SU- de 2007
Ponente Rodrigo Escobar Gil
✓Demandante Caja De Auxilios Y Prestaciones De La Asociacion Colombiana De Aviadores Civiles - Acdac "caxdac" Vs. Superintendencia De Sociedades
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por no aplicar las normas legales conforme a las cuales las empresas de aviación civil tienen una obligación pensio
- Requisitos especiales de procedibilidad
- Requisitos generales de procedibilidad
- Aportes constituyen contribución parafiscal especial en cuanto fueron concebidas para sustituir la obligación de carácter pensional
- Doble naturaleza parafiscal y pensional del crédito
- Recuento normativo y jurisprudencial de las contribuciones de las empresas de transporte aéreo a su favor
- Responsabilidad directa en pensiones
- Necesidad de puntualizar el grado exacto de ubicación del crédito
- No puede recaer sobre trabajador consecuencia del incumplimiento de empresa en efectuar aportes
- Prelación para el pago del crédito y ponderación frente a las demás obligaciones laborales
- Titularidad por parte de CAXDAC
- Activos insuficientes para pago de mesadas pensionales
- Pago preferente de mesadas pensionales
- Criterios para la protección de acreencias pensionales
- Obligación de adoptar medidas necesarias en el crédito laboral de carácter pensional presentado por CAXDAC
- Cumple funciones jurisdiccionales frente a procesos de liquidación obligatoria de sociedades mercantiles
- Obligación de aplicar normas posteriores a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y de aplicar normas superiores de carácter constitucional, en aras de proteger los derechos pensionales
- Procedencia excepcional y restringida
- Puede ser impugnado por tutela
- Prevalencia del pago de las mesadas pensionales dentro del trámite concursal o liquidatorio
- Inexistencia de obligación de notificar su inicio a tercero con interés legítimo por cuanto su posición jurídica no se ve directamente afectada, ni jurídica, ni fácticamente por la decisión
- Juez de tutela no está obligado a ordenar la notificación a todos los hipotéticos o presuntos terceros afectados por el fallo
- Reglas jurisprudenciales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Derecho al debido proceso seguridad social minimo vital y pago oportuno de las pensiones de jubilacion de los pensionados de la caja de auxilios y prestaciones de la asociacion colombiana de aviadores civiles "caxdac" que frente al tramite de calificacion y graduacion de creditos dentro del proceso de liquidacion obligatoria de la sociedad aerolineas centrales de colombia -aces- adelantado por la superintendencia de sociedades solicitaron el reconocimiento de los creditos a su favor los cuales fueron reconocidos como de caracter parafiscal y no de naturaleza laboral-pensional.solicita la impugnacion de la parte pertinente de la providencia proferida por la supersociedades y en ese sentido otorgar a la acreencia presentada el reconocimiento como obligacion de caracter pensional para que pueda ser pagada como gasto de administracion dentro del proceso de liquidacion obligatoria de aces.
Procedencia de la accion de tutela.
Legitimacion - ausencia de medios alternativos de defensa judicial.
El credito presentado por caxdac en el tramite liquidatorio de aces no tiene la naturaleza de un gasto de administracion.
Orden de prelacion para el pago de las obligaciones de las empresas de aviacion para con caxdac.
Al desconocer el caracter pensional de las obligaciones de las empresas de aviacion para con caxdac la superintendencia de sociedades se aparto del mandato constitucional que impone una proteccion especial a los pensionados.para esta corte la supersociedades al calificar el credito de caxdac como obligacion parafiscal sin caracter pensional desconocio que las obligaciones a cargo de las empresas de aviacion civil tambien tienen naturaleza pensional y por consiguiente sustrajo dicho credito del orden de prelacion que de acuerdo con la ley tienen tales obligaciones.
Por otro lado no se cumplen las condiciones para que en desarrollo de la especial proteccion constitucional al pago de las pensiones y al minimo vital se proceda a declarar la existencia de una prelacion de orden constitucional para el pago de la acreencia de caxdac en el tramite liquidatorio de aces.confirmada parcialmente
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR LA SUSPENSION DE TERMINOS decretada en el expediente T-1429109, para efectos de la consideracion por la Sala Plena del correspondiente fallo de revision.
- SEGUNDO. CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo del 11 de agosto de 2006 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogota, en cuanto concedio el amparo solicitado por CAXDAC, pero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, REVOCAR las medidas de proteccion expedidas por el Tribunal.
- TERCERO. Para la proteccion de los derechos fundamentales invocados por CAXDAC, ORDENAR a la Superintendencia de Sociedades que en el termino de 48 horas siguientes a la notificacion de esta providencia, adopte las medidas necesarias para que dentro del proceso de liquidacion obligatoria de ACES el credito laboral de caracter pensional presentado por CAXDAC se pague con la prelacion legal que le corresponde, de conformidad con los articulos 2495, numeral 4 y 2496 del Codigo Civil, a prorrata con los demas creditos que correspondan a la misma clase y grado.
- CUARTO. En caso de que, en ejecucion de la orden proferida por el juez de tutela de segunda instancia, ACES en liquidacion hubiese transferido a CAXDAC una suma mayor de la que en cada caso le corresponda, de acuerdo con el orden de prelacion de creditos y de pagos en los terminos de esta providencia, CAXDAC debera restituir, en un termino no superior a diez dias, a ACES en liquidacion el valor del excedente.
- LIBRENSE las comunicaciones de que trata el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.