T-1040 de 2008
Ponente Clara Inés Vargas Hernández
✓Demandante Xx, Yy Y Zz·Demandado Administradora De Fondos De Pensiones Y Cesantías Protección S.A. E Instituto De Seguros Sociales
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Carácter progresivo no menoscaba su naturaleza de fundamentalidad
- Se presentan casos en que debe aplicarse directamente la Constitución
- Fundamentos normativos
- Casos de personas que se han encontrado afectadas con el cambio normativo introducido por la Ley 860/03
- Casos de personas que iniciaron a cotizar al sistema de pensiones cuando la norma vigente era el artículo 11 de la Ley 797/03 y que tuvo aplicación hasta que se declaró inexequible en sentencia C-1056/03
- Artículo 11 Ley 797/03
- Protección constitucional
- Tratamiento constitucional y legal
- Caso en que demandante cumple con los requisitos del régimen anterior
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho a la salud de ciudadanos que padecen vih-sida, por lo cual su pérdida de capacidad laboral ha sido valorada en más del 60%.
Debido a ello, solicitaron a las entidades en las cuales estaban cotizando el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero a los tres les fue negado por el no lleno de alguno de los requisitos exgidos para el efecto, saber, el número de semanas cotizadas y la fidelidad al sistema. <br>protección constitucional a la seguridad social. <br>el derecho a la pensión de invalidez como parte de la seguridad social.
Tratamiento constitucional y legal.
En ocasiones esta corporación ha inaplicado los requisitos que leyes recientes han dispuesto para la consecución de la prestación por pensión de invalidez, debido a que éstos resultan más gravosos en relación con los exigidos en la ley 100 de 1993, lo cual va en detrimento del principio de progresividad. <br>ineficacia de los mecanismos de defensa judicial en los asuntos sometidos a revisión.
Sobre este punto se declaró la necesidad de emplear el amparo tutelar para la defensa de los derechos de personas que sufren de enfermedades de esta entidad, pues el deterioro progresivo de su estado de salud los hace merecedores de un trato solidario, digno e igualitario en relación con sus circunstancias de debilidad manifiesta. <br>a juicio de la sala, a los accionantes de les debe aplicar los requisitos contenidos en la ley 100 de 1993, y por ende, hacerse efectivo el reconocimiento de la prestación pretendida de parte de las empresas accionadas. <br>concedida <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (12 puntos)
- Primero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
- Sexto. Civil Municipal de Medellin el 13 de diciembre de 2007, y por el Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de la misma ciudad el 8 de febrero de 2008, en el tramite de la accion de tutela interpuesta por el senor XX (Expediente T-1923554). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la vida, al minimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.
- Segundo. ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. PROTECCION, que en el termino de cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, si aun no lo hubiere hecho, proceda a iniciar el tramite pertinente para reconocer y pagar al senor XX la pension de invalidez respectiva, en un plazo que no podra exceder de quince (15) dias, desde la fecha en que el actor solicito su reconocimiento, la cual no podra ser inferior al salario minimo legal mensual vigente, y sin perjuicio de la compensacion a la que hubiere lugar frente a la indemnizacion sustitutiva.
- Tercero. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena el 14 de enero de 2008, y por la Sala Penal de Decision del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad el 4 de febrero de 2008, en el tramite de la accion de tutela interpuesta por el senor YY (Expediente T-1927515). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la vida, al minimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.
- Cuarto. REVOCAR los fallos proferidos por el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena el 28 de enero de 2008, y por la Sala Civil Familia de Decision del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en el tramite de la accion de tutela interpuesta por el senor ZZ (Expediente T-1952587). En su lugar, CONCEDER el amparo solicitado para proteger sus derechos a la vida, al minimo vital, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana.
- Quinto. ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la notificacion de esta sentencia, si aun no lo hubiere hecho, proceda a iniciar el tramite pertinente para reconocer y pagar a los senores YY y ZZ, la pension de invalidez respectiva, en un plazo que no podra exceder de quince (15) dias, desde la fecha en que el actor solicito su reconocimiento, la cual no podra ser inferior al salario minimo legal mensual vigente, y sin perjuicio de la compensacion a la que hubiere lugar frente a la indemnizacion sustitutiva.
- Sexto. ORDENAR a la Secretaria General de la Corte Constitucional que los nombres y los datos que permitan identificar a los accionantes XX, YY y ZZ sean suprimidos de toda publicacion del presente fallo. Igualmente, ORDENAR, por intermedio de la Secretaria General de la Corte Constitucional, a los juzgados de primera instancia que conocieron el tramite de las acciones de tutela interpuestas por los senores XX, YY y ZZ, a saber: el Juzgado
- Sexto. Civil Municipal de Medellin, el Juzgado de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, y el Juzgado
- Primero. Civil del Circuito de la ciudad de Cartagena respectivamente, se encarguen de salvaguardar la intimidad de los actores, manteniendo la reserva sobre los expedientes.
- Septimo. Por Secretaria General, librese las comunicaciones previstas en el articulo 36 del decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.