SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IVÁN PALACIO PALACIOA LA SENTENCIA SU353 13AUTONOMIA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Dentro de los objetivos está el diseño de sistemas de financiación a largo plazo más adecuados para garantizar acceso a la vivienda digna (Salvamento de voto)CAMBIO DE INTERPRETACION DE LA SALA PLENA EN RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑO ANTIJURIDICO IMPUTABLE AL BANCO DE LA REPUBLICA-Decisión compromete seriamente el derecho a la justa indemnización de las víctimas del sistema UPAC (Salvamento de voto)INTERVENCION DEL ESTADO EN LA ECONOMIA-Finalidad (Salvamento de voto)Referencia: Expediente T-3.331.206Acción de tutela instaurada por el Banco de la República contra la Sección Tercera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Magistrada Ponente:María Victoria Calle CorreaCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me aparto del fallo adoptado por la mayoría dentro del expediente de la referencia.La sentencia dejó sin efectos la providencia proferida el 5 de agosto de 2010 por la sección tercera, subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de reparación directa iniciado por el señor Reynaldo Galindo Hernández contra el Banco de la República. La posición mayoritaria se fundamentó en tres argumentos centrales: El Tribunal accionado no valoró correctamente el alcance jurídico de la sentencia C-383 de 1999 y del artículo 16, literal f, de la Ley 31 de 1992, y por ello no reconoció que el Banco de la República tenía la “obligación legal vinculante” de fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base exclusiva en el DTF.Ante el conflicto de interpretaciones, producto de la “sería discrepancia” de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia, no era razonable condenar administrativamente al Banco de la República. En todo caso esta decisión no “desprotege por completo” a los deudores del sistema UPAC quienes podrán acudir nuevamente a la jurisdicción contencioso administrativa para imputar la responsabilidad a otra entidad del Estado.Considero, sin embargo, que la argumentación expuesta (i) no fue convincente para justificar la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una providencia judicial fundamentada de forma razonable; (ii) no integró armónicamente los precedentes fijados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sobre la materia; y (iii) llegó a una conclusión que perjudica los derechos de los cientos de miles de víctimas del sistema UPAC a acceder a una justa reparación.1. La posición mayoritaria se apartó de la doctrina consolidada sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, al dejar sin efectos una sentencia administrativa fundamentada de forma razonable.1.1 Pese al esfuerzo argumentativo desarrollado en la sentencia SU-353 de 2013, la posición mayoritaria no pudo desvirtuar como irrazonable y desproporcionada la postura por la cual optó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con base en la providencia del Consejo de Estado adoptada dentro del proceso de nulidad contra la Resolución Externa 18 de 1995. Lo que señala el fallo en su párrafo 37 es que existe “una discrepancia seria, relevante, entre razones institucionales autorizadas suscritas por dos órganos judiciales de cierre, en este aspecto”.De este modo, la sentencia de la que me aparto no pretendió “erosionar la cosa juzgada a la cual hizo tránsito el fallo de nulidad”, ni catalogar como irrazonable la postura del Consejo de Estado que sirvió de fundamento al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para condenar al Banco de la República. El argumento cardinal radica en que, habiendo en el caso concreto un “conflicto entre razones institucionales autorizadas, suscritas en providencias parcialmente incompatibles por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en torno a si una entidad tenía o no un deber legal”, no podía el juez administrativo imputar responsabilidad a dicho ente sobre la base de una falla en el servicio “pues eso sería desconocer el conflicto”.Lo que no logra justificar la Corte Constitucional es por qué el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en una causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales al haber elegido la interpretación realizada por el Consejo de Estado en vez de la expuesta por esta Corporación. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de forma pacífica que “la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa”; y en este sentido, “si se trata de una interpretación jurídica razonable, el juez de tutela no puede interferir la decisión judicial, so pretexto de estar defendiendo la Constitución”. Más aún, tratándose de los máximos órganos de las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa, la jurisprudencia constitucional ha indicado que los eventos de procedencia del amparo resultan más restrictivos y excepcionales.Dado que la posición mayoritaria de la Corte en ningún momento descalificó como irrazonable -ni tenía argumentos para hacerlo, como se explicará en el siguiente acápite- la postura del Consejo de Estado plasmada dentro del fallo de anulación de la Resolución 18 de 1995, la presente decisión contrarió la doctrina consolidada de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. No debió tenerse como una vulneración grave al debido proceso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca haya fundamentado la condena al Banco de la República con base en la falla en el servicio advertida por el Consejo de Estado, antes que adoptar la postura de la Corte Constitucional en un pronunciamiento de control abstracto.1.2 Ahora bien, analizando la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra que la condena al Banco de la República se sostuvo sobre consideraciones jurídicas legítimas que además reiteraron un precedente ya fijado por el Consejo de Estado, en relación con la conducta reprochable de la entidad bancaria al determinar los parámetros de cálculo de la UPAC.El Tribunal concluyó que la entidad bancaria era responsable administrativamente del detrimento causado al señor Reynaldo Galindo Hernández por haber expedido la Resolución Externa No. 18 de 1995, en la medida que con ella “tergivers[ó] el principio de la legalidad de los actos administrativos y [desatendió] el servicio público, aparte de cumplir los fines del interés general a que está obligado en materia tan sensible como el crédito para adquisición de vivienda para personas naturales que ofrecen las entidades financieras”. La anterior irregularidad se comprobó “con la declaratoria de nulidad de la mencionada Resolución mediante providencia del 21 de mayo de 1999 del H. Consejo de Estado”.Asimismo, el Tribunal estableció que la expedición de la Resolución Externa 18 fue la causa eficiente del daño sufrido por el accionante, es decir, del detrimento patrimonial ocasionado por una elevada deuda que excedía ampliamente lo que debía pagar si el cálculo del mismo se hubiera realizado tomando como base el IPC.No obstante lo anterior, la sentencia SU-353 de 2013 asegura que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca solo valoró la decisión de anulación proferida por el Consejo de Estado, pero “no le reconoció todos los efectos que debían tener en el juicio de responsabilidad” al artículo 16 literal f) de la Ley 32 de 1992 y a la sentencia C-383 de 1999. Al respecto, se hace necesario aclarar que la decisión del juez administrativo resulta razonable al haber valorado el conjunto de normas relevantes y posteriormente establecer que la Resolución Externa 18 de 1995 contravino múltiples disposiciones jurídicas, ocasionando con ello una grave afectación al deudor hipotecario. A continuación, se resumen los principales argumentos que explican la responsabilidad de la Junta Directiva.En primer lugar, la resolución proferida por la Junta Directiva ni siquiera se ajustó a lo dispuesto por la Ley 31 de 1992 que, en su artículo 16 literal f) señalaba, antes de ser declarado inexequible, que a la Junta Directiva le correspondía fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante - UPAC -, “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”. En este sentido, la norma fue clara en señalar como uno de los elementos, no el único, a las tasas de interés. Fue entonces la Junta Directiva quien decidió, por su propia cuenta y en contravía al mandato del legislador, basar el valor de la UPAC exclusivamente en las tasas de interés.Admitiendo, en gracia de discusión, que el enunciado de la Ley 31 puede ocasionar problemas de interpretación en torno a las expresiones “procurar” y “también”, lo cierto es que el Banco de la República no debía limitarse a una lectura aislada del artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992. Una aproximación sistemática remite además al texto constitucional que expresamente prescribe en sus artículos 51 y 335 el mandato de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho que todos los colombianos tienen a una vivienda digna, la promoción de planes de vivienda de interés social, "sistemas adecuados de financiación a largo plazo" y la “democratización del crédito”. De igual manera, el artículo 372 resalta la autonomía de la Junta Directiva en tanto “autoridad monetaria, cambiaria y crediticia” y el artículo 373 ordena velar “por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda”. Asimismo, la junta debió considerar el artículo 134 del Decreto 663 de 1993 que ordenaba tenerse en cuenta el índice de precios al consumidor -IPC- en el cálculo de la UPAC. Por último, una interpretación teleológica del artículo 16 literal f) de la Ley 31 conduce a reconocer que las tasas de interés eran apenas un elemento de menor relevancia, en la medida que el Banco de la República, en ejercicio de su autonomía, debía diseñar el sistema más adecuado de financiación a largo plazo y que su objetivo último era velar por garantizar el acceso a la vivienda digna de los colombianos, al tiempo que mantener el poder adquisitivo de la moneda; mas no promover un lucro injustificado y exagerado en provecho de las entidades financieras. Fue por esto que el Consejo de Estado al examinar la Resolución Externa No. 18 encontró que el documento diseñado por la Junta Directiva había quebrantado un conjunto de disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias:“De conformidad con lo anterior la Sala concluye, en consonancia con las apreciaciones de los actores y de la Procuraduría Delegada, que la Junta Directiva del Banco de la República, al expedir la resolución impugnada quebrantó en forma directa los artículos 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 y 134 del Decreto 663 de 1993, e indirectamente, los artículos 372 y 373 de la Carta, por no tener en cuenta las disposiciones de rango legal a los que debía sujetarse para el cálculo de las UPAC, como se precisó anteriormente, razones suficientes para acceder a la nulidad solicitada”.Lo anterior permite concluir que los jueces administrativos sí presentaron un examen razonable y sistemático de la normatividad vigente, lo que los llevó a establecer la responsabilidad específica del Banco de la República en la irregular, inadecuada e injusta fijación de la metodología para la determinación de los valores de la UPAC, con fundamento exclusivo de las tasas de interés.1.3 Pero aceptemos ahora, para responder al argumento presentado por la posición mayoritaria, que no había otra norma vinculante en relación con el sistema UPAC sino el artículo 16, literal f), de la Ley 31 de 1992; y que ella contiene una “obligación legal vinculante” de fijar la metodología de cálculo de la UPAC con base exclusiva en el DTF. Aun admitiendo estos supuestos, ¿podría entonces establecerse que al momento específico de proferir la Resolución Externa 18 de 1995 la Junta Directiva actuó simplemente en cumplimiento de un deber trazado por el legislador? La respuesta es no. La Junta Directiva del Banco de la República, consciente de su gran autonomía institucional, fijó la metodología de cálculo de la UPAC con base en las tasas de interés porque así lo consideró apropiado.La defensa esgrimida por el Banco de la República ante el Consejo de Estado, en el marco de la acción de nulidad promovida en contra de la Resolución Externa 18, respalda esta afirmación. En efecto, la entidad, lejos de excusarse manifestando que actuó por simple subordinación al legislador en el cálculo de la UPAC, comenzó por recordar que el Banco fue erigido como órgano del Estado de rango constitucional, estructurándose como persona jurídica de derecho público, con independencia patrimonial, técnica y administrativa. Para profundizar en el alcance de su autonomía, citó la sentencia C-050 de 1994, así como la C-489 de 1994, para luego concluir que “en lo referente al manejo monetario y crediticio, es de la exclusiva incumbencia de la Junta Directiva del Banco de la República, porque el precepto no autorizó a compartir tal facultad con el Presidente de la República u otra autoridad u organismo del Estado”.Aterrizando al caso concreto, el apoderado judicial del Banco sostuvo que no hubo violación de la autonomía en tanto “que el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, atribuyó 'amplia competencia' a la Junta Directiva del Banco de la República para fijar un conjunto de métodos de determinación del valor de las UPAC”. En este sentido, la cláusula introducida por el legislador, en el sentido de procurar la inclusión de las tasas de interés, no fue asumida por el ente bancario como una obligación ineludible, sino más bien como una consideración a “tener en cuenta” por parte de la entidad. Para descartar cualquier ambigüedad al respecto, el propio Banco concluyó en su intervención que “la Junta Directiva del Banco de la República podía fijar la metodología para el cálculo del UPAC, como lo hizo”. En otras palabras, la decisión que tomó el Banco de incluir a las tasas de interés como criterio determinante en la fijación de la UPAC, no fue resultado de una obligación sino de una elección libre.Es más, la autoridad bancaria se esmeró en defender técnica y jurídicamente por qué su metodología, basada en las tasas de interés, era la más apropiada e idónea para el financiamiento de la vivienda a largo plazo:“Por lo que respecta a las presuntas violaciones de las restantes normas constitucionales (arts. 1, 2, 13 y 51, C.N.), dice, en síntesis, que (i) que la norma acusada no consagra privilegios o beneficios exorbitantes para las corporaciones de ahorro y vivienda, pues la metodología de cálculo del UPAC se aplica tanto para los recursos que capten las corporaciones, como a los que éstas coloquen a través del crédito; (ii) el sistema UPAC ha permitido la financiación de vivienda de un gran número de colombianos, generándose las situaciones económicas críticas de los últimos meses, no propiamente porque el sistema se funde en el DTF, sino por el nivel de las tasas de interés registrado en el período, que no se circunscribe sólo al sistema de vivienda, sino que se extiende al conjunto de la economía y obedece a problemas macroeconómicos, a los cuales ha hecho frente la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia; (iii) un sistema adecuado de financiación de vivienda a largo plazo, es el que permite obtener recursos para la construcción y adquisición de esa vivienda; pero como dicha financiación hace parte del sistema financiero en el cual se da la libre competencia garantizada por la Constitución, es necesario tener en cuenta el efecto conjunto de la intermediación financiera, para lograr recaudos efectivos que puedan canalizarse a la financiación de vivienda; además, que últimamente se han autorizado operaciones de crédito hipotecario para la financiación de vivienda a todos los establecimientos de crédito, lo cual ha desarrollado los créditos en pesos, y se han promulgado una serie de medidas de apoyo a los deudores de créditos hipotecarios, principalmente con el establecimiento de tasas de interés blandas (D. 2331 98); (iiii) el criterio adoptado por el acto acusado, no es arbitrario, sino que desarrolla la Ley 31 de 1992 y fue y se aplicó tomando en cuenta las circunstancias del sector financiero y la necesidad de un desarrollo adecuado del sistema UPAC”.Una postura similar se evidenció ese mismo año ante la Corte Constitucional, en donde el Banco de la República solicitó declarar exequible el aparte demandado del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992. En su opinión, dicha norma no comprometía su autonomía:“Reitera [la apoderada del Banco de la República] que, en ejercicio de sus funciones, la Junta Directiva del Banco de la República tiene la facultad de evaluar, con libertad, "las circunstancias y fenómenos económicos", para "utilizar y seleccionar los instrumentos que a su juicio estime convenientes con el propósito de lograr su objetivo de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda", es decir, para actuar con plena autonomía técnica, como ya lo dijo la Corte Constitucional en sentencia 050 de 10 de febrero de 1994, que cita parcialmente”.En el mismo sentido, el Banco aseveró que la referencia a las tasas de interés dentro del cálculo de la UPAC era una decisión técnica conveniente. Teniendo en consideración que el sistema de financiación de vivienda por las corporaciones dedicadas a ella se desarrolla con sujeción a la libre competencia, explicó que “resulta[ba] necesario para regular su funcionamiento tomar en cuenta las tasas de interés del conjunto del sector financiero”, por una parte; y, adicionalmente, por otra, ello también resulta indispensable para proteger los intereses legítimos de los ahorradores y para “asegurar la confianza del público” y “evitar poner en peligro la estabilidad financiera de las corporaciones”.En suma, aunque la Corte Constitucional encontró, en sentencia C-383 de 1999, que el aparte demandado del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 configuraba en abstracto una intromisión indebida del legislador en la autonomía técnica del Banco de la República, lo cierto es que, en la práctica, la propia entidad bancaria reconoció que en la expedición de la Resolución Externa 18 de 1995 no vio comprometida su independencia. La elección de las tasas de interés como criterio exclusivo y determinante dentro del cálculo de la metodología de fijación de la UPAC obedeció a que la Junta Directiva así lo consideró adecuado para el financiamiento de la vivienda en Colombia y el mantenimiento del poder adquisitivo de la moneda.2. En este caso debió aplicarse armónicamente la interpretación realizada por el Consejo de Estado en el marco de un proceso de nulidad simple, en conjunto con la conclusión a la que llegó la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad en la sentencia C-383 de 1999.2.1 Si se observa la naturaleza de los procesos en que surgieron las posiciones encontradas de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, se encuentra que esta Corte, en sentencia C-383 de 1999, realizó un control abstracto de constitucionalidad del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, mientras que el Consejo de Estado se pronunció en el marco de un proceso de nulidad, directa y específicamente promovido contra una parte del artículo 1º de la Resolución Externa 18 de 1995, de la Junta Directiva del Banco de la República.Visto lo anterior, se entiende que el análisis abstracto presentado por la Corte Constitucional no tuvo por objeto determinar si en la expedición de la citada resolución, el Banco de la República efectivamente actuó en cumplimiento de una “obligación legal vinculante” impuesta por el Congreso. Por su parte, el Consejo de Estado sí examinó específicamente este aspecto y encontró que al momento de proferir dicho acto administrativo la Junta Directiva actuó autónomamente, porque la referencia a las tasas de interés era un elemento de menor importancia. De este modo, puede concluirse que si bien esta Corporación expulsó del ordenamiento jurídico la expresión “procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 por violación general de la autonomía del Banco de la República, el Consejo de Estado encontró probado que en el caso específico de la Resolución No. 18 de 1995, la Junta del Banco actuó autónomamente en su promulgación.Este análisis encuentra respaldo en una sentencia posterior de la Corte Constitucional (C-1140 de 2000), en el que los accionantes pretendían mediante la acción de constitucionalidad imputar responsabilidad al Estado, en virtud del artículo 90 superior, frente a lo cual la Sala Plena advirtió:“Pero, en la normatividad abstracta de cuyo examen se ocupa la Corte, no se ventila un juicio de responsabilidad pecuniaria colectiva de los entes estatales ni tampoco de las instituciones financieras, por los daños -ciertos y cuantiosos- causados por los excesos del sistema UPAC a los deudores hipotecarios. Todo ello queda a consideración de los jueces competentes, si son instauradas las correspondientes demandas, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales trazados por esta Corte”.Es por lo anterior, que la posición mayoritaria no debió haber formulado como posturas irreconciliables las decisiones presentadas por las altas Cortes, sino que debió armonizarlas teniendo en cuenta que el fallo C-383 de 1999 no tuvo por objeto establecer o no la responsabilidad del Banco de la República en el irregular cálculo de la UPAC. Así, es razonable sostener que si bien el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 comprometía en abstracto la autonomía de la entidad, para el caso específico de la Resolución No. 18 era posible que el Banco de la República hubiese actuado de forma independiente y por lo mismo, sea objeto de reproche por parte de la máxima autoridad de lo contencioso administrativo.2.2 Igualmente, debe advertirse que, en el fondo, la presente decisión controvierte la providencia del Consejo de Estado adoptada el 21 de mayo 1999 dentro de la demanda de nulidad contra una parte del artículo 1º de la Resolución Externa 18 de 1995. En efecto, con esta sentencia de unificación la Corte Constitucional señala que no es posible condenar administrativamente al Banco de la República como responsable del daño patrimonial que se ocasionó a miles de ciudadanos con el funcionamiento del UPAC, en tanto que su Junta Directiva actuó simplemente en cumplimiento de un deber fijado por el legislador. Por el contrario, el Consejo de Estado advirtió, en su momento, una falla en el servicio de la entidad al fijar las tasas crediticias de esa manera. Lo anterior tiene especial relevancia en la medida que el Consejo de Estado no fue debidamente vinculado a este proceso de tutela y por lo tanto se comprometió su derecho de defensa, en tanto se controvirtió una decisión suya proferida hace más de una década y la cual en su momento no fue objetada.3. La decisión de la Corte Constitucional compromete seriamente el derecho a la justa indemnización de las víctimas del sistema UPAC.3.1 Para terminar, quisiera resaltar con preocupación como el fallo del que disiento se excusa sosteniendo que, de cualquier manera, la providencia “no desprotege por completo a los deudores afectados con la UPAC” en la medida que la Ley 546 de 1999 ya introdujo ciertos alivios. Es ciertamente desalentador que luego de todas las consideraciones promovidas por la posición mayoritaria para desvirtuar la interpretación del Consejo de Estado, esta Corporación deba reconocer que la conclusión a la que se llega desprotege, aunque no por completo, a una persona que acudió oportuna y justificadamente ante los estrados competentes para obtener la reparación ante el descalabro que ocasionó el sistema UPAC en nuestro país.Esta decisión compromete seriamente el derecho a la justa indemnización de todas las víctimas de ese nefasto programa de financiación. Y aunque podría alegarse que la propia sentencia no descarta que pueda imputársele responsabilidad a una autoridad distinta del Estado, de seguir este camino se llegaría al mismo “conflicto entre razones institucionales autorizadas”. ¿Qué sucederá si el máximo órgano de lo contencioso administrativo persiste en advertir una falla en el servicio por parte de la Junta Directiva del Banco de la República al proferir la Resolución 18 de 1995? Sencillamente, y siguiendo lo expuesto por esta sentencia, ningún juez administrativo podría condenar ni al Congreso ni al Banco de la República –y de paso a cualquier otra autoridad del Estado- en tanto persiste una discrepancia seria entre los órganos judiciales de cierre en torno a cuál fue la entidad del Estado responsable de este descalabro financiero. La alternativa que ofrece el fallo se convierte en últimas en un peregrinaje institucional de los ciudadanos perjudicados por la UPAC, agravado por la incertidumbre jurídica que ocasiona la discrepancia de criterios entre las altas cortes.3.2 De este modo, la decisión adoptada por la posición mayoritaria se desvía de la orientación constitucional trazada por la propia Corporación en providencias anteriores en las que expresamente dispuso que:“La Corte proclama una vez más que la función del Banco Central y de su Junta Directiva está enmarcada por los postulados del Estado Social de Derecho, a la luz de los cuales sólo se adecua a la Constitución un sistema de financiación de vivienda en el que, bajo estricta regulación e intervención estatal, se preserve el equilibrio económico entre los contratantes, protegiendo especialmente a los deudores para que no pierdan sus inmuebles por la imposibilidad de pagar los créditos que les han sido otorgados” (resaltado fuera del original).En materia económica, la Constitución de un Estado social de derecho, fundado en las garantías sociales, debe ser entonces abierta, pero no neutra. Esto explica la existencia de normas dirigidas a ese propósito, entre ellas, el artículo 51, en el cual se consagra el derecho a la adquisición y conservación de una vivienda digna, por lo que imperativamente allí se señala que corresponde al Estado fijar “las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho”, así como se dispone que para el efecto promoverá “sistemas adecuados de financiación a largo plazo”. Lo anterior guarda relación además con lo dispuesto en los artículos 334 y 335 de la Carta, que consagran la intervención del Estado en la dirección general de la economía, tanto para racionalizarla como para “conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes”.En la medida que la adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas no puede ser considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, no se entiende por qué la posición mayoritaria desdibujó una oportunidad real y eficaz para los cientos de miles de usuarios afectados por la UPAC a obtener una justa reparación. Más aún, cuando la propia Corporación había advertido desde el año 1999 que se trataba de un régimen que promovía un excedente adicional de ganancias para las entidades crediticias, que destruía el equilibrio entre lo que se debía inicialmente y lo que se pagó efectivamente, un sistema que “permite la usura y el atropello por parte del intermediario, dejando expósito al deudor, y hace impracticables un sistema ´adecuado´”.En suma, bajo la nueva concepción del Estado social de derecho que legitima importantes instrumentos de intervención, tanto para la búsqueda de la eficacia como de la equidad, y mediante el principio rector de la solidaridad las promueve las condiciones sociales y económicas básicas para el desarrollo autónomo de la persona, es reprochable que las autoridades del Estado hayan auspiciado y permitido la puesta en marcha de un sistema de financiamiento de vivienda, al servicio de los intereses bancarios y en detrimento del derecho fundamental de los ciudadanos a contar con un hogar. Resulta igualmente desalentador que la Corte Constitucional haya terminado por exonerar de toda responsabilidad al Banco de la República, yéndose en contra de una interpretación razonable de los jueces administrativos y afectando con ello, en el futuro, el derecho a la justa indemnización de las víctimas.3.3 Así las cosas, presento mi salvamento de voto, apartándome respetuosamente de la decisión plasmada en el fallo referido, teniendo en cuenta que el amparo en este caso no era procedente debido a que no se configuró ninguna causal específica de procedibilidad y que se llega a un resultado perjudicial, causando la desprotección sustancial de las víctimas del sistema UPAC en nuestro país.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de auto del treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2012), proferido por la Sala de Selección Número Uno. En la sentencia cuestionada se informa que el crédito lo tomó por la suma de siete millones ochocientos veinte mil pesos moneda legal ($7.820.000 m l), y que ofreció en garantía real el bien inmueble adquirido con la escritura pública No. 1317 del treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Notaría Tercera de Neiva, Huila. (Folio 182). En adelante, cuando se mencione un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se exprese lo contrario. Resolución Externa No. 18 de 1995 del Banco de la República, ‘por la cual se dictan medidas en relación con las corporaciones de ahorro y vivienda’. El texto íntegro de la Resolución era el siguiente: “LA JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPÚBLICA, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los artículos 16, literal f) y 18 de la Ley 31 de 1992, RESUELVE: || Artículo 1.- El Banco de la República calculará mensualmente para cada uno de los días del mes siguiente e informará con idéntica periodicidad a las corporaciones de ahorro y vivienda, el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo. || Artículo 2.- Lo previsto en el artículo anterior se aplicará para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC- a partir del 1o. de agosto de 1995. || Artículo 3.- La presente resolución rige a partir de su publicación y deroga la Resolución Externa No.26 de 1994 a partir del 1o. de agosto de 1995”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). (CP. Daniel Manrique Guzmán). Radicación número: 1001-03-27-000-1998-0127-00(9280). Esa norma fue declarada en parte inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-383 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). La parte resolutiva del fallo dice: “Declárese INEXEQUIBLE la expresión ‘procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía’, contenida en el literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992.”. El artículo 16 literal f) de la Ley 31 de 1992 quedó así: “[…]"Artículo 16- Atribuciones. Al Banco de la República le corresponde estudiar y adoptar las medidas monetarias, crediticias y cambiarias para regular la circulación monetaria y en general la liquidez del mercado financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la economía, velando por la estabilidad del valor de la moneda. Para tal efecto, la Junta Directiva podrá: […] f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante UPAC”. Esta disposición también fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-700 de 1999 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz, Vladimiro Naranjo Mesa y Álvaro Tafur Galvis. AV. Alfredo Beltrán Sierra y José Gregorio Hernández Galindo). En la parte resolutiva de esa providencia puede leerse: “[…] Decláranse INEXEQUIBLES en su totalidad los siguientes artículos del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero), que estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, 139 y 140”. Puntualmente señaló que el daño patrimonial se presentó porque había “[…] venido cancelando su obligación hipotecaria número 350500009037 de GRANAHORRAR por un mayor valor, todo en virtud de la Resolución Externa No. 18 de junio 30 de 1995, proferida por el Banco de la República a través de su Junta Directiva (…).”. Lo anterior se extrajo del relato efectuado por la autoridad demandada en la providencia que ahora se acusa de inconstitucional. (Folios 182 y 183). El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, para resolver en primera instancia, consideró que la parte demandante no logró acreditar que estaba legitimada en la causa para actuar. Ello porque acreditó su condición de damnificado con documentos privados en copia simple, y esos medios documentales de prueba no cumplían con los requisitos previstos en el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 188 y 189). Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, del cinco (5) de agosto de dos mil diez (2010), por medio de la cual se resolvió la acción de reparación directa impetrada por Reynaldo Galindo Hernández contra el Banco de la República. En la parte resolutiva de la misma se decidió “Condenar al Banco de la República a pagar a Reynaldo Galindo Hernández la suma de once millones sesenta y seis mil ciento veintitrés pesos con cuarenta y tres centavos ($11’066.123,43).”. (Folios 216 y s). Folio
212. Folio 212 anverso y reverso. En la providencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaración, el Tribunal accionado afirmó que lo pretendido por el Banco de la República en esa instancia no procedía. Y es que a su juicio, la aclaración iba dirigida a cuestionar el dictamen pericial que sirvió de fundamento para determinar el daño patrimonial de Reynaldo Galindo, lo cual no se podía aceptar porque “vulneraría el debido proceso y desobedecería la prohibición prevista en la norma procesal, pues la crítica, luego de agotado el ritual y el contradictorio, a la fórmula empleada por el perito para liquidar los valores que resultaran a favor de la demandante, resulta extemporánea como desconocida por la parte actora.”. De esta forma, en la parte resolutiva de la sentencia se dispuso “[n]egar la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia del cinco (5) de agosto de 2010”. (Folios 222, 223 y 224). Folios 16-18. Folio
33. En este punto, el demandante afirma lo siguiente: “[…] En cuanto hace a la primera sentencia –nulidad de la resolución 18 de 1995-, en ella el Consejo de Estado estableció que resultaba violatorio del artículo 134 del decreto 633 de 1993 el que el Banco de la República únicamente hubiese considerado la variación de la DTF para calcular la corrección monetaria. […] Ahora bien, debe tenerse presente que el Consejo de Estado señaló que ‘las tasas de interés constituyen un factor, sin carácter obligatorio, dentro del cálculo de las UPAC’, lo que permitiría suponer que existía un derecho a que no se aplicara dicho criterio para calcular la corrección monetaria. Empero, tal interpretación se desvanece cuando se considera la sentencia C-383 de 1999 de la Corte Constitucional, citada por el mismo Tribunal, en la que la inexequibilidad parcial del literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992 se derivó el carácter obligatorio que para la Junta Directiva del Banco de la República debía tener el hecho de considerar las variaciones de la tasa de interés en la economía, al momento de calcular la corrección monetaria […]. De lo anterior resulta claro que en ningún momento podía el Tribunal deducir, con base en las sentencias mencionadas, la existencia de un derecho a que la corrección monetaria se calculara aplicando el IPC. No pudiendo el Tribunal hacerlo, es absolutamente evidente que no existe daño alguno”. Folios 41-45. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y 54A del Reglamento interno de la Corporación. (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV. Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz). Al controlar el proyecto de ley estatutaria de administración de justicia, la Corte evaluaba la constitucionalidad del artículo 66, que contemplaba la posibilidad de condenar al Estado por ‘error jurisdiccional’. La Corte señaló que no cabía predicar responsabilidad del Estado por cualquier error jurisdiccional, sino sólo por el que constituyera una actuación subjetiva, arbitraria, caprichosa y violatoria del derecho al debido proceso. Y que frente de las decisiones de las altas Cortes o de los tribunales supremos de cada jurisdicción no cabría predicar el ‘error jurisdiccional’. Pero hizo énfasis en que la Corte Constitucional, por ser el intérprete máximo de los derechos constitucionales fundamentales, podía controlar las decisiones judiciales que se apartaran groseramente del Derecho. (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). En esta ocasión, si bien la Corte no revocó una sentencia adoptada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la doctrina sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en caso de que con ella se infringieran derechos fundamentales, como consecuencia de una interpretación caprichosa y arbitraria del Derecho objetivo aplicable. (MP Jaime Córdoba Triviño). En ella, la Corte estudiaba la constitucionalidad de una norma del Código de Procedimiento Penal, que aparentemente proscribía la acción de tutela contra los fallos dictados por las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia. La Corte consideró que esa limitación contrariaba no sólo la Constitución, sino además los precedentes de esta Corte, que nunca han deshecho completamente la posibilidad de impetrar el amparo contra actuaciones ilegítimas de las autoridades judiciales, así revistan el nombre de providencias. (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). En esa ocasión, la Corte decidió confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acción de tutela estudiado, mediante el cual confirmó la decisión que había adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casación Civil fue evidente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no podían ser fundamento de la decisión por haber sido rendidas como versiones libres y espontáneas y no bajo la gravedad del juramento, según las exigencias de los artículos 175 C.P.C. y 55 del Código del Menor. La Corte Suprema había aducido, por lo demás, que las pruebas testimoniales debían ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicción. (MP Vladimiro Naranjo Mesa). La Corte, en esta oportunidad, consideró procedente confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán, de conceder el amparo solicitado contra una providencia judicial, por haber sido quebrantado el derecho fundamental al debido proceso al negar el recurso de apelación bajo el entendimiento de que faltaba un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. En la providencia, el Tribunal Superior de Popayán invocó una doctrina sobre quebrantamiento del debido proceso por providencias judiciales, que aceptaba la Corte Suprema de Justicia. Sentencia T-202 de 2009 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). La Corte no concedió una tutela contra sentencias, porque el peticionario no agotó todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en el curso del proceso ordinario, sino que lo asumió con actitud de abandono. Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2000 (MP Antonio Barrera Carbonell; AV Alfredo Beltrán Sierra). Por ejemplo se han tutelado los derechos de un menor en un proceso de filiación [T-329 de 1996 (MP. José Gregorio Hernández Galindo)]; de personas privadas de la libertad representadas por defensores de oficio [T-573 de 1997 (MP. Jorge Arango Mejía); T-068 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]; de un pensionado en torno al reclamo de su pensión [T-289 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa)]; o de trabajadores sindicalizados en procesos disciplinarios [T-851 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil)]. Ver entre otras la sentencia T-315 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). Sentencia T-008 de 1998 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Sentencia T-658 de 1998 (MP. Carlos Gaviria Díaz). Sentencia T-282 de 2009 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ella la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra providencias de tutela. Defecto orgánico: “Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello” Defecto procedimental: “Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Defecto fáctico: “Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Defecto material y sustantivo: “Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales [T-522 de 2001] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño. Unánime). Error inducido: “Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Decisión sin motivación: “Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Desconocimiento del precedente: “Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”. Sentencia C-590 de 2005 (MP. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia SU-448 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En esa ocasión, para definir la inmediatez de una tutela contra sentencia, la Corte contó los términos desde el momento en que se resolvió en sentido adverso al peticionario una solicitud de aclaración del fallo atacado. Sostuvo, entonces: “[…] 3.3.4. En el caso se encuentra que la acción fue interpuesta en forma oportuna porque entre la fecha en que se decidió que no procedía la aclaración del fallo (30 de agosto de 2007) y la fecha en que se interpuso la tutela (inicialmente la tutela se presentó ante el Consejo de Estado del 16 de noviembre y fue rechazada por éste mediante providencia de la misma fecha para ser presentada nuevamente el 19 de diciembre de 2007, habían transcurrido 2 meses y medio en el primer caso y 3 meses y medio en la segunda oportunidad”. Sentencia SU-447 de 2011 (MP. Mauricio González Cuervo. AV. Nilson Pinilla Pinilla). En ese caso, al resolver una tutela contra sentencias, la Corte Constitucional consideró que un término de “4 meses y 4 días” para la presentación de la tutela era “razonable y prudente, debido a la complejidad del asunto”. Auto 031A de 2002 (MP Eduardo Montealegre Lynett). MP. Alfredo Beltrán Sierra. (SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). MP. Alfredo Beltrán Sierra. (SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia T-340 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). En todo caso contra la sentencia mediante la cual se declaraba la nulidad de la Resolución Externa No. 18 de 1995 habría podido impetrarse el recurso extraordinario de súplica, el cual sólo fue drogado por el artículo 2 de la Ley 954 de 2005. En el Derecho constitucional comparado se admite que hay buenas razones para cambiar el precedente constitucional no sólo cuando la lectura constitucional anterior era correcta al momento de anunciarse el precedente pero luego dejó de serlo, sino también cuando dicha lectura nunca fue correcta, ni siquiera al momento expedirse el precedente. Tribe, Laurence H: American Constitucional Law, Third edition, Volume One, New York, Foundation Press, 2000, pp. 79-80; Summers, Robert and Svein Eng: “Departures from precedent”, MacCormick, Neil and Robert Summers (Eds): Interpreting precedents. A comparative study, Darmouth, 1997, p.
525. El del ‘efecto útil’ es un principio de interpretación de acuerdo con el cual los términos de un texto normativo deben ser interpretados en el sentido de que produzcan efectos, o de que no produzcan efectos absurdos. Ese canon lo ha usado esta Corte para interpretar la Constitución, por ejemplo en la sentencia C-024 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero. Unánime), al resolver una aparente antinomia entre las cláusulas permanentes de la Constitución (art. 28 –reserva judicial para ordenar privaciones de la libertad), y sus disposiciones transitorias (art. 28 transitorio –competencia provisional de las autoridades de policía para conocer de los hechos punibles sancionables con arresto). La misma regla hermenéutica ha sido usada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para interpretar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988, Serie C, No.
4. Consideración
64. También la ha utilizado esta Corte para interpretar las normas infra constitucionales, por ejemplo en la sentencia T-007 de 2009 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). Del mismo modo, esa regla es reconocida por la doctrina y la jurisprudencia extranjera, especialmente al momento de interpretar la Constitución. Ver, Ezquiaga Ganuzas, Francisco Javier: La argumentación en la justicia constitucional, Bogotá, Diké, Pontificia Universidad Javeriana, 2008, pp. 349 y ss. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679). En ese caso, el Consejo de Estado negó una demanda de responsabilidad extracontractual del Estado por supuesta privación injusta de la libertad porque faltaba un elemento necesario, a la luz de la Constitución, para hacerlo responder patrimonialmente. El Consejo de Estado sostuvo: “[…] pese a que el daño antijurídico se estableció, se demostró que la entidad demandada adoptó la decisión de imponer la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva a Nohelia Botero Ospina (de Villanueva), en ejercicio legítimo de los poderes reconocidos al Estado, respecto de lo cual tanto la procesada, como toda persona está obligada a asumirlo como una carga pública soportable”. Se citan las normas del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo vigente para ese momento, hoy derogado por la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que empezó a regir el 2 de julio de 2012. El Consejo de Estado ha señalado que los títulos de imputación reconocidos en la jurisprudencia son la “falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del trece (13) de abril de dos mil once (2011). (CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa). Radicación número: 66001-23-31-000-2000-00095-01(22679). Atrás referida. El artículo 134 del Decreto ley 663 de 1993, que el Consejo de Estado consideró desatendido por la Resolución No. 18 de 1995, en la parte pertinente decía: “1. Aplicación. El fomento del ahorro para la construcción se orientará sobre la base del valor constante de ahorros y préstamos, determinado contractualmente. Para efectos de conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos a que se refiere el presente capítulo, unos y otros se reajustarán periódicamente de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno, y los intereses pactados se liquidarán sobre el valor principal reajustado. || En desarrollo del principio de valor constante de ahorros y préstamos consagrado en el inciso anterior, establécese la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) con base en el cual las corporaciones de ahorro y vivienda deberán llevar todas las cuentas y registros del sistema, reducidos a moneda legal. ||
2. Estipulación en los contratos. Para los efectos previstos en el artículo 1518 del Código Civil, tanto en los contratos sobre constitución de depósitos de ahorro entre los depositantes y las corporaciones de ahorro y vivienda como en los contratos de mutuo que éstas celebren para el otorgamiento de préstamos, se estipulará expresamente que las obligaciones en moneda legal se determinarán mediante la aplicación de la equivalencia de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). ||
3. Información al público. Las corporaciones de ahorro y vivienda en todos los documentos que expidan para el público expresarán las respectivas cantidades en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) lo mismo que su correspondiente equivalencia en moneda legal a la fecha de expedición del documento. ||
4. Cálculo para la liquidación. En concordancia con las normas sobre reajuste monetario de los ahorros manejados por las corporaciones de ahorro y vivienda, éstas continuarán liquidando los retiros de depósitos de las cuentas de ahorro de Valor Constante con el valor de la UPAC calculado por el Banco de la República para el día inmediatamente anterior al de la realización de la operación. || A los depósitos que se efectúen y retiren en la misma fecha no se les reconocerá corrección monetaria”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Auto del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003). (MP. Alier Eduardo Hernández Enríquez). Radicación número: 13001-23-31-000-2001-2072-01(23205). En esa oportunidad resolvía el recurso interpuesto contra un auto de rechazo de una acción de reparación directa, que se edificaba sobre una supuesta falla en el servicio en la cual habría incurrido una entidad estatal al expedir un acto posteriormente declarado judicialmente nulo por ilegalidad. En ese contexto, el Consejo de Estado dijo que el recurso planteaba un problema jurídico específico: “[…] En el caso bajo estudio, el problema jurídico planteado consiste en determinar si procede la acción de reparación directa cuando un particular aduce haber sufrido un perjuicio derivado del pago de un determinado tributo impuesto por una norma cuya ilegalidad fue declarada por el Consejo de Estado”. Y respecto del mismo aseveró: “[…] la acción de reparación directa es procedente para obtener la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo ilegal cuando tal ilegalidad ha sido declarada judicialmente, pues tal declaración deja a la vista una falla en el ejercicio de la función pública” (Énfasis añadido). MP. Alfredo Beltrán Sierra (SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). El literal f) del artículo 16 de la Ley 31 de 1992, establece: “f) Fijar la metodología para la determinación de los valores en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, procurando que ésta también refleje los movimientos de la tasa de interés en la economía”. La Resolución Externa No. 18 de 1995 definió el valor en moneda legal de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, en un monto “equivalente al setenta y cuatro por ciento (74%) del promedio móvil de la tasa DTF efectiva de que tratan las Resoluciones 42 de 1988 de la Junta Monetaria y Externa No.17 de 1993 de la Junta Directiva de las cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de cálculo”. Definición tomada de la página web del Banco de la República de Colombia: http: www.banrepcultural.org blaavirtual ayudadetareas economia econo96.htm Información adicional sobre DTF que aparece en ese vínculo es esta: “[…] Para calcular la DTF como un promedio ponderado se deben seguir los siguientes pasos: || Recolectar, para cada una de las entidades financieras descritas anteriormente (bancos, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y compañías de financiamiento comercial), el valor de la tasa de interés que reconocen por los CDT a 90 días y la cantidad de recursos (dinero) que la gente tiene depositados en CDT a 90 días. || Multiplicar el valor de la tasa de interés por la cantidad de recursos. Hacer esto para cada entidad financiera y sumar todos los resultados obtenidos. || Dividir la suma obtenida en el punto anterior entre el total de los recursos depositados en CDT a 90 días en todas las entidades financieras. Este valor corresponde a la DTF que se utilizará en la siguiente semana. Utilizar un promedio ponderado para el cálculo de la DTF tiene las siguientes ventajas.|| El valor de DTF calculado será cercano a la tasa de interés de la entidad financiera que tenga mayor cantidad de recursos captados como CDT a 90 días. || Las tasas de interés de entidades financieras con relativamente pocos recursos captados como CDT a 90 días tendrán poca influencia en el valor obtenido de DTF. || Un CDT es un certificado de depósito a término. Este certificado se recibe al realizar depósitos de dinero por un periodo de tiempo fijo en bancos comerciales, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras y compañías de financiamiento comercial. Los recursos depositados se deben mantener en la entidad financiera por treinta días o más. Antes de ese tiempo, el dinero no se puede retirar de la entidad en la cual se hizo el depósito. Los CDT más comunes son a 30, 60, 90, 180 y 360 días. Los intereses que este depósito recibe dependen de la cantidad de dinero depositada, del tiempo del depósito y de las condiciones del mercado en el momento del depósito; es decir, del nivel de las tasas de interés en el mercado. || La tasa DTF es calculada por el Banco de la República semanalmente con información recolectada, hasta el día anterior, por la Superintendencia Bancaria. La DTF tiene vigencia de una semana”. Sentencia C-383 de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). Coincide con esa reconstrucción la que hizo recientemente la Corte en la sentencia T-340 de 2011 (MP. Humberto Sierra Porto). En esa oportunidad dijo que la metodología para calcular la UPAC había pasado básicamente por tres etapas diferentes. Lo importante es que la última de ellas se dio desde 1991 en adelante, y esta etapa estuvo marcada por una metodología para el cálculo de la UPAC que no se basaba en el IPC sino en la DTF: “[…] En este orden de ideas, es posible identificar un primer período desde 1972 hasta 1983, lapso de tiempo durante el cual, el componente exclusivo de la UPAC fue el IPC. Un segundo período va de 1984 a 1991, cuando a pesar de mantenerse la preponderancia del componente IPC, se adiciona a la fórmula de cálculo un nuevo componente, un porcentaje de DTF. El tercer y último período está comprendido entre 1992 y 1998, donde hubo una preponderancia casi exclusiva de la DTF como componente de la UPAC”. Decía puntualmente: “[…] Esto significa, como es obvio, que las tasas de interés son apenas un elemento de menor relevancia, prácticamente ni siquiera obligatorio, pues la ley no lo impone, sino que recomienda que se 'procure' su inclusión en proceso de cálculo de la UPAC. Por lo mismo, resulta claro que el componente principal y prácticamente único de dicho cálculo, no podía ser otro que el señalado por el antes citado artículo 134 del Decreto 663 de 1993, esto es, el IPC, ya que el artículo en cita dice que con el objeto de preservar el valor constante de los ahorros y los préstamos, ambos se deben reajustar periódicamente, "de acuerdo con las fluctuaciones del poder adquisitivo de la moneda en el mercado interno".” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del veintiuno (21) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999). (CP. Daniel Manrique Guzmán). Radicación número: 1001-03-27-000-1998-0127-00(9280). En su jurisprudencia, la Corte ha concedido la tutela contra sentencias que desconocen fallos de constitucionalidad con efectos erga omnes, y que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, por ejemplo en las sentencias T-378 de 2003 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-285 de 2004 (MP. Alfredo Beltrán Sierra) y T-272 de 2005 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). También lo ha hecho respecto de tutelas contra sentencias que desconocen fallos de la Sala Plena, de otra índole, por ejemplo en la sentencia SU-917 de 2010 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Nilson Pinilla Pinilla). En algunos casos en los que la Corte ha declarado inexequible un precepto después de su entrada en vigencia, ha considerado que todos los actos dictados al amparo de esa norma en el tiempo trascurrido entre esos dos extremos temporales deben juzgarse inconstitucionales, en tanto ha tenido razones para concluir que esa norma nunca tuvo fuerza obligatoria por haber sido desde siempre inconstitucional. Ver por ejemplo la sentencia T-730 de 2009 (MP. Humberto Sierra Porto. Unánime). En esa oportunidad, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional tuteló el derecho a la seguridad social de una persona a la cual le negaban la pensión de sobrevivientes sobre la base de un requisito (el de fidelidad) que estaba vigente cuando el causante falleció, pero que después fue declarado inexequible por la Corte en la sentencia C-556 de 2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla. Unánime). Consideró que aun cuando para la fecha de fallecimiento aún no se había declarado inexequible el requisito legal de fidelidad, en todo caso el acto dictado bajo su amparo era inconstitucional y debía ser dejado sin efectos, por cuanto esa exigencia pensional “desde siempre fue contraria al derecho fundamental a la seguridad social en pensiones”. Luego esa misma consideración ha sido reiterada en otras decisiones, como por ejemplo en la sentencia T-950 de 2010 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). Ahora bien, en ese caso eso era posible especialmente porque en la sentencia de tutela T-1036 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinos. Unánime), que era evidentemente anterior a la sentencia de inexequibilidad C-556 de 2009, una Sala de Revisión había inaplicado la norma por concluir que tenía el mismo vicio de inconstitucionalidad que luego sirvió a la Corte para declararla inexequible (regresividad). Por eso en la sentencia C-383 de 1999 dos magistrados de la Corte Constitucional suscribieron un salvamento de voto, en el cual manifestaron las razones que los llevaron a apartarse de la decisión, por qué a su juicio ese precepto no era inconstitucional (Salvamento de voto Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa). Los artículos 40 y 41 de la Ley 546 de 1999 ‘por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se señalan los objetivos y criterios generales a los cuales deber sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones’, en efecto prevén alivios, dentro de ciertas condiciones, para los deudores de créditos de vivienda. Sobre la constitucionalidad de estos preceptos, ver la sentencia C-955 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo. SV. Eduardo Cifuentes Muñoz y Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. José Gregorio Hernández Galindo y Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-590 de 2005. Sentencias T-146 de 2010 y SU-195 de 2012. Sentencia SU-195 de 2010. Sentencia C-383 de 1999. Ver sentencia C-700 de 1999. Vigente para la fecha de expedición de la Resolución. Uprimny, Rodrigo et al. “Derechos sociales en serio: hacia un diálogo entre derechos y políticas públicas”. Bogotá: Dejusticia y el IDEP, 2007. Ver sentencia SU-846 de 2000. Sentencia C-383 de 1999. Ibíd. Sentencia C-955 de 2000. Sentencia C-040 de 1993.