C-290 de 2008
Ponente Jaime Córdoba Triviño
✓Demandante Dora Lucy Arias Giraldo Y Jaime Jurado Alvaran
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Sanción de suspensión de abogado contraparte de entidad pública
- Exclusión de la profesión no puede ser mayor de cinco años
- Término de rehabilitación de abogado contraparte de entidad pública vulnera principio de igualdad
- Ejercicio profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales
- Exclusión de la profesión no puede constituirse en pena imprescriptible
- Fines de la profesión
- Finalidades
- Estructura
- Integración normativa a fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido
- No puede concebirse como falta disciplinaria autónoma
- Concepto
- Derecho de estirpe constitucional
- Inconstitucionalidad de la valoración de la conducta del sancionado para su reincorporación al ejercicio de la profesión
- Concepto
- Sujeta a condiciones subjetivas
- Prohibición constitucional
- Inexequibilidad parcial de norma que prevé la rehabilitación del abogado, genera ambiguedad
- Límites a la discrecionalidad para la individualización de la sanción
- Margen de discrecionalidad para la individualización de la sanción guiado por parámetros de proporcionalidad
- En materia de procedimientos disciplinarios y límites constitucionales
- Reglas que guía su alcance
- Falta disciplinaria y sanción deben estar claramente determinadas en la ley
- Valoración negativa no plantea desconocimiento del principio non bis in ídem
- Configuración
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Ley 1123 de 2007 articulos 23 (paragrafo), 40, 43 (paragrafo), 45 y 108 (parciales) de la ley 1123 de 2007.
Se establece el codigo disciplinario del abogado.
Causales de extincion de la accion disciplinaria.
Sanciones disciplinarias.
Suspension.
Criterios de graduacion de la sancion.
La rehabilitacion.<br>a juicio de los demandantes, el legislador vulnero los principios de igualdad y de legalidad, al establecer en una sola disposicion todas las sanciones aplicables a las faltas disciplinarias, sin clasificarlas de acuerdo con su gravedad.
En segundo lugar, consideran que la pena de exclusion de la profesion, sin limite temporal, constituye una violacion a la prohibicion de imponer penas imprescriptibles.
Del mismo modo plantean que existe una discriminacion injustificada al haberse impuesto circunstancias de agravacion punitiva para aquellos casos en los cuales las sanciones se originen en faltas cometidas por abogados que actuaron como representantes, o contraparte de entidades estatales.
Ademas de lo anterior, indican que condicionar la posibilidad de rehabilitacion del abogado excluido de la profesion, a la observacion de una conducta determinada, que debe ser valorada por las autoridades judiciales, implica reconocer un grado de discrecionalidad inadmisible al juzgador, lo cual vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
En ese orden de ideas, estiman vulnerados los articulos 1, 13, 16, 28, 29, 32, 228 y 230 de la carta politica.<br>cosa juzgada en relacion con el paragrafo del articulo 23 de la ley 1123 de 2007.
De los fines que cumple en un estado democratico el control a la profesion de abogado.
De la libertad de configuracion legislativa en materia de procedimientos disciplinarios y sus limites constitucionales.
El principio de legalidad y su proyeccion especial en el ambito de la potestad sancionadora disciplinaria.
De la clausula general de libertad como limite a la injerencia de la potestad disciplinaria.
La prohibicion constitucional de las sanciones perpetuas, permanentes e imprescriptibles.<br>respecto del articulo 23 acusado, advierte la corte que ya fue objeto de pronunciamiento, como quiera que en la sentencia c-884 de 2007 se realizo el estudio de un cargo similar, incluso con un mayor nivel de cobertura.
Frente a los cargos formulados contra el articulo 40, se tiene que el principio de reserva legal exigido por la garantia de legalidad se encuentra satisfecho por cuanto el legislador suministra al interprete un catalogo de sanciones de las cuales debe seleccionar la que resulte mas acorde con la modalidad y gravedad de la falta establecida, de modo que se genera un amplio margen de discrecionalidad a la autoridad disciplinaria en el proceso de individualizacion de la sancion, teniendo en cuenta, ademas, el suministro de criterios objetivos generales, de agravacion y de atenuacion de la sancion, la vinculacion explicita del funcionario a criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y los controles al interior mismo del proceso.
Ahora bien, en cuanto a la exclusion de la profesion como sancion disciplinaria, si bien comporta una drastica restriccion, producto del principio de legalidad y el debido proceso, no tiene un carácter ilimitado y absoluto, puesto que el mismo estatuto incorpora una prohibicion relativa que puede ser removida mediante el ejercicio de la rehabilitacion que se erige como un verdadero derecho derivado del caracter imprescriptible de las sanciones.
En referencia a las circunstancias de agravacion derivadas de la gestion de intereses publicos, esta corporacion encuentra que no transgrede el principio de dignidad humana, ya que, a contrario sensu, tal disposicion responde a la necesidad de proteger el interes general representado en el buen funcionamiento de la administracion, la defensa del patrimonio publico, los cuales se proyectan en mejores posibilidades de satisfaccion de necesidades de la comunidad.
Asi tambien, se destaca que la valoracion de los antecedentes disciplinarios debe ser considerada por el legislador para sustraer al infractor de un trato mas benigno respecto de una falta acreditada y no como falta disciplinaria autonoma.
Finalmente, en relacion con la rehabilitacion, condicionara la disposicion en el sentido de que se entienda que el profesional excluido puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar los cursos de capacitacion autorizados por el c.
S.
De la j.
En instituciones acreditadas, de conformidad con el inciso tercero del articulo 108.
Asi mismo, retirara del orden juridico el segmento "siempre que fundadamente se considere que observo una conducta de todo orden que aconseje su reincorporacion al ejercicio de la profesion", pues tal condicionante somete a la subjetividad del juez disciplinario la determinacion de la procedencia de la rehabilitacion del excluido, la cual podria negarse indefinidamente, lo que resulta incompatible con la naturaleza misma de la figura de la rehabilitacion, que constituye un derecho y no una decision librada al arbitrio de la autoridad disciplinaria.<br>estarse a lo resuelto en la sentencia c-884 de 2007, que declaro exequible, por los mismos cargos, el paragrafo del articulo 23 de la ley 1123 de 2007.<br>exequible, por los cargos analizados, el articulo 40 de la ley 1123 de 2007.<br>exequible, por los cargos analizados, el paragrafo del articulo 43 de la ley 1123 de 2007.<br>exequible, por los cargos analizados, la expresion "siempre y cuando carezca de antecedentes", contenida en los numerales 1º y 2º del literal b del articulo 45 de la ley 1123 de 2007.<br>exequible, por los cargos analizados, el articulo 108 de la ley 1123 de 2007, salvo la expresion "siempre que fundadamente se considere que observo una conducta de todo orden que aconseje su reincorporacion al ejercicio de la profesion" del inciso 1º que se declara inexequible, y el entendido que la expresion "podra" del inciso 1º, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero de este articulo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitacion y formacion etica previstos en la presente ley.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 1123/07. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (7 puntos)
- Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-884 de 2007, que declaro exequible, por los mismos cargos, el paragrafo del articulo 23 de la Ley 1123 de 2007.
- Segundo. Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del articulo 40 de la Ley 1123 de 2007.
- Tercero. Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del paragrafo del articulo 43 de la Ley 1123 de 2007.
- Cuarto. Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, de la expresion "siempre y cuando carezca de antecedentes", contenida en los numerales 1o y 2o, del literal B, del articulo 45 de la Ley 1123 de 2007.
- Quinto. Declarar la EXEQUIBILIDAD, por los cargos analizados, del articulo 108 de la Ley 1123 de 2007, salvo la expresion "siempre que fundadamente se considere que observo una conducta de todo orden que aconseje su reincorporacion al ejercicio de la profesion" del inciso
- primero. que se declara INEXEQUIBLE, y en el entendido que la expresion "podra" del inciso primero, implica que puede ser rehabilitado antes del plazo, si el sancionado opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso
- tercero. de este articulo, y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitacion y formacion etica previstos en la presente ley.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.