Micelio
Sentencia de Tutela28 de marzo de 2008

T-287 de 2008

Ponente Manuel José Cepeda Espinosa

Demandante Olga Susana Palacios Palacios·Demandado Ministerio De Educacion Nacional, Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio De Boyaca Y La Previsora S.A.

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Pension De Invalidez
  • Condiciones más favorables según artículo 39 de la Ley 100 de 1993
Accion De Tutela Transitoria
  • Presupuestos para que se configure el perjuicio irremediable
Acción De Tutela
  • Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
Pension De Invalidez Por Riesgo Comun
  • Requisitos establecidos en Ley 100/93 y en ley 860/03
5 temas · 5 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Derecho a la seguridad social y minimo vital de profesora ciega, madre cabeza de familia y con una incapacidad graduada en un 95% quien fue retirada del cargo en razon a su invalidez y solicita el reconocimiento de la pension por esta condicion.

La accionante agoto la via gubernativa, elevando la peticion respectiva ante la oficina de prestaciones sociales del magisterio, donde le respondieron que su pretension es improcedente debido a que no reune los requisitos de la ley 860 de 2003 en cuanto a la fidelidad al sistema.

Tesis de la procedencia excepcional de la tutela para el pago de prestaciones laborales entratandose de sujetos de especial proteccion constitucional y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Principio de progresividad en materia de derechos sociales.

Por ser la ley con fundamento en la cual se nego la prestacion una medida regresiva en esta materia, se ordeno a la entidad que verificara si la actora cumplia con el requisito de fidelidad y en su defecto, inaplicara la ley de 860 de 2003 para emplear la ley 100 de 1993.

Concedida

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (8 puntos)
  1. Primero. REVOCAR la sentencia del veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), proferida por el Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria -, y en su lugar CONCEDER la tutela a los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Olga Susana Palacios Palacios.
  2. Segundo. ORDENAR a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, verifique si la señora Olga Susana Palacios Palacios cumple con el requisito de fidelidad de cotización para con el sistema del 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.
  3. Tercero. En caso de que la señora Olga Susana Palacios Palacios no cumpla con el requisito señalado en el numeral anterior, ORDENAR a la Unidad de Prestaciones Sociales del Magisterio de la Secretaría de Educación de Boyacá que aplique el artículo 39 de la ley 100 de 1993 en su versión original y proceda a tramitar el reconocimiento de la pensión de invalidez por riesgo común a favor de la señora Olga Susana Palacios Palacios desde la fecha en que la accionante solicitó su reconocimiento, norma cuyo tenor literal es el siguiente:
  4. "ARTÍCULO 39. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan alguno de los siguientes requisitos:
  5. a. Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez.
  6. b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.
  7. PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley".
  8. Cuarto. LIBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí establecidos.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.