SU- de 2012
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Marlene Barrera Lopez·Demandado Seccion Segunda Sala De Lo Contencioso Administrativo Del Consejo De Estado
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Decisiones uniformes constituyen doctrina probable
- Compatible con el régimen de carrera judicial
- Equivalencia para todos los efectos con el cargo de Magistrado Auxiliar es exclusivamente salarial y prestacional
- Denominación debe tener fundamento legal
- Discrecionalidad del nominador para vincular o retirar al servidor de la administración
- Empleos de dirección y confianza
- Se exceptúan de la regla general por cuanto no son cargos de carrera administrativa
- Características
- Reiteración de jurisprudencia
- Por regla general son de carrera y por excepción de libre nombramiento y remoción competencia exclusiva del legislador
- Reiteración de jurisprudencia
- Mérito como elemento esencial
- Preeminencia frente a otras formas de selección de personal
- Principio constitucional y su desconocimiento podría sustituir la Constitución
- Acceso mediante concurso público de méritos
- Normas básicas
- Facultad para reglamentar materias administrativas y funcionales de la administración de justicia
- Límites para reglamentar y administrar la carrera judicial
- No tiene competencia para clasificar cargos de la rama judicial
- Circunstancias
- Violación directa de la Constitución
- Defecto sustantivo por interpretación contraria a la Constitución
- Vulneración al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
- Naturaleza del cargo de Director de Unidad
- Órgano técnico y administrativo
- Cargo de carrera administrativa sometido a concurso público de méritos
- Funciones
- Definición del cargo como de libre nombramiento y remoción corresponde exclusivamente al legislador
- Autonomía e independencia judicial
- Autonomía judicial no es absoluta
- Principio de reserva de ley
- Facultad legislativa
- Requisito para admitir la validez de una interpretación normativa en la resolución de casos análogos
- Materializa el derecho a la igualdad de quienes aspiran al ejercicio de un cargo público
- Estabilidad laboral de servidores
- Objetivos
- Configuración
- Indebida interpretación de la ley
- Procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Vulneración del derecho al debido proceso y trabajo al declarar la nulidad del Acuerdo que convoca a concurso de meritos para cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
- Solicitud nombramiento de quienes ocuparon primer puesto en la lista
- Potestad reglamentaria de los órganos constitucionales
- Denegar pretensiones de la demanda de acción de nulidad simple por interpretación inconstitucional del Consejo de Estado
- Potestad limitada del legislador para definir excepciones
- Sistema especial de carrera administrativa
- Sujeción a la Constitución
- Reglas a que debe estar sujeta la interpretación judicial de la ley
- Sumisión de la actividad judicial
- Atribuciones
- Funciones de tipo administrativo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, trabajo.
Tutela contra providencia judicial.
Sentencia de Unificación.
La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura convocó un concurso de méritos destinado a la conformación del registro de elegibles para el cargo de Director de Unidad de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y luego de agotar las etapas del concurso, profirió resolución por medio de la cual conformó el respectivo registro para proveer dichos cargos.
Al ocupar el primer puesto en la mencionada lista, los accionantes solicitaron su nombramiento y posesión y dicha petición fue denegada, argumentando el trámite de una nulidad simple interpuesta contra el acuerdo de convocatoria.
En sede de tutela se demanda la decisión judicial adoptada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de la cual se declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2 del Acuerdo 345 de 1998, bajo el argumento de que los cargos convocados eran de libre nombramiento y remoción y en consecuencia, no podían ser sometidos a concurso.
La Corte ratificó que el postulado de la carrera administrativa y del mérito para acceder a los cargos públicos configura un principio vertebral de la Constitución Política de 1991, cuyas excepciones deben estar previstas en la Carta o ser definidas clara y restrictivamente por el legislador en cuanto se refiere a los cargos de libre nombramiento y remoción.
Para la Sala, los cargos convocados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, entre ellos, los cargos de Director de Unidad, corresponden a carrera por regla general, en tanto no están definidos expresamente en la ley como de libre nombramiento y remoción.
Se CONCEDE la protección de los derechos fundamentales invocados, se deja sin efectos la sentencia que declaró la nulidad parcial del numeral 3 del artículo 2º del Acuerdo 345 de 1998 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y se deniegan las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta contra la precitada disposición.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. REVOCAR la decision adoptada el dia ocho (8) de abril de 2010 por la Seccion Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro del tramite de la accion de tutela instaurada por Marleny Barrera Lopez, Amilcar Emiro Torres Sabogal y Carlos Fernando Galindo Castro contra la Seccion Segunda Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y, en su lugar, CONCEDER la proteccion de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el dia veintiseis (26) de noviembre de 2009 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Segunda, mediante la cual se declaro la nulidad parcial del numeral 3 del articulo del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Tercero. DENEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad simple interpuesta por el ciudadano Jesus Maria Ramirez, contra el numeral 3 del articulo del Acuerdo 345 proferido el 3 de septiembre de 1998 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
- Cuarto. REMITIR copia de la presente sentencia a la Seccion Segunda del Consejo de Estado y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
- Quinto. DAR cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.