Micelio
Sentencia de Tutela12 de abril de 2011

T-282 de 2011

Ponente Luis Ernesto Vargas Silva

Demandante Chilo Valencia Y Otros·Demandado Inspeccion Urbana De Policia Municipal 1a Categoria Fray Damian No. 4 De Cali Y Otro

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Vivienda digna, diversidad e identidad étnica, autonomía de las comunidades indígenas.

Se acumulan expedientes por unidad de materia.

Los demandantes consideran que las autoridades demandadas desconocieron los derechos fundamentales a la vivienda digna, la especial protección de las personas desplazadas y los derechos derivados de la diversidad étnica como personas indígenas, en el trámite policivo adelantado en su contra, por la ocupación de un bien fiscal en el barrio Alto Nápoles de Cali.

La Sala se pronuncia sobre temáticas relacionadas con las comunidades indígenas como sujetos de especial protección constitucional y titulares de derechos fundamentales.

La condición de sujetos colectivos de especial protección constitucional de estos mismos grupos.

Facetas del derecho fundamental al territorio colectivo para los pueblos aborígenes.

Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado.

Derechos de la población desplazada en materia de desalojo forzoso.

Se determina que los hechos se deben subsumir en las subreglas constitucionales que ordenan: (i) conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna de los peticionarios mediante la disposición de un albergue en condiciones dignas; y (ii) activar el sistema de atención a la población desplazada, así como las obligaciones concretas de las autoridades accionadas, de Acción Social, y de cualquier otra autoridad concernida en la superación del estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, siendo procedente, por lo tanto conceder el amparo al derecho fundamental a la vivienda digna y la especial protección a la población desplazada, de los peticionarios.

En el caso concreto debe darse prevalencia a los intereses constitucionalmente legítimos de los demandantes, de encontrar condiciones mínimas de vivienda y de iniciar un proceso de reconstrucción de tradiciones ancestrales de manera autónoma, sobre el interés también legítimo de la autoridad de policía accionada de recuperar el patrimonio público.

Se ordena a la Inspección de Policía suspender el desalojo y a las autoridades municipales demandadas, a través de la Secretaría de Vivienda, preservar el predio de Alto Nápoles, como albergue temporal de las 120 familias que actualmente lo ocupan, garantizando que sus condiciones sean acordes con la dignidad humana.

Se notifica además a Acción Social para que inicie los trámites de su competencia destinados a asegurar la atención de la población desplazada; y a la Alcaldía de Cali para que inicie los trámites pertinentes para la inclusión de las 120 familias indígenas ubicadas en ese predio en los planes de atención a la población vulnerable que adelanta el municipio.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (13 puntos)
  1. Primero. Revocar los fallos proferidos en el trámite del expediente T-2898085 por el Juzgado
  2. tercero. (3º) penal municipal de Santiago de Cali en primera instancia, de fecha nueve (9) de julio de dos mil diez (2010), y el Juzgado
  3. séptimo. (7º) penal del circuito de Santiago Cali, en segunda instancia, proferida el treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010); y el fallo proferido en el trámite T-2898085, en primera instancia, por el Juzgado diecinueve (19) penal municipal de Santiago de Cali, mediante providencia de primera instancia, proferida el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010) y, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales a la vivienda digna, la diversidad e identidad étnica, la autonomía de las comunidades indígenas y la especial protección a las personas en situación de desplazamiento, protección que se hace extensiva a las familias indígenas que ocuparon el predio de Alto Nápoles, en la comuna 18 de la ciudad de Santiago de Cali.
  4. Las autoridades del Resguardo Nasa Ukawe sx" Thaj están en obligación de aportar el censo de las "aproximadamente 120 familias" que se encuentran asentadas en el predio de Alto Nápoles.
  5. Segundo. Ordenar a la Inspección de Policía de 1ª Categoría Fray Damián No. 4 de Santiago de Cali suspender la diligencia de desalojo y el procedimiento de lanzamiento por ocupación de bien fiscal iniciado contra las familias indígenas que actualmente ocupan el predio Alto Nápoles, en la Comuna 18 de Santiago de Cali.
  6. Tercero. Notificar esta providencia al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Hacienda, al Ministerio de Agricultura y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para que, en el ámbito de sus competencias, y en el marco de los programas y políticas adoptadas -y en vía de adopción- para la superación del Estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, inicie un proceso de concertación con las familias indígenas asentadas en el predio de Alto Nápoles, con el fin de que se determinan las alternativas para (i) conceder un albergue en condiciones acordes para la dignidad humana en el que la comunidad, considerada en su conjunto, pueda concretar o ejercer su derecho a preservar su cultura y modo de vida buena ancestralmente determinados; (ii) determinar si, en el caso concreto, los peticionarios formaban una comunidad indígena determinada, con anterioridad a la ocupación del predio de Alto Nápoles; y si, como comunidad indígena, ocupaba tierras susceptibles de identificación; (iii) consultar con la comunidad la posibilidad de hacer efectivo su derecho al retorno en condiciones de seguridad, tomando en cuenta las circunstancias fácticas existentes en su zona de origen.
  7. En caso de que la comunidad indígena del predio Alto Nápoles no existiera antes de la ceremonia en que se constituyen como cabildo/resguardo indígena, y por lo tanto no sea posible determinar la existencia de un territorio colectivo ancestralmente ocupado por sus miembros; las autoridades citadas deberán (iv) iniciar los trámites para que las personas de la comunidad de Alto Nápoles puedan acceder a la adjudicación de tierras o a otros programas de reforma agraria y/o de restitución de tierras adelantados por el Estado colombiano en el marco de la atención a la población desplazada, tomando en cuenta el componente de la diversidad étnica y cultural de los beneficiarios de estas órdenes de protección.
  8. Cuarto. Notificar a Acción Social del contenido de esta decisión para que, en el marco de sus competencias legales y constitucionales, y en el contexto de las medidas de atención destinadas a la población desplazada, lleve a cabo el proceso de caracterización de los accionantes y las familias indígenas ocupantes del predio de Alto Nápoles, y proceda a garantizar que se hagan eficaces sus derechos constitucionales como personas en situación de desplazamiento forzado.
  9. Quinto. Ordenar al municipio de Santiago de Cali que, a través de la Secretaría de Vivienda municipal disponga las medidas pertinentes y necesarias para preservar el predio de Alto Nápoles como albergue temporal de la comunidad indígena Nasa Ukawe sx" Thaj mientras se cumple lo ordenado en el numeral
  10. tercero. de esta providencia.
  11. Sexto. Ordenar a la Inspección de Policía de Primera Categoría Fray Damián N 4 y a la Secretaría de Vivienda de Santiago de Cali que, en caso de que el desalojo tenga lugar durante los trámites previos a la notificación de esta sentencia, se procure el retorno de la comunidad al predio de Alto Nápoles, y se cumpla, en tal caso, lo dispuesto en los numerales anteriores de la parte resolutiva de esta providencia,
  12. Séptimo. Prevenir a los accionantes y a las demás familias indígenas del predio Alto Nápoles sobre su obligación de suspender la tala de árboles y seguir, en materia de explotación de recursos naturales, las orientaciones de las autoridades ambientales.
  13. Octavo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.