SU- de 2013
Ponente María Victoria Calle Correa
✓Demandante Banco De La Republica·Demandado Tribunal Administrativo De Cundinamarca
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Dentro de los objetivos está el diseño de sistemas de financiación a largo plazo más adecuados para garantizar acceso a la vivienda digna
- No se puede imponer la obligación de reparar daño antijurídico que no le es imputable
- Tribunal incurrió en defecto por desconocimiento de sentencia C-383/99 que hizo tránsito a cosa juzgada con efectos ex nunc al imputarle responsabilidad por daño antijurídico
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Caso en que se declaró administrativamente responsable al Banco de la República
- Como garante de la supremacía e integridad de la constitución, le corresponde intervenir en decisiones judiciales de procesos por reparación promovidos contra el Estado
- Decisión compromete seriamente el derecho a la justa indemnización de las víctimas del sistema UPAC
- Interpretación difiere de la sentencia T-340/11 que resuelve mismo problema jurídico pero en sentido adverso para el Banco
- No se puede imputar daño antijurídico por expedir un acto posteriormente anulado, si se expidió en cumplimiento de norma legal que la Corte Constitucional interpretó como obligatoria
- Solo responde por los daños antijurídicos que le sean imputables
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia.
Tutela contra providencia judicial.
Sentencia de Unificación.
En este asunto se tiene que el Banco de la República instauró acción de tutela contra la decisión adoptada por la Sección Tercera, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual lo declaró patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos ocasionados al demandante de dicho proceso, a causa de la Resolución Externa 18 de 1995, por la cual se fijó el valor monetario de la unidad de poder adquisitivo constante –UPAC-, con base en el DTF y sin tener en cuenta el I.P.C. .
La autoridad judicial consideró que el daño antijurídico debía imputársele al Banco Emisor a título de falla del servicio, en vista de que incumplió un deber legar al expedir la citada resolución, porque el Consejo de Estado resolvió anularla.
Aduce el Banco accionante que dicha decisión judicial incurrió en varios defectos porque, 1º.
Emitió un juicio arbitrario sobre la presunta falla del servicio. 2º.
No justificó la existencia de un daño. 3º.
No mostró la existencia de un nexo causal entre la resolución 18/95 y el daño y, 4º.
Cometió graves errores en materia probatoria.
La Sala Plena reitera jurisprudencia de la Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad.
En esta oportunidad la Sala considera que el Tribunal accionado si cometió dos defectos interrelacionados (sustantivo y desconocimiento del precedente) con los cuales se le violó al Banco de la República su derecho al debido proceso.
Con la anterior aseveración surgió un cambio de criterio y una buena razón para oponerse a la ratio decidendi de la sentencia T-340/11 que se reconsidera en el presente fallo.
Se destaca que: 1º.
Las autoridades estatales sólo deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables. 2º.
Ningún daño puede imputársele a una persona de derecho público por expedir un acto posteriormente anulado, si se expidió en cumplimiento de una norma legal que la Corte Constitucional interpretó como obligatoria.
Se CONCEDE la tutela, se deja sin efectos la sentencia proferida por el tribunal accionado dentro del proceso de reparación directa y se le ordena a esta autoridad que vuelva a fallar conforme a las consideraciones expuestas en la presente sentencia. <br> <br>
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR por las razones expuestas, el fallo expedido por la Seccion Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil once (2011), por medio de la cual confirmo la sentencia expedida por la Seccion Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el cinco (5) de septiembre de dos mil once (2011), que resolvio rechazar por improcedente la accion de tutela objeto de revision. En su lugar, CONCEDER LA TUTELA del derecho al debido proceso del Banco de la Republica.
- Segundo. En consecuencia DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por la Seccion Tercera, Subseccion A, Tribunal Administrativo de Cundinamarca el cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), en el proceso de reparacion directa iniciado por el senor Reynaldo Galindo Hernandez contra el Banco de la Republica.
- Tercero. ORDENAR a la Seccion Tercera, Subseccion A, Tribunal Administrativo de Cundinamarca que en el termino maximo de los treinta (30) dias siguientes a la notificacion de esta providencia, vuelva a fallar la accion de reparacion directa instaurada por el senor Reynaldo Galindo Hernandez contra el Banco de la Republica, conforme a las consideraciones sustanciales expuestas en esta sentencia.
- Cuarto. Por Secretaria General, librense las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.