ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADONILSON PINILLA PINILLA A LA SENTENCIA SU539 12Referencia: expediente T-2706361.Acción de tutela presentada por Marlene Barrera López y otros contra la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Magistrado sustanciador:LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Habiendo votado positivamente y firmado el proyecto presentado en este caso por el Magistrado sustanciador, estimo necesario consignar por escrito una muy sucinta aclaración sobre el sentido de mi voto en el presente asunto.Si bien participo de la resolución adoptada, por cuanto comparto la percepción de que la tutela fue presentada, en este caso, como mecanismo último de protección de los derechos fundamentales de los accionantes, quienes agotaron la jurisdicción correspondiente sin que sus pretensiones se resolvieran de manera concordante con la jurisprudencia constitucional que sobre el problema jurídico de fondo ha sentado esta corporación, debo aclarar mi voto pues siempre he disentido frente al enfoque amplificado de la noción de “vía de hecho” y en relación con algunas de las argumentaciones que se exponen para arribar a la decisión adoptada.Particularmente, tal como lo he explicado con más amplitud frente a otras decisiones, no comparto el alcance, en mi opinión desbordado, que con frecuencia se reconoce por parte de la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales, y que en el caso de la sentencia a que me vengo refiriendo se pone de presente en la cita que se efectúa (consideración 4ª, páginas 12 y 15, y pié de página 30) de la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, de cuyas consideraciones discrepo parcialmente desde cuando fue expedida.Mi desacuerdo con dicha sentencia, que el actual fallo invoca como parte de la fundamentación, radica en el hecho de que, en la práctica, especialmente las llamadas “causales especiales de procedibilidad” a que dicha providencia se refiere en su punto 25, abarcan todas las posibles situaciones que podrían justificar la impugnación común contra una decisión judicial, dejando así la imagen de que esta Corte estima que la acción de tutela constituye un recurso complementario, añadible a los establecidos en el proceso de que se trata. Con ello, la solicitud y trámite de la acción de tutela al amparo de tales enunciados, deviene simplemente en una (o más) nueva(s) oportunidad(es) que se confiere(n) a quien se ha visto desfavorecido por la decisión adoptada por el juez competente, o lo que es lo mismo, en una (o varias) instancia(s) adicional(es), no prevista(s) en absoluto en el respectivo proceso debido, situación que difiere, de lejos, del propósito de protección subsidiaria a los derechos fundamentales que animó al constituyente de 1991, que vino a quedar reflejado en el artículo 86 superior.Además, no sobra acotar que si bien esta corporación con fundamento en la sentencia C-590 de 2005 aduce sistematizar una línea jurisprudencial construida y decantada a partir de las consideraciones que se dejaron planteadas en la sentencia C-543 de 1992, ello no es exacto, ya que en realidad ese pronunciamiento, de suyo sólo argüible frente a la casación penal por ser ésta la institución regulada en el precepto parcialmente declarado inexequible (art. 185 L. 906 de 2004), se ha interpretado como si postulara lo contrario de lo que quedó decidido en la C-543 de 1992. En efecto, mientras que en esa providencia de 1992 se consideró, con firmeza de cosa juzgada constitucional (art. 243 Const.), que no puede ser quebrantada, que la tutela contra decisiones judiciales atentaba contra la seguridad jurídica y contra otros importantes valores constitucionales, como el “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, “la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de justicia” y “la función garantizadora del Derecho” que cumple el proceso, y en consecuencia se declaró inexequible la preceptiva que reglamentaba tal posibilidad, en la C-590 de 2005 se presenta un amplio listado de situaciones, creyéndose que de inferirse la materialización de alguna de ellas, en opinión de quien realiza el control tutelar, de por sí le está permitido remover o dejar sin efecto la decisión judicial, cual si aplicara un recurso ordinario más, con lo cual se ha desquiciado gravemente su carácter excepcionalísimo y, en la práctica, se ha abatido la seguridad jurídica, que es también un derecho fundamental.Por lo anterior, dado que la decisión adoptada con mi acuerdo y participación incluye algunas consideraciones con alcances de tal índole, que no comparto, aclaro el voto en el caso de la referencia.Con mi acostumbrado respeto, Fecha ut supraNILSON PINILLA PINILLAMagistrado ---pies de página--- Entre muchas otras, las sentencias T-576 de 2010, T-328 de 2010, T-225 de 2010, T-861 de 2009, T-778 de 2009, T-296 de 2009, T-934 de 2008, T-241 de 2008, T-588 de 2007, T-441 de 2007, T-120 de 2007, T-054 de 2007, T-808 de 2006, T-797 de 2006, T-731 de 2006, T-578 de 2006, T-345 de 2005, T-930 de 2004, T-873 de 2004 y T-540 de 2003. Sentencia T-949 de 2003. Sentencia T-774 de 2004. Sentencia T-066 de 2006. Cfr. Corte Constitucional. Ver entre otras, sentencias N°. T-079 de 1993, T-198 de 1993, T-572 de 1994. T-201 de 1997, T-432 de 1997, T-08 de 1998, T-083 de 1998, T-100 de 1998 y T-119 de 1998. Sentencia T-401 de 2006. Corte Constitucional, sentencia T-1031 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) En este caso se decidió que “(…) el pretermitir la utilización de los medios ordinarios de defensa, torna en improcedente la acción de tutela. Empero, la adopción rigurosa de esta postura llevaría, en el caso concreto, a una desproporcionada afectación de un derecho fundamental. En efecto, habiéndose establecido de manera fehaciente que la interpretación de una norma se ha hecho con violación de la Constitución, lo que llevó a la condena del procesado y a una reducción punitiva, no puede la forma imperar sobre lo sustancial (C.P. art. 228). De ahí que, en este caso, ante la evidente violación de los derechos constitucionales fundamentales del demandado, la Corte entiende que ha de primar la obligación estatal de garantizar la efectividad de los derechos, por encima de la exigencia de agotar los medios judiciales de defensa.” Este criterio jurisprudencial ha sido aplicado entre otras, en las sentencias T-285 de 2010 y T-180 de 2010. Sentencia T-639 de 2006. Sentencia T-555 de 2009. Sobre el particular, en esa misma sentencia la Corte indicó: “[E]s claro para esta Corporación que una ley ordinaria no puede modificar o suprimir la Constitución Política y con mayor razón uno de los mecanismos de protección de los derechos fundamentales en ella consagrados; que la acción de tutela procede contra decisiones judiciales en los casos en que esta Corporación ha establecido y con cumplimiento de los presupuestos generales y específicos ya indicados; que al proferir la Sentencia C-543-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales; que la procedencia de la acción de tutela contra tales decisiones está legitimada no solo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos, en tanto instrumentos de derecho internacional público que hacen parte del bloque de constitucionalidad y que vinculan al Estado colombiano, y que los argumentos expuestos contra la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son infundados y, por lo mismo, fácilmente rebatibles.|| Esta carga argumentativa permite concluir que una norma legal que dispone que contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de casación en materia penal no procede recurso ni acción, salvo la de revisión; vulnera el principio de supremacía de la Constitución consagrado en el artículo 4º y la acción de tutela consagrada en el artículo
86. De allí el imperativo de expulsarla del ordenamiento jurídico, como, en efecto, lo hará la Corte.” Sentencia T-173 de 1993. Sentencia T-504 de 2000. Ver, entre otras, la sentencia T-315 de 2005. Sentencias T-008 de 1998 y SU-159 de 2000. Sentencia T-658 de 1998. Sentencias T-088 de 1999 y SU-1219 de 2001. Sentencia T-522 de 2001. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. Entre muchas otras, se puede consultar las sentencias T-763 de 2010, T-696 de 2010, T-551 de 2010, T-267 de 2010, T-950 A de 2009, T-819 de 2009, T-604 de 2009, T-191 de 2009, T-1045 de 2008, T-925 de 2008, T-910 de 2008, T-766 de 2008, T-613 de 2007, T-052 de 2007, T-966 de 2006, T-450 de 2006, T-164 de 2006, T-038 de 2006, T-974 de 2005, T-741 de 2005, T-216 de 2005, T-055 de 2005, T-807 de 2004, T-751 de 2004, T-696 de 2004, T-212 de 2004, T-913 de 2003, T-889 de 2003, T-462 de 2003, T-334 de 2003, T-924 de 2002, T-772 de 2002, T-405 de 2002, T-1343 de 2001, T-1031 de 2001 y T-937 de 2001. Sentencia SU-159 de 2002. Sentencia SU-881 de 2005. Sentencias T-204 de 2005 y T-522 de 2001. Sentencias T-343 de 2010, T-189 de 2005 y T-008 de 1998. Sentencia T-976 de 2008 y T-808 de 2007. Sentencias T-551 de 2010, T-343 de 2010, T-064 de 2010, T-628 de 2009, T-447 de 2009, T-434 de 2007, T-015 de 2007, T-196 de 2006, T-1286 de 2005, T-043 de 2005, T-295 de 2005, T-1244 de 2004, T-1143 de 2003, T-589 de 2003, T-552 de 2003, T-462 de 2003 y T-1001 de 2001. En la sentencia T-1143 de 2003, la Corte explicó que es posible la conjunción de requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, así: “Uno de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela es la vulneración o amenaza de derechos constitucionales fundamentales cuya causa sea el desconocimiento de normas de rango legal. Tal desatención puede configurar tres tipos de defectos: sustantivo –categoría en la cual se enmarca la falta de aplicación de las sentencias con efectos erga omnes-, orgánico y procedimental. Muchos de los mencionados defectos presentes en las decisiones judiciales son una conjunción de las hipótesis mencionadas y en determinadas ocasiones es casi imposible definir los contornos entre unos y otros. A manera de ejemplo, el desconocimiento de la ley aplicable al caso concreto debido a una interpretación caprichosa (sin el fundamento argumentativo adecuado) o arbitraria (sin justificación alguna) de la normatividad, muy seguramente dará lugar a la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de (i) la actividad hermenéutica caprichosa del juez (defecto sustantivo) y (ii) de la denegación del derecho al acceso a la administración de justicia que tal entendimiento de la normatividad genera (defecto procesal).” Sentencia T-551 de 2010. Ver la sentencia T-1143 de 2003. Sobre el particular, en la sentencia T-064 de 2010, la Corte sostuvo: “Sobre la determinación de los defectos, es claro para la Corte que no existe un límite indivisible entre ellos, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los procedimientos legales o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico (T-701 de 2004). || No sobra señalar que el criterio sostenido en la ratio decidendi de la sentencia C-543 de 1992 se mantiene incólume: la preservación de la supremacía de los derechos fundamentales, a través de un entendimiento sustancial de los principios de seguridad jurídica e independencia judicial. Por ello, el ámbito material de procedencia de la acción es la vulneración grave a un derecho fundamental y el ámbito funcional del estudio, se restringe a los asuntos de evidente relevancia constitucional. || 5.5. De acuerdo con las consideraciones precedentes, lo esencial para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es la concurrencia de tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales genéricas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental (C-590 de 2005). En ese marco, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de procedibilidad en cada caso concreto, la acreditación de una causal genérica y la necesidad de evitar un perjuicio.” Sobre la labor interpretativa del juez, en la sentencia T-330 de 2005, se indicó: “La actividad judicial supone la interpretación permanente de, entre otras cosas, disposiciones jurídicas. Ello implica que al funcionario corresponde determinar en cada proceso la norma que se aplicará al caso concreto. En ese sentido los diversos jueces pueden tener y tienen comprensiones diferentes del contenido de una misma prescripción jurídica y derivan de ella, por esta razón, efectos disímiles.” Sentencia T-441 de 2010. Sobre el particular, en la sentencia T-1031 de 2001, se indicó: “La actividad de dictar justicia, tarea encomendada a la administración de justicia, no supone la mecánica e irreflexiva aplicación de la norma al caso concreto. Por el contrario, exige del juez una labor hermenéutica que de sentido a la norma y, a partir de ello, considere la situación fáctica. Para la realización de este ejercicio hermenéutico, el juez ha de estar rodeado de algunas garantías, que corresponden a su independencia (pretensión de neutralidad y ausencia de inherencias horizontales –frente a las otras ramas del poder-) y autonomía (ausencia de inherencias verticales –libertad frente al superior), que han tenido consagración constitucional apropiada.” Al respecto, en la sentencia T-1031 de 2001, la Corte concluyó: “no puede sostenerse que la autonomía judicial equivalga a libertad absoluta de los jueces para interpretar el derecho. Por el contrario, de la Constitución surgen tres restricciones igualmente fuertes: el respeto por la corrección dentro del sistema jurídico y la realización de los principios, derechos y deberes constitucionales; la jurisprudencia de unificación dictada por las altas Cortes y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.” Este criterio fue reiterado en la sentencia T-260 de 2009. Sentencia SU-1185 de 2001. Se puede consultar, entre muchas otras, las sentencias T-343 de 2010, T-064 de 2010, T-191 de 2009, T-086 de 2007, T-055 de 2005, T-047 de 2005, T-334 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. En esta oportunidad, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 154 del Decreto 2737 DE 1989 “por el cual se expide el Código del Menor”. En criterio de los demandantes, la norma acusada adolecía de una grave omisión legislativa, en la medida en que no establecía cuál debe ser el procedimiento a seguir por el juez de menores, para efectos de modificar las cuotas alimentarias fijadas en los distintos procesos que pueda conocer. A su juicio, la ausencia de reglamentación de la disposición demandada trae como consecuencia que los jueces de menores puedan modificar las cuotas alimentarias fijadas en otros procesos distintos a los que ellos adelantan, mediante un procedimiento que no admite la contradicción por parte de los titulares de tales cuotas anteriores: es decir, “prácticamente a espaldas del beneficiario inicial”. Luego de determinar “cuál es la interpretación de dicha norma que más se ajusta a la Constitución,” la Corte resolvió: “Declarar EXEQUIBLE el artículo 154 del decreto 2737 de 1989 (Código del Menor), (…) pero en el entendido de que, por mandato de los artículos 13 y 29 de la Constitución, la decisión del juez de “asumir conocimiento” de los procesos anteriores debe ser tomada por una providencia que deberá ser notificada personalmente a los beneficiarios de los procesos anteriores, quienes deben contar con la oportunidad de intervenir, si así lo desean, en el proceso en curso, a fin de poder acreditar cuáles son sus condiciones y necesidades, así como las del alimentario, conforme a lo señalado en los fundamentos 12 a 14 de esta sentencia.” Esta subregla jurisprudencial fue reiterada por esta Corporación en las sentencias T-081 de 2009, T-361 de 2006, T-055 de 2005, T-248 de 2003 y T-772 de 2002. Sentencia T-1031 de 2001. En la sentencia T-1001 de 2001, se afirmó sobre esta cuestión: “Así las cosas, basta concluir que en materia de interpretación judicial, los criterios para definir la existencia de una vía de hecho son especialmente restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuación abusiva del juez y flagrantemente contraria al derecho. El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación acogida por operador jurídico a quien la ley asigna la competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en ningún caso invalida su actuación ya que se trata, en realidad, de “una vía de derecho distinta” que, en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.” Véanse las sentencias T-1045 de 2008, T-086 de 2007, T-295 de 2005, T-462 de 2003, T-359 de 2003, T-441 de 2002, T-1001 de 2001, T-001 de 1999, T-567 de 1998 y T-073 de 1997. Al respecto, en la sentencia T-086 de 2007, la Corte sostuvo: “[R]ecuerda la Corte que la procedencia de un defecto sustantivo fundado en un grave error en la interpretación, es realmente excepcional, en la medida en que se requiere demostrar de manera incontrovertible, que la decisión judicial es manifiestamente irrazonable y contraria al orden jurídico. No es suficiente entonces que se discrepe de la posición de un tribunal en un aspecto, o que se piense que la norma tiene un contenido distinto al que se valoró, o que se prefiera una interpretación diferente a la acogida en la providencia cuestionada, sino que se requiere que sea evidente la orientación arbitraria del juez en la causa, que se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le ha confiado.” Sentencia T-1045 de 2008. Sentencia T-359 de 2003. Sentencia T-441 de 2002. Sentencias T-1045 de 2008, T-169 de 2005, T-405 de 2002 y T-1031 de 2001. Sentencia T-1045 de 2008. Sentencia SU-120 de 2003: “esta Corte tiene definido que en razón de la autonomía y libertad de acción que se desprende del artículo 230 constitucional, los jueces y tribunales no pueden, por ningún motivo, aplicar la voluntad abstracta de la ley al caso concreto desconociendo los derechos fundamentales de las personas involucradas en sus decisiones, porque la normativa constitucional atinente a tales derechos prevalece respecto de la que organiza la actividad estatal y determina las distintas funciones de las autoridades públicas.” Sentencias SU-120 de 2003 y T-1031 de 2001. Sentencias T-628 de 2009, T-447 de 2009, T-766 de 2008, T-086 de 2007, T-196 de 2006, T-1285 de 2005, T-169 de 2005, T-340 de 2004, T-1031 de 2001, T-1625 de 2000. Sentencia T-462 de 2003. Sentencia C-252 de 2001. En especial en sentencias SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y C-252 de 2001. Sentencias T-260 de 1999, SU-640 de 1998, SU-168 de 1999, T-1003 de 2000. Sentencia T-260 de 1999. Sentencias C-131 de 199 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-037 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y SU-640 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras. En la Sentencia SU-120 de 2003 proferida por esta misma Corte, ya había sido reconocido como tal ese derecho y su existencia se reafirmó en la sentencia C-862 de 2006 con efectos erga omnes. En esa oportunidad, la Sala Plena de la Corte dispuso lo siguiente: “cuando los jueces no consideran los derechos fundamentales garantizados en los artículo 25, 48, y 53 del ordenamiento constitucional, quebrantan los artículos 29, 228, y 230 constitucionales incurren en vía de hecho; porque dichos derechos regulan los derechos y prerrogativas de los trabajadores y de los pensionados e informan todas la previsiones del ordenamiento”. Adicionalmente, en la misma sentencia se planteó el reconocimiento del principio de interpretación más favorable en materia laboral de la siguiente manera: “(l)a Sala accionada deberá considerar que el artículo 53 de la Constitución Política impone al interprete de las fuentes formales del derecho laboral el criterio de elegir, en caso de duda, por la interpretación que más favorezca al trabajador, y en consecuencia optar por ordenar a las entidades financieras obligadas mantener el valor económico de la mesada pensional de los actores, por ser ésta la solución que los beneficia y que condice con el ordenamiento constitucional.” Esta misma posición fue adoptada por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas mediante la Sentencia T-1059 de 2007. En el mismo sentido, la sentencia T- 447 de 2009. Sentencia C-553 de 2010. Entre muchas otras, se puede consultar las sentencias C-040 de 1995, C-195 de 1994 y C-479 de 1992. De manera general, se pueden citar las sentencias C-901 de 2008, C-315 de 2007, C-308 de 2007, C-211 de 2007, C-532 de 2006, C-1122 de 2005, C-349 de 2004, C-954 de 2001, C-563 de 2000, SU-086 de 1999 C-040 de 1995. Mediante esta sentencia, se declaró la inexequibilidad del Acto Legislativo 1º de 2008, que había adicionado el artículo 125 C.P. con una regla que permitía el ingreso automático en la carrera administrativa de servidores públicos que ejercían el cargo en provisionalidad y cumplían con determinadas condiciones. Esta Corporación consideró que una norma de este carácter excedía el poder de reforma constitucional del Congreso, puesto que suspendía el principio constitucional de la carrera administrativa. En esta sentencia, la Corte declaró la exequibilidad de el literal a) del artículo 6º de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”, en el entendido que los cargos de autoridad administrativa o electoral allí regulados son de libre remoción y no de libre nombramiento, por lo cual deberán ser provistos exclusivamente por concurso público de méritos. “Con especial énfasis ha destacado la Corporación que “el examen judicial de estos temas en el derecho colombiano ha tenido como presupuesto histórico, el pronunciamiento de la voluntad del Constituyente y que se remonta a las decisiones del plebiscito de 1957 en materia de la Carrera Administrativa y del Régimen del Servicio Civil” (Sentencia C-405 de 1995). || Al respecto la Corte ha puntualizado que el plebiscito “fue la primera manifestación directa, en materia de Reforma Constitucional, del Constituyente Primario en la historia de Colombia” y que la causa de la elevación de la carrera administrativa a la categoría de canon constitucional, “fue, dentro del espíritu que inspiró ese trascendental proceso, garantizar la estabilidad en los cargos públicos, con base en la experiencia, la eficiencia y la honestidad en el desempeño de los mismos, sustrayéndolos a los vaivenes, manipulaciones y contingencias de la lucha político partidista, que hasta entonces había llevado a que cada vez que se producía un cambio de gobierno y el poder político era conquistado por uno de los partidos tradicionales, sistemáticamente excluía a los miembros del otro partido de la participación en los cargos públicos, aun en los niveles más bajos”( Sentencia C-195 de 1994). || Los textos constitucionales aprobados en 1957 constan en los artículos 5º, 6º y 7º del plebiscito. Según el artículo 5º, “el presidente de la República, los gobernadores, los alcaldes, y en general todos los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados administrativos, no podrán ejercerlas sino dentro de las normas que expida el Congreso, para establecer y regular las condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro y despido”. || El artículo 6º señaló que “a los empleados y funcionarios públicos de la carrera administrativa les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio” y el artículo 7º estableció que “en ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo o cargo público de la carrera administrativa o su destitución o promoción”. || En desarrollo de los anteriores postulados fue expedida la Ley 19 de 1958 que creó el Departamento Administrativo del Servicio Civil y la Escuela Superior de Administración Pública que se dedicaría a la enseñanza, investigación y difusión de las ciencias y técnicas referentes a la administración pública y, en especial, a la preparación del personal al servicio del Estado. || Con base en la Ley 19 de 1958 se dictó el Decreto 1732 de 1960 que “distribuyó en dos sectores los empleos públicos: los de carrera administrativa, como regla general, y los de libre nombramiento y remoción” y rigió hasta la expedición del Decreto 2400 de 1968, que fue dictado con base en las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por la Ley 65 de 1967, para “modificar las normas que regulan la clasificación de los empleos”. || A su turno, el Decreto 2400 fue reglamentado por el decreto 1950 de 1973 que, conforme lo ha destacado la Corte, definió “la carrera como un mecanismo de administración de personal que no reconoce para el acceso al servicio y para la permanencia y promoción dentro de él, factores distintos al mérito personal, demostrado mediante un serio proceso de selección” integrado por “la convocatoria, el reclutamiento, la oposición, la lista de elegibles, el periodo de prueba y el escalafonamiento” (Sentencia C-356 de 1994). || Dentro de esta evolución, la Corte ha destacado que “La Ley 61 de 1987 constituye la última innovación legislativa en materia de función pública durante la vigencia de la Constitución de 1886” y contiene “una nueva clasificación de los cargos de carrera y los de libre nombramiento y remoción”, así como una regulación relativa “a la pérdida de los derechos de carrera, la calificación de servicios y los nombramientos provisionales” al paso que “señaló como excepción a la regla general el sistema de libre nombramiento y remoción”, bajo el entendido de que “los empleos no enunciados allí deben considerarse de carrera administrativa” (Sentencia C-195 de 1994).” Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-356 de 1994. M. P. Fabio Morón Díaz. También Sentencia C-714 de 2002, M. P. Alfredo Beltrán Sierra. Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-211 de 2007. M.P. Álvaro Tafúr Galvis. C-558 de 2009 Sentencia C-553 de 2010. Sentencia C-954 de 2001. Sentencia C-553 de 2010. Al respecto, se puede consultar la sentencia C-532 de 2006. Sentencia C-553 de 2010. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional estudió la exequibilidad del artículo 6º (parcial) de la Ley 1350 de 2009 “por medio de la cual se reglamenta la Carrera Administrativa Especial en la Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan norma que regulen la Gerencia Pública”. Sobre este tema también se pueden consultar las sentencias T-740 de 2007 y T-033 de 2002. La Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del proyecto de ley mediante la sentencia C-713 de 2008. Artículo 164, Ley 270 de 1996. Sobre la exequibilidad de las etapas del concurso de méritos en este ámbito, en la sentencia C-037 de 1996, la Corte señaló: “De acuerdo con el artículo 125 de la Carta Política, el nombramiento de los servidores públicos pertenecientes al sistema de carrera se hará por concurso público, salvo que la Constitución o la ley determinen una situación diferente. Dentro de ese mismo orden de ideas, la norma superior faculta al legislador para establecer tanto los requisitos y condiciones necesarios para ingresar a la carrera o para ascender dentro de ella, como las calidades y méritos de los aspirantes. Ahora bien, al determinar la disposición bajo examen que el sistema de ingreso a la carrera judicial comprende una serie de etapas que se diferencian dependiendo si se trata de empleados o de funcionarios, se está desarrollando lo previsto en el precepto constitucional citado, razón por la cual no cabe objeción de inexequibilidad alguna.|| De otra parte, encuentra la Corte que -contrario a lo que argumentan los ciudadanos intervinientes- la facultad conferida a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para reglamentar las etapas del proceso de selección en comento, se apoya en lo previsto en el numeral 3o del artículo 257 del Estatuto Fundamental, toda vez que se trata de la adopción de medidas necesarias de orden laboral que sin duda alguna procuran garantizar el eficaz funcionamiento de la administración de justicia.” Sobre este principio, se puede consultar entre muchas otras, las sentencias C-704 de 2010 y C-594 de 2010. En esta oportunidad, la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Entre otras, las sentencias C-553 de 2010, C-230 A de 2008, C-161 de 2003, C-1177 de 2001, C-368 de 1999, C-306 de 1995, C-037 de 1996, C-195 de 1994, C-129 de 1994, C-023 de 1994, C-391 de 1993 y C-479 de 1992. Ver, entre otras, las sentencias C-391 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C-306 de 1995, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-387 de 1996, M.P. Hernando Herrera Vergara; y C-570 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Este decreto fue expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 1°, numeral 6 de la ley 573 de 2000 “Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución.” La expresión “así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal”, contenida en dicho numeral fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 2001, al considerar que la competencia del Presidente de la República de estructurar el régimen de personal y administrativo en ese sector, “comporta la posibilidad de modular los aspectos relativos a la carrera administrativa, pues, de no ser así, el margen de acción del legislador extraordinario en desarrollo de la facultad sería inocuo en la medida en que la gran mayoría de empleos en los mismos se rigen por este sistema. Además, tal posibilidad aparece como indispensable para asegurar la necesaria armonía entre la estructura orgánica propuesta y el sistema de carrera adoptado.” Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional. C-195 de 1994, MP: Vladimiro Naranjo Mesa, donde la Corte reconoció los siguientes criterios de evaluación para determinar cuándo un empleo puede ser de libre nombramiento y remoción: “En primer término que tenga fundamento legal; pero además, dicha facultad del legislador no puede contradecir la esencia misma del sistema de carrera, es decir, la ley no está legitimada para producir el efecto de que la regla general se convierta en excepción. En segundo lugar, debe haber un principio de razón suficiente que justifique al legislador para establecer excepciones a la carrera administrativa, de manera que la facultad concedida al nominador no obedezca a una potestad infundada. Y, por último, no hay que olvidar que por su misma naturaleza, los empleos que son de libre nombramiento y remoción son aquellos que la Constitución establece y aquellos que determine la ley, (art. 125), siempre y cuando la función misma, en su desarrollo esencial, exija una confianza plena y total, o implique una decisión política. En estos casos el cabal desempeño de la labor asignada debe responder a las exigencias discrecionales del nominador y estar sometida a su permanente vigilancia y evaluación”; C-405 de 1995, MP: Fabio Morón Díaz, en donde esta Corporación reafirmó “la prevalencia de la regla general de la carrera administrativa y admite que solo por excepción es posible la exclusión legal de algunos funcionarios o servidores públicos cuando se presente este tipo de relación de confianza o de intuitu personae o de las responsabilidades de dirección”. C-506 99, MP: Fabio Morón Díaz. En este fallo, la Corte analizó la clasificación de empleos de libre nombramiento que trae la ley 443 de 1998 y reiteró que aquellos que conllevan responsabilidades de dirección, conducción y orientación institucionales mediante la adopción de políticas y directrices son por naturaleza, empleos de libre nombramiento y remoción. En relación con los cargos de Jefe de Misión Diplomática, Embajador y Cónsul General Central en las sentencias C-129 de 1994 y C-292 de 2001 se declaró que podían ser cargos de libre nombramiento y remoción. Corte Constitucional, Sentencia C-514 de 1994, MP: José Gregorio Hernández Galindo, ya citada. De acuerdo con el artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene las siguientes funciones: “1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. ||
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. ||
3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales. ||
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. ||
5. Designar a los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por la Dirección de Administración Judicial; y, ||
6. Designar a los empleados de la Sala.” Mediante esa sentencia, la Sala Plena de la Corte declaró la constitucionalidad del artículo 4 del Decreto 2652 de 1991 “Por el cual se adoptan medidas administrativas para el funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura”. En dicho artículo, se indicaban las funciones de la Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto, es preciso tener en cuenta que el artículo 210 de la Ley 270 de 1996 derogó expresamente ese Decreto. En esta oportunidad, la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. Esta afirmación hecha por la Corte en la sentencia en cuestión, fue expuesta al analizar la exequibilidad del artículo 99 de la Ley 270 de 1996. Sin embargo, se trae a colación comoquiera que en los apartes de la sentencia referidos al artículo 85 en comento, la Sala Plena sostuvo: “El numeral 8o., contrario lo que argumentan algunos de los ciudadanos intervinientes, es exequible, con base en las argumentaciones que se expondrán al analizar el artículo 99 del presente proyecto de ley. Con todo, deberá advertirse que la designación de los empleados de la Sala, habrá de hacerse de conformidad con las normas que regulan el sistema de carrera.” Ver, entre otras, las sentencias C-307 de 2004, C-384 de 2003 y C-805 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia C-805 de 2001. Artículo 257, numeral 3 constitucional. Artículo 371, inciso 2 de la Constitución. Artículo 265, numeral 9 constitucional. Artículo 268, numerales 1 y
12. Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual la Corte revisó la constitucionalidad del proyecto de ley número 58 de 1994 (Senado) y 264 de 1995 (Cámara), hoy Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia. “Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales, de los jueces y los siguientes autos (…).” “Articulo
188. Causales de revisión. Son causales de revisión: ||
1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. ||
2. Haberse recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente, y que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. ||
3. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. ||
4. No reunir la persona en cuyo favor se decretó una pensión periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. ||
5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. ||
6. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. ||
7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. ||
8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” Sentencia C-037 de 1996. Cfr. Fundamento jurídico 7.7 de la presente sentencia. Por citar solo algunas, las funciones de la Unidad de Presupuesto son: “(…) c) Cumplir con los métodos y procedimientos expedidos por los organismos competentes, para el registro fidedigno de la ejecución presupuestal de la Rama Judicial, con exclusión de la Fiscalía General de la Nación. || d) Controlar la ejecución del presupuesto asignado a la Rama Judicial, verificando el registro de las operaciones. || e) Preparar y presentar, al Director Ejecutivo de Administración Judicial las solicitudes de Reserva Presupuestal y Cuentas por Pagar, para su trámite ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público - Dirección General del Presupuesto Nacional y Dirección del Tesoro Nacional. || (…) || g) Ejecutar el Programa Anual de Caja de la Rama Judicial y presentar sus respectivas modificaciones. || (…) || i) Elaborar y velar porque se presenten oportunamente los estados financieros de la Rama Judicial excluida la Fiscalía General de la Nación. (…)” En igual sentido, la Unidad de Asistencia Legal debe “b. Asistir, a través del Jefe de la Unidad o del Jefe de la División de Contratos, a las reuniones de la Junta de Licitaciones y del Comité de Compras, que se realicen para surtir las etapas administrativas y jurídicas de los procedimientos contractuales que interesan a la Rama Judicial y emitir su concepto jurídico cuando se le requiera al efecto, o cuando lo estime conveniente. || c. Llevar, previo el trámite y otorgamiento del respectivo poder, la representación Judicial de la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, en todos los procesos judiciales y extrajudiciales en que ésta última deba comparecer, e informar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial sobre el desarrollo y los resultados de su gestión. || d. Efectuar un seguimiento permanente sobre la gestión de los abogados de la Unidad, o de los profesionales que sea menester contratar para asumir la representación judicial de los procesos en que sea parte la Nación-Rama Judicial-Consejo Superior de la Judicatura, y ofrecer información inmediata sobre la situación actual de cualquier proceso. (…) || f. Estudiar y conceptuar sobre las consultas de contenido jurídico que se formulen a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en los asuntos de competencia de esta última, por parte de las entidades públicas y privadas de todo orden y las personas particulares que aduzcan un interés jurídico relevante. (…).” La Unidad de Informática también ejerce estas funciones: “(…) c- Estudiar, analizar, evaluar y recomendar a la Sala Administrativa las políticas a seguir en el área de informática. || d- Diseñar, evaluar y dar informes a la Sala Administrativa sobre los programas informáticos a nivel nacional y en todos sus aspectos. || e- Formular, evaluar y rendir informes a la Sala Administrativa sobre proyectos informáticos. || f- Estudiar, analizar y hacer sugerencias sobre el Plan de inversión en el área de Informática. || g- Asesorar a las Direcciones Seccionales y demás oficinas y despachos de la Rama Judicial en todo lo relativo a los proyectos y programas en el área de informática. || h- Supervisar, dentro del ámbito de su competencia, el desarrollo de los proyectos y el estricto cumplimiento de la ejecución y funcionamiento de los programas informáticos para la Rama Judicial, con base en las políticas fijadas por la Sala Administrativa. || i- Apoyar los planes y programas de capacitación en el área de informática, siguiendo los lineamentos de la Sala Administrativa. (…).” Ver fundamento jurídico 8.5.4.1, en el cual se resaltó que la sentencia C-037 de 1996 precisa: “[d]e conformidad con los criterios expuestos, encuentra la Corte que, salvo el caso de las expresiones ‘y Directores Administrativos’, ‘los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura’, ‘jefes de Oficina de la Fiscalía General’, y ‘jefes de División de la Fiscalía General; Director de Escuela’, inspira un criterio de razonabilidad la enumeración que el inciso cuarto hace respecto de los cargos que serán de libre nombramiento y remoción, pues se trata de oficios que comprometen un mayor grado de confianza y de responsabilidad en la toma de las decisiones que se requieran para el debido ejercicio de las actividades asignadas. Por el contrario, el caso que se ha exceptuado contempla unos empleos que, por su esencia, son plenamente compatibles con el régimen de carrera; por tanto, incluirlos dentro de la categoría que se analiza, carece de principio de razón suficiente en la medida en que no implican la toma de importantes determinaciones ni requieren un trascendente grado de confianza. En otras palabras, estima la Corte que en estos eventos debe prevalecer el sistema de carrera, como, principio general, según el mandato del artículo 125 superior. || (…) En conclusión, el artículo, bajo estas condiciones, se declarará exequible, salvo las siguientes expresiones: ‘de las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura’, prevista en el inciso 1o, ‘y Directores Administrativos’, ‘los empleados de confianza y manejo de las Divisiones y Unidades de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura’, ‘jefes de Oficina de la Fiscalía General’, y ‘jefes de División de la Fiscalía General; Director de Escuela’, de que trata el inciso 4o, e ‘y empleados’ señalada en el parágrafo transitorio, que se declararán inexequibles”. Sentencia SU-917 de 2010. Ibídem. Ver, entre otros, los salvamentos de voto del suscrito Magistrado sobre las sentencias T-590, T-591, T-643 y T-840 de 2006; T-247, T-680 y T-794 de 2007; T-402, T-417, T-436 y T-891 de 2008, así como frente a los autos A-222 y A-256 de 2006 y A-045 de 2007. Igualmente, entre otras, aclaraciones de voto ante las sentencias T-987 y T-1066 de 2007; T-012, T-240, T-350, T-831, T-871, T-925, T-945, T-1029, T-1263 y T-1265 de 2008; T-093, T-095, T-199, T-249, T-364, T-517, SU-811, T-904 y T-906 de 2009; T-103 y T-119 de 2010; T-464, T-703 y T-786 y T-867 de 2011; y recientemente T-010 de 2012. C-590 de 2005.