ACLARACION DE VOTO A LA SENTENCIA SU-891 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIADERECHOS FUNDAMENTALES DE PERSONA JURIDICA-Titularidad por parte de CAXDAC (Aclaración de voto)CAXDAC-No puede recaer sobre trabajador consecuencia del incumplimiento de empresa en efectuar aportes (Aclaración de voto)CAXDAC-Necesidad de puntualizar el grado exacto de ubicación del crédito (Aclaración de voto)SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-Obligación de aplicar normas posteriores a los hechos que dieron origen a la acción de tutela y de aplicar normas superiores de carácter constitucional, en aras de proteger los derechos pensionales (Aclaración de voto)Referencia: Expediente T-1429109Acción de tutela instaurada por la Caja de Auxilios y Prestaciones d ela Asociación Colombiana de Aviadores –ACDAC “CAXDAC” contra la Superintendencia de Sociedades. Magistrado Ponente:RODRIGO ESCOBAR GILCon el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito aclarar mi voto frente a la presente sentencia de unificación, ya que si bien comparto la decisión adoptada en este fallo, considero conveniente realizar algunas precisiones y anotaciones en relación con algunos temas de la parte considerativa y motiva del presente proveído, como paso a exponer a continuación:
1. En primer lugar, considero que en la presente decisión se ha debido desarrollar el punto planteado por la parte accionada dentro de la presente demanda, relativo a la posibilidad de las personas jurídicas, en este caso CAXDAC, de ser sujetos de derechos fundamentales. A este respecto, el suscrito magistrado sostiene que las personas jurídicas, como sujetos de derechos y obligaciones, pueden ser titulares también de derechos fundamentales, razón por la cual el suscrito magistrado no comparte las razones presentadas a este respecto por la oposición dentro del presente proceso (acápite 7.2.1), las cuales han debido ser desvirtuadas en este fallo.2. En segundo lugar, me permito referirme a la resolutiva de la sentencia C-179 de 1997, a la cual se hace relación por parte de la accionada (acápite 7.2.3) en este proceso, sentencia que declaró exequible el parágrafo único del artículo 3o. del decreto 1283 de 1994, en los términos señalados en dicha decisión.En el fallo mencionado afirmó esta Corte que “(n)o sería justo ni jurídico hacer recaer sobre el trabajador de una empresa de aviación civil que se abstuvo de efectuar los pertinentes aportes las consecuencias de ese incumplimiento, más aún cuando los trabajadores, con apoyo en su buena fe, confiaron en que una vez reunidos los requisitos de ley accederían a la pensión a cargo de Caxdac” y que “como ya tuvo ocasión de explicarlo la Corte, no es posible dejar sin garantía el pago de las pensiones "porque, en primer lugar, éstas son de interés general, el cual es prevalente y porque están destinados a los beneficiarios, ya que se trata de un patrimonio afectado hacia un fin específico". No es válido, entonces, hablar de expropiación, debido a que "esos bienes tienen una finalidad concreta: el pago de pensiones". ”
3. En tercer lugar, como lo expresé en su momento en Sala Plena, me parece necesario puntualizar el grado exacto de ubicación del crédito de CAXDAC, respecto de lo cual este fallo ha indicado que estaría entre los créditos de primer grado, según lo prescrito en el artículo 2495-4 del Código Civil. En relación con este punto, el suscrito magistrado consideró conveniente que se indicara de manera expresa que se aplica igualmente el artículo 2496, tal y como se acogió en la presente decisión.4. Finalmente, el suscrito magistrado considera que en aras de proteger los derechos pensionales invocados en la tutela de que trata la presente decisión, no sólo era posible aplicar normas posteriores a los hechos que dieron origen a la presente acción y que se decidieron en la providencia de la Superintendencia de Sociedades impugnada, sino que era obligatorio, por parte de la Superintendencia de Sociedades, la aplicación de normas superiores de carácter constitucional y no simplemente de orden legal. Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto a la presente decisión.Fecha ut supra,JAIME ARAÚJO RENTERÍAMagistrado ---pies de página--- Folio 462 Cuaderno No. 3 La accionante cita las sentencias C-179 97, C-386 97 y SU-430 98 Folio 529 cuaderno principal El interviniente cita la Sentencia C-739 de 2002 El crédito de CAXDAC fue calificado por la Superintendencia como de Primera Clase, al paso que el de LASA S.A. quedo ubicado en la Quinta Clase. Al respecto pueden consultarse, entre otros, los autos No. 018 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería; 130 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 091 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y 241 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Cf. Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Auto No. 27 de junio 1º de 1995. M.P. Jorge Arango Mejía. Cf. Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Auto de febrero 7 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cf. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Auto de octubre 3 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En ese Auto la Corte llegó a la conclusión de que no era necesario comunicar la iniciación de la acción de tutela que se presentó en esa oportunidad, al concejal que había sido llamado a ocupar la vacante que se presentó por la decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de anular la elección de la concejal de Bogotá Ati Seygundiba Quigua Izquierdo. En esa oportunidad, para el caso entonces objeto de consideración, la Corte señaló: “En este fallo, como se anotó, a ninguno de los dos solicitantes de la nulidad se les impartió una orden en la sentencia T-778 de 2005. Tampoco fueron demandados por la accionante, ni intervinieron en el proceso de tutela. Además, la tutela no estaba dirigida a que se rehiciera la lista ni a modificar el orden de la misma, sino a que una persona de la lista, cuya elección había sido anulada, continuara figurando como válidamente elegida en el lugar que ocupaba antes del fallo contencioso. Adicionalmente, la nulidad decretada en el fallo del Tribunal Contencioso fue el resultado de una acción de nulidad electoral específicamente dirigida contra la elección de una persona de la lista por razones atinentes exclusivamente a las condiciones individuales de dicha persona, por lo cual no se atacaban aspectos que pudieran incidir en la validez de la elección de los demás integrantes de la lista. Después de resaltar estas especificidades del caso, pasa la Corte a analizar la situación de cada uno de los solicitantes. La situación del peticionario Wilson Hernando Duarte no ha sido modificada por la sentencia T-778 de 2005, ni en dicha sentencia se impartió una orden que lo comprendiera directamente. En efecto, el señor Duarte no ha sido desplazado en ningún momento de su puesto original en la lista presentada por el Polo Independiente Democrático. Lo anterior se colige del hecho de que el solicitante continúa con su condición de elegido y éste no ha sido excluido por el fallo de tutela de su lugar en la lista del Polo Independiente Democrático, manteniendo su vocación dentro de la misma en el mismo lugar en que fue elegido por voluntad de los votantes que respaldaron dicha lista.” Corte Constitucional, Sala Cuarta de Revisión, Auto del 4 de junio de 2003. Cfr. Sentencia T-803 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Ibid. Sentencia T-233 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Sentencia 173 93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo Sentencia T-504
00. M.P. José Gregorio Hernández Galindo Ver entre otras la reciente Sentencia T-315 05 M.P. Jaime Córdoba Triviño Sentencias T-008 98 y SU-159 2000 Sentencia T-658-98 M.P. Carlos Gaviria Díaz Sentencias T-088-99 y SU-1219-01 Sentencia T-522 01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa Cfr. Sentencias T-462 03; SU-1184 01; T-1625 00 y T-1031
01. Sentencia T - 076 de 1996 Cfr. Sentencias T-426 de 1992, T-567 y T-715 de 2005 Cfr. Sentencias T- 503 de 2002, T-122 y T 229 de 2005. Cabe observar que la Sentencia T-503 de 2002, a la que remiten las dos posteriores, tomó como referencia sobre este punto la Sentencia T-484 de 1999, en la que el problema que abordó la Corte se refería a un caso en el que se encontraba probado “…el hecho de que las empresas empleadoras dejaron de cumplir con su obligación de cotizar al sistema de seguridad social por encontrarse en liquidación obligatoria, circunstancia que no es de recibo, por cuanto si bien es cierto que en el trámite de la liquidación obligatoria se pretende la realización de los bienes del deudor, para atender en forma ordenada el pago de las obligaciones a su cargo, no es menos cierto, que en esta clase de trámites se deben tomar todas las medidas necesarias para garantizar el pago oportuno de las obligaciones que tengan con ocasión de las relaciones laborales (gastos de administración).” CSJ, Radicación No. 20139, trece de mayo de 2003 Ibid. El artículo 7º del Decreto 1283 de 1994 fue derogado expresamente por la Ley 860 de 2003 Como se expresó en esta providencia, esa norma establecía que: “Artículo 5º. Las liquidaciones que la Caja de Auxilios y prestaciones de ACDAC hiciere a cargo de las empresas nacionales de aviación civil, de acuerdo con el artículo anterior, serán exigibles a su presentación y tendrán preferencia en caso de quiebra o de liquidación de cualquiera de las entidades obligadas a su pago.” Parágrafo 3º del artículo 2º del Decreto 675 de 1995, también contenido en el Decreto 2540 de 1993. Sentencia C-179 de 1997 Ibid. Decreto 824 de 2001, ARTÍCULO 1o. RESPONSABILIDAD DE LAS EMPRESAS APORTANTES. De conformidad con el artículo 8º del Decreto-ley 1283 de 1994, las empresas aportantes a la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, “Caxdac”, continuarán siendo responsables por el pago de los pasivos pensionales hasta el momento en que realicen la entrega íntegra del valor del cálculo actuarial de los afiliados a su cargo. A partir del momento en que culmine dicha entrega, la responsabilidad por el pago de los pasivos pensionales estará a cargo de Caxdac, en su calidad de entidad administradora del régimen de transición y de las pensiones especiales transitorias establecidas en el Decreto-ley 1282 de 1994. Sentencia T-458 de 1997 SU-111 97 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Ibid. Sentencia T-458 de 1997 Sentencia T-229 de 2005 Sentencia T-323 de 1996 Sentencia T-458 de 1997 Sentencia T-458 de 1997 De acuerdo con doctrina de la Superintendencia de Sociedades los aportes parafiscales incluidos entre ellos los de subsidio familiar, no son obligaciones de carácter laboral sino especies tributarias, y en la prelación de créditos señalada en el Código Civil en el artículo 2495, se les aplica la propia de los tributos. Superintendencia de Sociedades, Oficina Jurídica, Radicación 2006-01-087403. En ese caso Avianca Sobre el defecto sustantivo como condición de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la Sentencia T-462 de 2003, se enunciaron algunas de las circunstancias a partir de cuales se puede predicar la existencia de este tipo de defecto de acuerdo a la jurisprudencia de la Corporación, así: “En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador (Sentencia T-573 de 1997), (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem, Sentencia T-567 de 1998) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada, Sentencia T-001 de 1999), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. De acuerdo con la providencia de la Superintendencia de Sociedades La apoderada de CAXDAC, solicitó el reconocimiento de un crédito que correspondió a la suma de $90.653.949.490, por beneficiarios régimen de transición $76.368.147.018, beneficiarios régimen de pensiones especiales $11.760.120.175, beneficiarios de ambos regímenes trasladados a fondos de pensiones $2.517.086.085, beneficiarios de ambos regímenes trasladados al ISS $8.596.212. Así mismo la suma de $2.437.521.801 correspondiente a transferencia por el año 2003, $215.334.739 por concepto de intereses de mora de las transferencias por el año 2003 calculados a 30 de noviembre de 2003 y otro concepto por $46.845.385 por concepto de intereses de mora por las transferencias no pagadas oportunamente anteriores al 29 de enero de 2003 calculadas a 30 de noviembre de 2003, para un total de $93.353.651.415.