T-041 de 2014
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Pedro Saul Vasquez Cadena Y Otros·Demandado Alcaldia Municipal De Barrancabermeja Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia excepcional
- Orden a alcaldía municipal reintegrar al actor al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía
- Casos en que empresas terminan relaciones laborales con trabajadores que padecían diversas enfermedades y afectaciones de salud
- Procedencia como mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva
- Protección
- Reiteración de jurisprudencia
- Reiteración de jurisprudencia
- Protección especial
- Orden a empresa pagar las incapacidades laborales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Estabilidad laboral reforzada, trabajo, mínimo vital.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Los casos estudiados tienen como asunto común la terminación de la relación laboral de varios trabajadores que padecen limitaciones físicas que les impide el normal desarrollo de sus actividades.
Se reitera jurisprudencia relacionada con la procedencia de la acción de tutela para solicitar el reintegro laboral y la protección otorgada a los trabajadores a través de la figura de la estabilidad laboral reforzada.
En todos los casos se CONCEDE el amparo como mecanismo transitorio y de acuerdo a las particularidades de cada uno, se imparten una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (27 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR las decisiones proferidas por los Juzgados
- Cuarto. Civil Municipal de Barrancabermeja y
- Primero. Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Pedro Saúl Vásquez Cadena como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja pagar al señor Pedro Saúl Vásquez Cadena, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de salario previstos en la ley 361 de 1997, y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- TERCERO. REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado
- Décimo. Civil del Circuito de Bucaramanga, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Eliecer Ríos como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la empresa Luna Sánchez LTDA que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - afilie al peticionario al sistema de seguridad social, en aras de garantizar su atención médica por su estado de salud. Al no encontrar pruebas suficientes para decretar una relación laboral, esta Sala se abstendrá de ordenar el pago de la indemnización por los 180 días de salario prevista en la ley 361 de 1997.
- CUARTO. ADVERTIR al señor Ríos para que en el término de cuatro (04) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, acuda a la jurisdicción ordinaria laboral para controvertir la existencia de la relación laboral con la empresa Luna Sánchez LTDA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Dicha protección, en caso de cumplir con esta carga, se mantendrá vigente hasta tanto el juez laboral decida definitivamente el asunto.
- QUINTO. REVOCAR las sentencias proferidas por Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Treinta y Dos Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Omar Gutiérrez Rodríguez como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.. En consecuencia, se ordenará a la empresa Industrias Metalvar E.U. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el peticionario así lo desea - reintegre al accionante en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- SEXTO. ORDENAR a la empresa Industrias Metalvar E.U. pagar al señor Omar Gutiérrez Rodríguez, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- SÉPTIMO. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Willis Alfredo Cárdenas Hernández como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la empresa Ciplas S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- OCTAVO. ORDENAR a la empresa Ciplas S.A. pagar al señor Willis Alfredo Cárdenas Hernández, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- NOVENO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor Wilson Hernando Arias como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, ordenar a la empresa Grupo Tasaca LTDA. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- DECIMO. ORDENAR a la empresa Grupo Tasaca LTDA. pagar a Wilson Hernando Arias, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- DECIMOPRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Norcasia, Caldas, y en su lugar CONCEDER la acción de tutela promovida por el señor Guillermo López Arias como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia.. En consecuencia, ordenar a la empresa Extras S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- DECIMOSEGUNDO: ORDENAR a la empresa Extras S.A. pagar al señor Guillermo López Arias, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- DECIMOTERCERO: REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado
- Quinto. Civil Municipal de Cúcuta y
- Cuarto. Civil del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor José Ángel Villegas Guerrero como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la empresa Altxer S.A.S. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- DECIMOCUARTO: ORDENAR a la empresa Altxer S.A.S. pagar al señor José Ángel Villegas Guerrero, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- DECIMOQUINTO: REVOCAR la decisión del Juzgado
- Segundo. Civil Municipal de Valledupar, y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales del señor César Carlos Castañeda Cantillo como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, se ordenará a la empresa Servicios y Asesorías el Litoral que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- DECIMOSEXTO: ORDENAR a la empresa Servicios y Asesorías el Litoral pagar al señor César Carlos Castañeda Cantillo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- DECIMOSÉPTIMO: REVOCAR las sentencias proferidas el Juzgado
- Sexto. Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y
- Noveno. Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar CONCEDER la tutela del señor Jorge Enrique Cabezas como mecanismo transitorio que regirá hasta que la jurisdicción ordinaria resuelva la acción que el actor debe formular o, si no la instaura, hasta que transcurran cuatro (4) meses contados a partir de la notificación de esta sentencia. En consecuencia, ordenar a la empresa Prensa Moderna Impresores S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia- si el accionante así lo desea - reintegre al peticionario en forma inmediata al cargo que venía ocupando o a uno de semejante jerarquía al que el demandante venía desempeñando. En todo caso, si por las prescripciones médicas debe ser reubicado, así deberá hacerlo.
- DECIMOCTAVO: ORDENAR a la empresa Prensa Moderna Impresores S.A. pagar al señor Jorge Enrique Cabezas, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de este fallo, la indemnización correspondiente a los 180 días de que trata la ley 361 de 1997 y deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales del accionante, dejadas de cancelar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.
- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1997.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.