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T-166/11
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-166/1111 de marzo de 2011

Salvamento parcial de voto

MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOA LA SENTENCIA T-166 11DESPIDO DE DISCAPACITADO SIN AUTORIZACION DEL MINISTERIO DEL TRABAJO-Indemnización equivalente a 180 días no procede cuando se ordena reintegro de trabajador Referencia: expediente T-2857660Acción de tutela instaurada por Edilma Rodríguez Uribe contra La Cooperativa Laboramos Ltda. y Hospital Federico Lleras Acosta.Magistrado Ponente:JUAN CARLOS HENAO PÉREZMi salvamento parcial de voto en este caso es muy puntual y se contrae a lo siguiente:El artículo 26, inciso segundo, de la Ley 361 de 1997 estableció una indemnización equivalente a 180 días de salario en favor de aquellos trabajadores con limitaciones que fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación. La Corte Constitucional, sin embargo, al examinar la exequibilidad de dicha norma consideró que la misma se avenía al ordenamiento superior solo si se consideraban ineficaces los despidos efectuados sin autorización de la oficina del trabajo, motivo por el cual lo procedente en estos casos es disponer el reintegro o la reanudación del respectivo vínculo laboral. Con base en lo anterior estimo que cuando, en aplicación de la norma citada, y en virtud de lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-531 de 5 de Mayo de 2000 se ordena el reintegro que supone la vigencia, en todo momento, de la relación de trabajo, como si esta nunca hubiese cesado o se hubiese interrumpido y, en consecuencia, se ordena el pago de todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, no cabe, concomitantemente, reconocer la indemnización de los 180 días de salario pues, en tales casos, por una ficción legal, se tiene que el vínculo laboral siempre estuvo vigente produciendo todos los efectos que le resultan inherentes. Siendo ello así, no cabe indemnizar un despido o una terminación del contrato que en realidad, jurídicamente nunca existió. En efecto, si el reintegro con pago de salarios y prestaciones insolutas, y todo lo demás, como la seguridad social, supone la vigencia o continuidad del vínculo laboral y, por el contrario, la indemnización prevista en la norma se causa en virtud del despido, que conlleva la finalización del vínculo laboral, quiere decir, como lo ha reconocido la jurisprudencia laboral, que ambas contraprestaciones simultáneamente no se pueden conceder pues, en principio, resultan incompatibles. Esta disyuntiva suscita al menos una controversia que el juez laboral debería dirimir en cada caso y no el juez constitucional. A mi juicio cuando se da el reintegro pleno y se aplica la ficción de que el vínculo laboral jamás se interrumpió y por ende debe pagarse todo lo causado dentro de él, así no haya prestación efectiva del servicio, pero el tiempo transcurrido entre el despido y el reintegro se computa para todos los efectos, no procede, concomitantemente pagar una indemnización por algo que jurídicamente no se da.Pienso que la indemnización solo procede en aquellos casos en los que se despide a un trabajador limitado sin autorización de la oficina del trabajo, no obstante, lo cual no cabe su reintegro, pues, como se señala en el inciso primero del artículo 26, de la Ley 361 de 1997 aparece demostrado que la condición del trabajador es “incompatible e insuperable” en el cargo que se va a desempeñar.Es por esta razón que discrepo de la decisión según la cual en el caso dilucidado se impongan ambas condenas, el reintegro, como si el contrato siempre estuvo vigente y, la indemnización, como si el contrato hubiese terminado, pues, a no dudarlo, ambas medidas cubren eventos distintos, inclusive, jurídicamente antagónicos, por lo que, se excluye su aplicación concurrente.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO ---pies de página--- Folio 39, cuaderno

2. Folio 2 y 3 cuaderno

2. Folios 9-63, cuaderno

2. Folios 16 y 18, cuaderno

2. Folio 25, cuaderno

2. Folio 39, cuaderno

2. Folio 48, cuaderno

2. Folios 93-96, cuaderno

2. Folio 64, cuaderno

2. Folio 65, cuaderno

2. Folio 67, cuaderno

2. Folios 71 y 72, cuaderno

2. Folios 95-100, cuaderno

2. Folios 100-101, cuaderno

2. La cláusula cuarta del contrato suscrito entre las partes dice: “las partes expresamente convienen, que será justa causa para poner fin a éste contrato de asociación, si que haya lugar a indemnización o pago diferentes por parte de la Cooperativa Laboramos, la circunstancia de que un tercero contratante con Laboramos, de cuya relación se genere el puesto de trabajo que desempeña el trabajador asociado, por alguna razón ponga fin al contrato con dicha cooperativa dando como consecuencia la desaparición del puesto de trabajo y la imposibilidad de continuar cumpliéndose con la labor por parte del trabajador asociado.” Folio 93, cuaderno

2. Folio 85-88 cuaderno

2. Folio 114-115, cuaderno

2. Folio 122, cuaderno

2. El artículo 17del Decreto 4588 de 2006, dice “ARTICULO 17°. PROHIBICIÓN PARA ACTUAR COMO INTERMEDIARIO O EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que estos atiendan labores o trabajos propios de un usuario o tercero beneficiario del servicio o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes.Cuando se configuren prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Precooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.” Folios 11, cuaderno

3. Numerales 1, 2, y 3 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Numerales 6 y 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Numerales 4 y 9 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006. Véanse las sentencias T-482 de 2004, T-618 de 2006, T-387 de 2006, T-266 de 2006, T-002 de 2006, T-948 de 2005, entre otras. Sentencia T-118 de 2010. Ibídem. Véanse las sentencia T-1218 de 2005, T-791 de 2003, entre otras. Ibídem. Tomado de la sentencia T-375 de 1996. Véase, Sentencia T-798 de 2005, T-198 de 2006, T-003 de 2010, T-772 de 2010, T-575 de 2010, T-860 de 2010, T-075 de 2010, entre otras Sentencia T-198 de 2006. Sentencia T-661 de 2006. Inciso 3 del artículo 13 de la Constitución Política: “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Sentencia T-198 de 2006. Sentencia T-198 de 2006. Código Sustantivo del Trabajo, artículo

405. Código Sustantivo del Trabajo, artículo 239 y 241. “ARTÍCULO

26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (subryas fuera del texto) Sentencia T-490 de 2010. Sentencia C-531 de 2000. Ver Sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. Sentencia T-118 de 2010 Cfr. T-198 06, previamente citada. Sentencia T-075 de 2010. Sentencia T-198 de 2006 Sentencia T-860 de 2010. Ibídem. Véase sentencia T-1083 de 2007, que dijo: “La Sala considera pertinente esbozar algunas consideraciones respecto del tipo de contratos de trabajo frente a los cuales opera la estabilidad laboral reforzada consagrada a favor de los discapacitados. Al respecto, cabe destacar que dicha protección no se aplica exclusivamente a los contratos de trabajo celebrados por un término indefinido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha encontrado necesario hacer extensiva la exigencia de autorización de la Oficina del Trabajo a las hipótesis de no renovación de los contratos a término fijo. En tal sentido, se ha señalado que el vencimiento del plazo inicialmente pactado o de una de las prórrogas, no constituye razón suficiente para darlo por terminado, especialmente cuando el trabajador es sujeto de especial protección constitucional. Para dar por terminado un contrato de trabajo que involucra a un sujeto de especial protección y que, pese a haber sido celebrado por un plazo determinado, de conformidad con el principio de primacía de la realidad sobre las formas, envuelve una relación laboral cuyo objeto aún no ha cesado, no basta el cumplimiento del plazo, sino que deberá acreditarse además, el incumplimiento por parte del trabajador de las obligaciones que le eran exigibles. Y es que, en última instancia, lo que determina la posibilidad de dar por terminada la relación laboral en la que es parte uno de estos sujetos es la autorización que para tal efecto confiera la Oficina del Trabajo, entidad que para el efecto examinará, a la luz del principio antes mencionado, si la decisión del empleador se funda en razones del servicio y no en motivos discriminatorios, sin atender a la calificación que formalmente se le halla dado al vínculo laboral. Cabe entonces preguntarse si la anterior conclusión puede resultar aplicable también a los contratos de trabajo celebrados por la duración de la obra o labor contratada (artículo 45

C. S. T.).” Sentencia T-575 de 2010, T-772 de 2010 y T-860 de 2010. Sentencia C-211 de 2000, citada en las sentencias T-513 de 2010 y T-003 de 2010, entre otras. Sentencia C-211 de 2000. En esta sentencia se reitera que el objetivo o finalidad para lo que se asocian en las cooperativas de trabajo asociado “(…) no es otro que el de trabajar conjuntamente y así obtener los ingresos necesarios para que los asociados y sus familias puedan llevar una vida digna.” Al respecto, numerosas decisiones se han pronunciado, reiterando que la autonomía de asociación de las cooperativas de trabajo pueden ser limitadas, y no pueden desconocer principios o valores constitucionales. Al respecto véanse la sentencias C-211 de 2000, T-286 de 2003, T-632 de 2004, T- 003 de 2010, T-513 de 2010, entre otras Artículo 59 de la Ley 79 de 1988. En la Sentencia C-211 de 2000, al estudiar la constitucionalidad de algunas normas de la Ley 79 de 1988 que regulan a las cooperativas de trabajo asociado, se refirió a la autonomía en la creación de los reglamentos de las cooperativas de trabajo asociado y dijo: “Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia. Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.” Véanse las sentencias T-1177 de 2003 y T-286 de 2003, citada en la sentencia T-003 de 2010. Sentencia citada en la T-559 de 2010. Véanse las sentencias T- 1177 de 2003 T-286 de 2003, T-550 de 2004, T-291 de 2005, T-917 de 2004, T-900 de 2004, T-550 de 2004, T-063 de 2006, T-153 de 2010 y T-003 de 2010. Respecto a la relación entre las cooperativas de trabajo asociado y los cooperados cuando desempeñan sus labores a un tercero, la sentencia T-513 de 2010 dijo: “i. La relación de los asociados con las cooperativas de trabajo asociado es una relación que surge con fundamento en los principios de interés social, decisión democrática, autogestión de los intereses y ausencia de ánimo de lucro.ii. En protección de la efectividad de principios constitucionales fundamentales como el de Estado social, el democrático y el de protección material de los trabajadores, debe entenderse que las cooperativas de trabajo asociado, más que una forma de organización jurídica, serán entidades que deben propugnar por la realización de fines que atiendan al interés social, sin que la obtención de lucro –ya sea para ellas o para un tercero- resulte un elemento determinante en el giro ordinario de sus actividades.iii. Cuando se falsean dichos elementos axiales del contrato de asociación cooperativa resulta un fraude a derecho entender que las relaciones jurídicas surgidas del mismo tienen dicha naturaleza.iv. La aplicación de principios constitucionales en estos casos tiene una doble utilidad: la primera, orientar el entendimiento de las relaciones surgidas a partir de este contrato; la segunda, mediante su aplicación directa facilitar la comprensión acorde con la Constitución de las situaciones surgidas a partir de la ejecución del mismo.v. La Constitución prevé distintas vías para proteger a las personas que, en desarrollo de un contrato con una cooperativa de trabajo asociado, terminan desarrollando una relación de subordinación con la cooperativa o con un tercero por ella designado.vi. Principios como el carácter social de nuestro Estado y la protección de todas las formas de trabajo aportan elementos suficientes para brindar efectiva protección ante el surgimiento de relaciones de subordinación a partir de un contrato de asociación. Esto implicará, además del establecimiento de efectivas garantías, la necesidad de implementar criterios de base sustancial amplia en la interpretación de las manifestaciones que dicha subordinación pueda presentar.vii. Ante la existencia de subordinación la protección que se debe dar a la parte más débil obliga a prever mecanismos que garanticen su efectividad, los cuales pueden ser establecidos por el legislador –verbigracia, responsabilidad solidaria- o determinados por el juez de tutela, siempre actuando dentro de los parámetros constitucionales y en pos del objetivo trazado por los principios anteriormente mencionados.” La norma demandada dice: “Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural. Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos; obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” (Subrayas fuera de texto. El aparte subrayado fue demandado.) Sentencia C-613 de 2009. Folio 74-79 y folio 4-69, cuaderno

2. Folio 64, cuaderno

2. Folio 93, cuaderno

2. En el acuerdo o contrato de asociación entre las partes se evidencia dicha información. Folio 93, cuaderno

2. Folio 94, cuaderno

2. Folio 93, cuaderno

2. Folio 58, cuaderno

2. Folio 67, cuaderno

2. Folio 90, cuaderno

2. Al respecto dice en la contestación la Cooperativa Laboramos Ltda.: ““una vez vencido el plazo del contrato celebrado entre Cooperativa y Hospital, cesa igualmente el término de duración del contrato de asociación o acuerdo asociativo de trabajo suscrito con la trabajadora asociada por cuanto la cooperativa no cuenta con los recursos económicos ni con otros cargos en sus propias instalaciones para mantener activa a la accionante.” Folio 91, cuaderno

2. Folio 76, cuaderno

2. Al respecto véanse el artículo 17 del Decreto 4588 de 2006, artículo 7° de la Ley 1233 de 2008, la sentencia T-471 de 2008 y la sentencia T-003 de 2010. El artículo 26 de la Ley 361 de 1997 dice: “En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren.” (negrillas fuera de texto). Folio 62, cuaderno

2. En dicha sentencia la Corte Constitucional resolvió que: “El Inciso 2 del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es exequible bajo el supuesto de que, en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto y a la dignidad humana, solidaridad e igualdad así como de especial protección constitucional a los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina del trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato.”