la salud, a la vida y a la seguridad social.
- Segundo. ORDENAR al Hospital Federico Lleras Acosta que en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificacion de la presente sentencia, vincule y reintegre a la senora Edilma Rodriguez Uribe, a un cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores a las que desempenaba hasta el momento de su desvinculacion, de conformidad con las prescripciones medicas.
- Tercero. ORDENAR, a la Cooperativa Laboramos Ltda. y al Hospital Federico Lleras Acosta que respondan solidariamente por las compensaciones y prestaciones sociales causadas y no pagadas desde el momento en que la accionante fue desvinculada de sus labores hasta cuando se haga efectivo el reintegro en la empresa citada. Adicionalmente, se ordena que se cancele la indemnizacion correspondiente a 180 dias en virtud de la aplicacion del articulo 26 de la Ley 361 de 1997.
- Cuarto. REMITIR copia del presente expediente a la Superintendencia de Economia Solidaria y al Ministerio de la Proteccion Social para que, de acuerdo con sus competencias, inicien una investigacion contra la cooperativa de trabajo asociado Laboramos Ltda., a fin de determinar si esa organizacion ha infringido las normas que regulan la organizacion y funcionamiento de las cooperativas de trabajo asociado, particularmente las disposiciones relativas a la prohibicion para actuar como intermediario o empresa de servicios temporales y la obligatoriedad de la afiliacion de los trabajadores asociados al Sistema de Seguridad Social Integral.
- Quinto. LIBRENSE por Secretaria las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.