T-109 de 2012
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Angela Patricia Recalde·Demandado Ministerio De La Proteccion Social Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que madre cabeza de familia optó por estudiar medicina por tener una hija con síndrome de “Tay Sachs”
- Posibilidad de hacerlos más exigentes cuando se trata de carreras que conllevan una responsabilidad social como la medicina
- Debe atender oportuna y seriamente las solicitudes de los ciudadanos
- Diferencia numérica entre plazas y egresados comporta exoneración de algunos profesionales
- Es un requisito para el ejercicio de la medicina y sus características lo hacen diferente
- Si existió sanción por no presentarse a la plaza asignada, esa decisión debe ser revocada
- Caso de estudiante de medicina que debe cumplir con el requisito del Servicio Social Obligatorio
- Caso en que la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias derivaron en restricción a derechos fundamentales de médica y su hija menor de edad
- Caso en que la accionante fue víctima de ese trato por parte de funcionarios del Instituto Departamental de Salud de Nariño
- Caso en que la aplicación estricta de las normas legales y reglamentarias derivaron en restricción a derechos fundamentales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Igualdad, trabajo, salud, vida, protección a personas con discapacidad.
La accionante obtuvo el título profesional en medicina y con el fin de prestar el Servicio Social Obligatorio se postuló ante el Instituto Departamental de Salud de Nariño para el sorteo de adjudicación de las plazas existentes en la región suroccidental del país.
Como resultado del sorteo, a la actora le correspondió una plaza en el Hospital Clarita Santos del municipio de Sandoná (Nariño) e inconforme con esta decisión, en razón a la necesidad de permanecer con su hija, la cual es menor de edad, presenta una discapacidad y un estado de salud muy delicado que afecta diversas funciones vitales, solicitó al Comité de Servicio Social Obligatorio del Ministerio de la Protección Social, la exención del Servicio Obligatorio o en su defecto la asignación de una plaza en la ciudad de Pasto, pero ambas peticiones fueron resueltas de manera negativa.
Para resolver el caso la Sala se pronuncia sobre la siguiente temática: 1º.
Facultad legislativa de establecer requisitos de idoneidad para el ejercicio de una profesión y la posibilidad de hacerlos más exigentes cuando se trata de carreras que conllevan una responsabilidad social. 2º.
El principio de igualdad y su relación con la distribución de bienes escasos y cargas sociales. 3º.
El principio de igualdad y la obligación de dar un trato especial a personas vulnerables, destacando el caso de menores con discapacidad y mujeres cabeza de familia.
Se concluye que, si bien el SSO es un requisito previsto por los órganos competentes para el ejercicio de la medicina que, en principio, se ajusta a la Constitución, en el caso concreto y debido a las especiales circunstancias de la peticionaria y de su hija, la aplicación estricta de las normas legales reglamentarias sobre este servicio derivó en una restricción de derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional.
Se CONCEDE el amparo solicitado y entre las decisiones adoptadas, se destaca el hecho de exhortar al Ministerio de la Protección Social, para que en el marco de sus competencias legales y constitucionales, adopte y/o adapte una regulación que tome en cuenta la situación de grupos y sujetos vulnerables como criterio de repartición de cupos o exoneración del SSO.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (8 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia de trece (13) de julio de dos mil once (2011), proferida por la Sala de Casacion Civil de la Corte Suprema de Justicia, que recovo el fallo de primera instancia proferido por la Sala de Decision Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto y nego la proteccion constitucional a los derechos fundamentales de Angela Patricia Recalde y su hija y, en su lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Decision Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el nueve (09) de junio de dos mil once (2011), en tanto amparo los derechos fundamentales a la igualdad y el trabajo de Angela Patricia Recalde, y a la salud, la vida, y la especial proteccion debida por el Estado a las personas con discapacidad de su hija, Alex Mahia Camila Delgado Recalde.
- Segundo. ORDENAR al Instituto de Salud Departamental de Narino que realice los tramites pertinentes para ubicar una plaza en la ciudad de Pasto para que la peticionaria realice el Servicio Social Obligatorio. En caso de no ubicar esa plaza en el termino de dos meses, el Instituto de Salud Departamental de Salud de Pasto, en coordinacion con el Ministerio de Salud y la Proteccion Social, deberan expedir la licencia para el ejercicio de la profesion a la senora Angela Patricia Recalde, en el termino de 15 dias, contados una vez terminen los dos meses previamente mencionados.
- Tercero. ADVERTIR al Instituto Departamental de Salud de Narino sobre su obligacion de tratar con respeto y consideracion a las personas en condicion de discapacidad, y a las personas que estan a su cargo, y de contribuir con la eliminacion de barreras fisicas y sociales para la integracion de las personas con discapacidad a la comunidad, de conformidad con lo establecido en la ley 361 de 1997, el decreto 1538 de 2005, y los compromisos internacionales adquiridos por el estado colombiano en materia de accesibilidad a instalaciones abiertas al publico por parte de las personas con discapacidad.
- Cuarto. PREVENIR al Ministerio de Salud y la Proteccion Social para que, en lo sucesivo responda de forma seria y oportuna las solicitudes de los ciudadanos, en aplicacion del articulo 23 de la Constitucion Politica.
- Quinto. DECLARAR improcedente la tutela, en relacion con la solicitud de la accionante de recibir una remuneracion economica por el tiempo que ha debido esperar para ejercer el SSO, como garantia su minimo vital, por las razones expuestas en los fundamentos de esta providencia.
- Sexto. EXHORTAR al Ministerio de Salud y la Proteccion Social para que adopte o adapte la regulacion existente en materia de distribucion de plazas para la prestacion del SSO, de manera que, junto con los principios de igualdad de oportunidades y no discriminacion, exista un mecanismo adecuado para analizar situaciones de incompatibilidad con la prestacion del servicio por motivos de relevancia constitucional.
- Septimo. DEJAR SIN EFECTO cualquier sancion que el Ministerio de la Salud y la Proteccion Social y el Instituto Departamental de Salud de Narino hayan impuesto a la senora Angela Patricia Recalde por no haberse presentado a la plaza obtenida en el Hospital Clarita de Sandona para la prestacion del Servicio Social Obligatorio, dado que, como se explico en el considerando 5.27, la conducta de la peticionaria esta amparada por una justificacion constitucionalmente legitima.
- Octavo. Por Secretaria General, librense las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.