SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO A LA SENTENCIA C-290 2008NORMA ACUSADA-Integración normativa a fin de que el contenido que resulta constitucional no pierda sentido (Salvamento parcial de voto)ABOGADO-Exclusión de la profesión no puede ser mayor de cinco años (Salvamento parcial de voto)CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Inexequibilidad parcial de norma que prevé la rehabilitación del abogado, genera ambiguedad (Salvamento parcial de voto)Con el acostumbrado respeto me permito realizar el siguiente salvamento parcial de voto relativo a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación respecto del artículo 108 de la Ley 1123 de 2007 “Por medio de la cual se expide el Código Ético del Abogado.” Esta Corte declaró la exequibilidad condicionada del artículo 108 en el cual se prevé la rehabilitación de los profesionales del derecho sancionados bajo el entendido de que la expresión “podrá”, prevista en el inciso primero del mismo artículo, implica que [el profesional sancionado] puede [ser rehabilitado] antes del plazo, si opta por realizar y aprobar el curso a que se refiere el inciso tercero del mismo artículo 108 y que el curso respectivo responda a los fines de rehabilitación y formación ética previstos en la Ley 1123 de 2007.En cuanto a lo anterior, opino que la Corte ha debido efectuar la integración normativa entre los artículos 40 y 108 de la referida ley, pues de este modo sería posible precisar en mejor forma la posibilidad de rehabilitación de las personas profesionales de la abogacía que hayan sido sancionadas con la exclusión de la profesión y, en tal sentido, quedaría claro que esta no es una sanción imprescriptible. En contraste, sostengo que la declaratoria de exequibilidad parcial del artículo 108 abre paso a un mayor margen de ambigüedad que, a mi juicio, no cabría restringir con el mero condicionamiento de la exequibilidad de este precepto, pues tal condicionamiento resulta a todas luces forzado. De una parte, el condicionamiento propuesto implica que toda persona profesional de la abogacía sancionada, quedaría automáticamente rehabilitada a los cinco años contados a partir de la ejecutoria de la sentencia. De otra, si se realiza una interpretación sistemática de la disposición a la luz de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 1123 de 2007, puede concluirse que lo efectivamente dispuesto es que no puede haber una exclusión de la profesión mayor de cinco años, que se rebajaría a 3 años si se lleva a cabo el curso allí mencionado. En otras palabras: considero que el artículo 40 ha debido ser declarado exequible de manera condicionada en cuanto se refiere a la posibilidad de rehabilitación. Con el mismo argumento, estimo que la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 108 da lugar a una ambigüedad la cual no se soluciona mediante el condicionamiento aprobado.Fecha ut supra.HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTOMagistrado ---pies de página--- Sentencia C-884 de 2007, M.P., Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencias C-002 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) C – 196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y C – 393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-212 de 2007 (Humberto Antonio Sierra Porto). De particular relevancia es la sentencia C-884 de 2007, en la que la Corte se pronunció sobre las finalidades del proceso disciplinario tomando para ello en consideración los postulados de la Ley 1123 de 2007, de la cual se toma esta premisa. Sobre los propósitos y la estructura del nuevo Código Disciplinario de los abogados, se señaló en la exposición de motivos de la Ley 1123 de 2007. “El Código está compuesto de tres libros que contienen una parte general, una especial y el procedimiento disciplinario. En la parte general, se ocupa en señalar los principios rectores, las disposiciones generales como la definición de falta disciplinaria, el ámbito de aplicación, los sujetos disciplinables, las formas de realización del comportamiento y las causales de exclusión de responsabilidad. En la Parte Especial (sic), se postula un amplio y riguroso catálogo de deberes e incompatibilidades rescatando las bondades del decreto 196 de 1971(…), catálogo que va de la mano con el régimen de faltas, donde se acude a un sistema cerrado para la codificación de las mismas, introduciendo nuevos comportamientos que no cobija el Decreto 196 de 1971, ya que la complejidad que se suscita de las relaciones profesionales de los abogados, a más de la introducción de figuras como las firmas de abogados, los contratos de prestación de servicios, las asesorías, obligan a que sean consideradas en el código, de modo que no queden en la impunidad (…), al tiempo que se respeta el principio de legalidad. Se establece además un régimen sancionatorio que en respeto a los principios de motivación, proporcionalidad, legalidad y función de la sanción, contempla un extenso elenco de criterios de gradación, incluyéndose la multa como sanción, y estableciéndose el incremento punitivo en aquellas faltas que afecten el patrimonio estatal En el libro dedicado al Procedimiento, se plantea un vuelco total al régimen vigente, donde por virtud de los vacíos hoy existentes en el Decreto 196 de 1971, debe acudirse por remisión al procedimiento penal, ocasionando dilaciones y entrabamientos que dificultan el adecuado ejercicio de la acción disciplinaria y generan incertidumbre frente a los sujetos procesales.(…) acompasándolo (el procedimiento) con las tendencias actuales que apuntan hacia la oralidad, recuperando (…) el papel del juez como director del proceso y garante de una pronta y cumplida administración de justicia (...)” Exposición de motivos ante el Senado de la República; Proyecto 091 2005. Gaceta del Congreso Número 592 de siete (7) de septiembre de dos mil cinco (2005): El derecho disciplinario de los abogados no podía estar ajeno a este fenómeno. Por tal razón se pone a consideración un proyecto de código Disciplinario que busca principalmente ponerse a tono con el actual orden constitucional, postulando cambios radicales en materia sustancial y procedimental, que apuntan hacia un proceso ágil y expedito, regentado por el principio de oralidad, al tiempo que respetuoso de las garantías fundamentales.En materia sustancial, se propone un régimen de deberes y faltas que ubican al abogado dentro del rol que actualmente desempeña al interior de un modelo de Estado Social y Democrático de Derecho, teniendo en cuenta sus deberes y obligaciones no solo con el cliente, sino frente al Estado y a la sociedad, sancionando con mayor drasticidad aquellos comportamientos que comprometan o afecten intereses de la comunidad o al erario”. Decreto 196 de 1971, “por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. Artículo 1º. La abogacía tiene como función social la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país, y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia. Artículo 2o. La principal misión del abogado es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. También es misión suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenación y desenvolvimiento de sus relaciones jurídicas. Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Reiterada en la C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). Reiteradas en la sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Ver sentencias C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-393 de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sobre la función social y los riesgos de la profesión de abogado, ver sentencia C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell). Constitución Política. Artículo
26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. Constitución Política. Artículo 95. (…) Son deberes de la persona y el ciudadano: Numeral
1. Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; Numeral
7. Colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia. Ver, al respecto, las sentencias C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), C-212 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), y C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Sentencia C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En reiterados pronunciamientos esta Corporación ha destacado que el competente para establecer el régimen disciplinario es el legislador ordinario y de allí que haya declarado la inexequibilidad de normas disciplinarias contenidas en leyes estatutarias, como lo hizo, por ejemplo, en la Sentencia C-037-96, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en relación con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Tal competencia fue resaltada también en la Sentencia SU-637- de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), pronunciamiento en el que, entre otras cosas, se precisó que el Código Único Disciplinario se aplicaba también a la Rama Judicial del Poder Público. (Nota original de la cita). Sentencias C-391 de 2002 y C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). Ibídem. Cfr. Sentencia C-884 de 2007. Sentencia C-038 de 1995 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) y C-013 de 1997 (José Gregorio Hernández Galindo). Cfr. Sentencia C-653 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). Sobre la potestad del legislador para determinar la gravedad de las faltas disciplinarias, sentencia C-708 de 1999 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia C-819 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), tomando a su vez referencias de las sentencias C-341 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-430 de 1997 (M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-095 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) y C-014 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Cfr. Sentencias C-301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-1490 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencias C- 301 de 1999 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C- 1490 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Sentencia C-013 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández). Sentencia C-329 de 2003, (M.P. Álvaro Tafur Galvis). Sentencia 077 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Sentencia C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Este pronunciamiento se hizo al analizar la constitucionalidad del artículo 63 del Decreto 196 de 1971. El artículo 63 del decreto 196 de 1971, que contemplaba una escala de sanciones para los abogados que reincidan en faltas disciplinarias. Sentencia C-252 de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En esta sentencia aclaró la Corte que la valoración del dato de la reincidencia en el ámbito disciplinario debe partir de premisas distintas a las que operan cuando se trata de conductas punibles, en razón a que de una parte, la falta disciplinaria tiene su fuente en la infracción de deberes funcionales, y de otra, la sanción, en el peor de los casos, impone la ruptura del vínculo que liga al servidor público con el estado. Adicionalmente, en este campo el sólo dato fáctico de la reincidencia en faltas disciplinarias no plantea la ilegitimidad del sistema de tratamiento penitenciario alguno, pues ninguna de las sanciones disciplinarias conduce a la privación de la libertad del sujeto disciplinable. No obstante en otras sentencias (C-184 de 1998 y C-062 de 2005) la Corte ha declarado la exequibilidad de normas de tipos penal que contemplan la reincidencia como facto de endurecimiento punitivo al estimar que a pesar de la discusión que se presenta sobre esta materia en la doctrina penal, la Constitución no adhirió a ninguna de esas corrientes en pro o en contra de la valoración de la reincidencia, por lo que su regulación cae dentro del ámbito de la libertad de configuración adscrita al legislador. C-077 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería). El planteamiento se hizo al examinar unos segmentos normativos que establecen como causal de suspensión de la inscripción de un contador público hasta por el término de un (1) año, entre otras, la de reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de multas (Art. 25, Num. 7, Ley 43 de 1990), y que es causal de cancelación de la inscripción de un contador público, entre otras, el reincidir por tercera vez en conductas que den lugar a imposición de sanciones de suspensión de dicha inscripción (Art. 26, Num. 3, Ley 43 de 1990). Sentencia 077 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Así lo expresó la Corte en la sentencia C- 406 de 1995 en la que revisó la constitucionalidad del artículo 29.2 del Decreto 398 de 1994, que contemplaba el régimen disciplinario del personal que presta sus servicios al INPEC. Sobre el particular pueden consultarse entre otras las siguientes sentencias: C-922 de 2001, y C- 475 de 2004 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra; C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz. C-564 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra. C-1161 de 2000 M.P Alejandro Martínez Caballero. C-386 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero. Sent. C-427 94 M. P. Fabio Morón Díaz Sentencia C-386 de 1996 M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia C- 564 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra.Este criterio fue reiterado en la Sentencia C-653 de 2001, M.P Manuel José Cepeda Espinosa. Sentencia C- 564 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Sentencia C-343 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). La órbita de injerencia del derecho disciplinario, ha dicho la Corte, se circunscribe al comportamiento de los servidores públicos en ejercicio de sus cargos. Por ello se ha expuesto que “El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo”. Corte Constitucional. Sentencia C-341-96. M. P. Antonio Barrera Carbonell. En el mismo sentido, se ha indicado que “El Código Disciplinario Único comprende el conjunto de normas sustanciales y procesales, con las que el legislador pretende asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus cargos”. Corte Constitucional. Sentencia C-712-01. M. P. Jaime Córdoba Triviño. Sentencia C- 373 de 2002 (M.P.), reiterada en C-098 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentaría). Sentencia 098 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Conforme al artículo 41 de la Ley consiste en la reprobación pública que se hace al infractor por la falta cometida. De acuerdo con el artículo 42 es una sanción de carácter pecuniario que no podrá ser inferior a un (1) smmlv ni superior a cien (100) smmlv, dependiendo de la gravedad de la falta, la cual se impondrá en favor del Consejo Superior de la Judicatura el cual organizará programas de capacitación y rehabilitación con entidades acreditadas, pudiendo incluso acudir a los colegios de abogados. La suspensión consiste en la prohibición de ejercer la profesión por el término señalado en el fallo. Esta Sanción oscilará entre dos (2) meses y (3) tres años. Esta sanción podrá agravarse (entre seis meses y cinco años) cuando los hechos que originen la imposición de la sanción tengan lugar en actuaciones judiciales del abogado que se desempeñe o se haya desempeñado como apoderado o contraparte de una entidad pública. Consiste en la cancelación de la tarjeta profesional y la prohibición para ejercer la abogacía. “ARTÍCULO
45. Criterios de graduación de la sanción. Serán considerados como criterios para la graduación de la sanción disciplinaria, los siguientes: A. Criterios generales
1. La trascendencia social de la conducta.
2. La modalidad de la conducta.
3. El perjuicio causado.
4. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación.
5. Los motivos determinantes del comportamiento". Diario Oficial 46.519 del 22 de enero de 2007. “Artículo
45. Criterios de atenuación. “(…)1. La confesión de la falta antes de la formulación de cargos. En este caso la sanción no podrá ser la exclusión siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.
2. Haber procurado, por iniciativa propia, resarcir el daño o compensar el perjuicio causado. En este caso se sancionará con censura siempre y cuando carezca de antecedentes disciplinarios.” “(….)
C. Criterios de agravación
1. La afectación de Derechos Humanos.
2. La afectación de derechos fundamentales.
3. Atribuir la responsabilidad disciplinaria infundadamente a un tercero.
4. La utilización en provecho propio o de un tercero de los dineros, bienes o documentos que hubiere recibido en virtud del encargo encomendado.
5. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.
6. Haber sido sancionado disciplinariamente dentro de los 5 años anteriores a la comisión de la conducta que se investiga.
7. Cuando la conducta se realice aprovechando las condiciones de ignorancia, inexperiencia o necesidad del afectado”. Aunque uno de los cargos de la demanda radical en que la pena de exclusión de la profesión es ilimitada, este cargo es objeto de análisis particular posteriormente. Sentencia C-540 de 1993, (M.P. Antonio Barrera Carbonell), reiterada en sentencia C-190 de 1996, (M.P. Hernando Herrera Vergara). Ver, principalmente, las sentencias C-540 de 1993 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-060 de 1994 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) y C-196 de 1999 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa); C-884 de 2007 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) Sentencia C-077 de 2006 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Ibídem Ibídem. Cfr. Sentencia C- 046 de 1995. Senetncias C- 373 de 2002 y C- 098 de 2003. Así en la sentencia C-110 de 2002, M.P., Antonio Barrera Carbonell, la Corte declaró la inexequibilidad del numeral primero del artículo 204 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), que establecía que los comandantes de estación y de subestación podían exigir promesa de residir en otra zona o barrio a quien “en cantina, bares u otros sitios de diversión o de negocios situados en el barrio donde tenga su residencia, fomente o protagonice escándalos, riñas o peleas hasta el punto de ser tenido en esos sitios como persona indeseable”. La Corte, entre otras cosas, constató que la medida correctiva en cuestión no tenía “límite en el tiempo”, por lo que las autoridades podían” imponer la sanción consistente en exigir promesa de residir en otra zona o barrio, en forma permanente”. La sentencia concluyó entonces que esa disposición violaba el artículo 28 de la Constitución “según el cual no pueden existir medidas de seguridad imprescriptibles, lo que equivale a que no puede el legislador autorizar a que se le limite a una persona en forma permanente alguno de sus derechos fundamentales”. Cfr. C- 144 de2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. De conformidad con la sentencia C-320 de 1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, la integración de unidad normativa sólo procede de manera excepcional en tres eventos: (1) “cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada.” (2) “Cuando la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas.” Y (3) cuando “pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad.” En este evento, la integración normativa procede bajo la primera y tercera hipótesis señaladas en la mencionada sentencia. Sobre el tema de integración normativa ver también, entre muchas otras, las sentencias C-357 de 1999, MP. José Gregorio Hernández Galindo; C-539 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-781 de 2003, MP. Clara Inés Vargas Hernández; C-227 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa; C-271 de 2003, MP. Rodrigo Escobar Gil; C-409 de 2004, MP. Alfredo Beltrán Sierra; C-538 de 2005, MP. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-536 de 2006, MP. Humberto Antonio Sierra Porto. Sobre los criterios para determinar cuando es procedente el condicionamiento de una disposición sometida a control, la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada los siguientes criterios: i) Si una disposición legal está sujeta a diversas interpretaciones por los operadores jurídicos pero todas ellas se adecuan a la Carta, debe la Corte limitarse a establecer la exequibilidad de la disposición controlada sin que pueda establecer, con fuerza de cosa juzgada constitucional, el sentido de la disposición legal, ya que tal tarea corresponde a los jueces ordinarios; ii) Si todas las interpretaciones de la disposición legal acusada desconocen la Constitución, entonces debe la Corte simplemente retirar la norma del ordenamiento jurídico. En este caso, el objeto de la sentencia sería la disposición, porque todos sus significados son inconstitucionales (sentencia C-492 de 2000); iii) Si la disposición legal admite varias interpretaciones, de las cuales algunas violan la Carta pero otras se adecuan a ella, entonces corresponde a la Corte proferir una constitucionalidad condicionada o sentencia interpretativa que establezca cuáles sentidos de la disposición acusada se mantienen dentro del ordenamiento jurídico y cuáles no son legítimos constitucionalmente. En este caso, la Corte analiza la disposición acusada como una proposición normativa compleja que está integrada por otras proposiciones normativas simples, de las cuáles algunas, individualmente, no son admisibles, por lo cual ellas son retiradas del ordenamiento (C-499 de 1998). (Sobre el desarrollo de estas reglas, ver, entre otras, las sentencias C-496 de 1994, C-109 de 1995, C- 690 de 1996, C-488 de 2000, C-557 de 2001 y C-128 de 2002).