T-316 de 2019
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Monica Soledad Murcia Paez·Demandado Consejo Seccional De La Judicatura De Bogota Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Aplicación de principios del derecho penal
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Procedencia por defecto sustantivo por falta de fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaron cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta
- No es exigible el mismo grado de rigurosidad que se predica en materia penal
- Parámetros que enmarca su ejercicio
- Criterios para la graduación
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La accionante aduce que las decisiones adoptadas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y del Consejo Superior de la Judicatura en el marco de un proceso disciplinario iniciado en su contra y mediante las cuales se le impuso la sanción de exclusión de la profesión de abogada, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.
Según la peticionaria, dichos fallos incurrieron en un defecto fáctico por la indebida apreciación de las pruebas que demostraban su inocencia y, en otro sustantivo, por no reconocer la falta de tipicidad de su conducta, por la indeterminación en el verbo rector contenido en la falta que se le endilgó por parte del juez disciplinario y por la inaplicación de las normas que se refieren al deber de sancionar de forma razonable y proporcional la gravedad de la falta cometida.
Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º.
Las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
El defecto fáctico. 3º.
El defecto sustantivo y, 4º.
El marco normativo del control disciplinario a la profesión de abogado.
Concluye la Corte que los jueces disciplinarios accionados si incurrieron en defecto sustantivo, por cuanto en sus providencias desconocieron que debían establecer una fundamentación completa y explícita de los motivos que justificaban cualitativa y cuantitativamente la sanción impuesta.
La Sala cuestiona la forma incompleta como se valoró la modalidad de la conducta, la falta de evaluación de la inexistencia de antecedentes, la circunstancia de que no se acreditaron agravantes y la omisión en la apreciación de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad previstos en la ley.
Se CONCEDE el amparo invocado, únicamente por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en la que se negó el amparo pretendido y, en su lugar, CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso de la señora Mónica Soledad Murcia Páez, únicamente por la configuración del defecto sustantivo por inaplicación de los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, DEJAR PARCIALMENTE SIN EFECTOS las sentencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 8 de junio de 2016 y por la misma Sala del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá del 16 de septiembre de 2013, en el expediente 110011102000201202296, iniciado contra la señora Mónica Soledad Murcia Páez, en lo que tiene que ver con la imposición de la sanción de exclusión de la profesión.
- SEGUNDO. ORDENAR a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá que, en el término de un mes contado a partir de la notificación de esta providencia, modifique en lo pertinente el fallo dentro del proceso disciplinario citado en el numeral anterior, para ajustarlo a lo prescrito en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007, evaluando cuál sería la sanción por imponer en virtud de la falta cometida, de conformidad con lo señalado en el numeral 2.10.3.2.3 de la parte motiva de esta providencia.
- TERCERO. Por Secretaría General, LÍBRENSE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.