DecretoVigente
Decreto 546 de 1971
Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares
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01
Historia de constitucionalidad
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1Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Publico Tendrán Derecho A Las Garantías Sociales Y Económicas En La Forma Y Términos Que Establece El Presente Decreto2Para Todos Los Efectos Legales, Los Días De Vacancia Judicial Son Los Siguientes: A) Los Días Domingos Y Festivos, Cívicos O Religiosos, Que Determina La Ley Y Los De La Semana Santa3En Los Despachos De La Rama Judicial, En Los Promiscuos Y En Los De La Rama Penal Aduanera, Mencionados En El Último Inciso Del Artículo Anterior, Las Vacaciones Para Sus Funcionarios Y Empleados Serán Siempre Individuales Y Por Turnos4Durante La Vacancia Judicial Se Recibirá La Asignación Completa Correspondiente Al Cargo Que Se Desempeñe5La Edad De Retiro Forzoso De Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto Será La De 65 Años6Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto, Tendrán Derecho, Al Llegar A Los 55 Años De Edad, Si Son Hombres Y De 50, Si Son Mujeres, Y Cumplir 20 Años De Servicio Continuos O Discontinuos, Anteriores O Posteriores A La Vigencia De Este Decreto, De Los Cuales Por Lo Menos 10 Hayan Sido Exclusivamente A La Rama Jurisdiccional O Al Ministerio Publico, O Ambas Actividades, A Una Pensión Ordinaria Vitalicia De Jubilación Equivalente Al 75% De La Asignación Mensual Mas Elevada Que Hubiere Devengado En El Ultimo Año De Servicio En Las Actividades Citadas7Si El Tiempo De Servicio Exigido En El Primer Inciso Del Artículo Anterior Se Hubiere Prestado En La Rama Jurisdiccional O En El Ministerio Publico En Lapso Menor De 10 Años, La Pensión De Jubilación Se Liquidara En La Forma Ordinaria Establecida Para Los Empleados De La Rama Administrativa Del Poder Publico8Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Publico Que Deban Separarse De Su Cargo Por Cumplimiento De La Edad De Retiro Forzoso, Tendrán Derecho Al Producirse Su Retiro, A Una Pensión Vitalicia De Jubilación Que Se Les Liquidara O Reliquidara Con El 75% De La Mayor Asignación Devengada En El Ultimo Año De Servicio Y Sin Limite De Cuantía, Siempre Que El Beneficiario Hubiere Servido Durante 20 Años, Continuos O Discontinuos, En El Servicio Oficial, De Los Cuales Los Últimos 3 Por Lo Menos, Lo Hayan Sido En La Rama Jurisdiccional O En El Ministerio Publico9Para Liquidar Las Pensiones De Que Trata Este Decreto Y Las Demás Prestaciones Establecidas O Reconocidas Por El Presente Decreto, No Se Incluirán Los Viáticos Que Hayan Recibido El Empleado O Funcionario, A Menos Que Ellos Sean De Carácter Permanente Y Se Hayan Recibido, Dentro De Los Citados Tres Años, Durante Un Lapso Continuo De Seis Meses O Mayor10Los Funcionarios A Que Se Refiere Este Decreto, Que Lleguen O Hayan Llegado A La Edad De Retiro Forzoso Dentro Del Servicio Judicial O Del Ministerio Publico, Sin Reunir Los Requisitos Exigidos Para Una Pensión Ordinara De Jubilación, Pero Habiendo Servido No Menos De 5 Años Continuos En Tales Actividades, Tendrán Derecho A Una Pensión De Vejez Equivalente A Un 25% Del Ultimo Sueldo Devengado, Mas Un 2% Por Cada Año Servido11Los Magistrados De La Corte Suprema De Justicia, Consejeros De Estado Y Fiscales Del Consejo De Estado, Tendrán Derecho, Además Del Auxilio De Cesantía, A La Pensión Vitalicia Equivalente A Las Dos Terceras Partes Del Ultimo Sueldo, Establecida En El Artículo 22 Del Decreto Extraordinario Numero 1698 De 16 De Julio De 1964, Incompatible Con La Pensión De Jubilación, Cuando Su Retiro Sobrevenga Después De 10 Años De Servicio En La Rama Jurisdiccional O En El Ministerio Publico, O De Haber Ejercido El Cargo De Magistrado De La Corte, Consejero De Estado O Fiscal Del Mismo Por Espacio De Cinco Años Continuos, Dentro De Las Circunstancias Contempladas En El Artículo 3º12Ninguno De Los Funcionarios A Que Se Refiere Este Decreto, Que Por Razones De Edad Y Tiempo De Servicio, Vejez O Invalidez, Desee Retirarse O Deba Ser Retirado Del Servicio, Será Reemplazado Mientras La Entidad Correspondiente De Previsión Social No Haga El Reconocimiento De Sus Prestaciones Sociales Y Manifieste Estar En Condiciones De Pagarles, Especialmente La Pensión, De Suerte Que No Haya Solución De Continuidad Entre La Percepción Del Sueldo Y La Pensión, Pero La Permanencia En El Cargo No Podrá Pasar De 6 Meses Después De Ocurrida La Causal13Las Personas Señaladas En Este Decreto, Que Al Entrar En Vigencia El Decreto Extraordinario Numero 3135 De 1968, Hubieren Cumplido 18 Años De Servicio Adquirirán El Derecho A La Pensión Al Cumplir Los 50 Años De Edad Y 20 De Servicio14Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto, Que Al Entrar En Vigencia El Decreto 3135 De 1968 Se Hallaren Retirados Del Servicio Y Tuvieren 20 Años De Labor Continua O Discontinua En La Rama Jurisdiccional O En El Ministerio Publico O En Ambas Actividades, Tendrán Derecho A Cumplir Los 50 Años De Edad, A Una Pensión De Jubilación Que Se Reconocerá Y Pagara De Acuerdo Con Lo Dispuesto En El Primer Inciso Del Artículo 6º15Las Pensiones Se Causan Desde Que Se Han Cumplido La Edad Y El Tiempo De Servicios, Si Son Ordinarias O Especiales; La Edad, Si Son De Vejez; O El Diagnostico De La Invalidez, Si Son De Esta Clase16Cuando El Pensionado Falleciere Después De Haberse Causado El Derecho, Su Cónyuge, Mientras Permanezca En Estado De Viudez, Sus Hijos Legítimos Y Naturales, Menores De 18 Años, Sus Padres, Hermanos Inválidos O Hermanas Solteras, Tendrán Derecho Recibir Durante El Termino De 5 Años, Un Subsidio Igual Al Valor De La Pensión Que Correspondió Al Causante, Distribuida En La Siguiente Forma: 1º17En Caso De Enfermedad No Profesional, Los Funcionarios Y Empleados Tendrán Derecho A Asistencia Médica, Clínica, Farmacéutica, Quirúrgica, Odontológica, Hospitalaria Y De Laboratorio, A Los 2/3 Del Sueldo Hasta Por Tres Meses Y A La ½ Del Sueldo Hasta Por Tres Meses Más18En Caso De Accidente De Trabajo O Enfermedad Profesional Que No De Lugar A Invalidez, Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto, Tendrán Derecho A Lo Siguiente: 1º19En Los Casos De Enfermedad No Profesional, Profesional Y Accidentes De Trabajo Que No Produzcan Invalidez, El Funcionario Lesionado No Perderá Su Empleo, Y Cuando La Capacidad Para Trabajar Fuere Superior A 30 Días Debe Ser Reemplazado Transitoriamente Por Un Interino, Pero La Licencia Por Enfermedad No Interrumpirá El Tiempo De Servicio20En Caso De Muerte, Se Pagara Al Cónyuge, Mientras Permanezca En Estado De Viudez, A Los Hijos Legítimos Y Naturales, A Los Padres, Hermanos Inválidos O Hermanas Solteras, Un Subsidio Igual Al 75% Del Último Sueldo Devengado, En La Proporción Que Sigue Y En Un Termino Máximo De 3 Años: 1º21En Todos Los Casos De Riesgos Profesionales Contemplados En Este Decreto, El Funcionario O Empleado Tendrá Derecho A Atención Medica Domiciliaria Y Podrá Escoger Libremente El Facultativo Que Deba Atenderlo, Con Autorización Previa De La Caja Nacional De Previsión, Dentro De Las Tarifas Que Para Cada Clase De Servicios Señalen Los Reglamentos De Estas, Aprobados Por El Gobierno Nacional22En Caso De Invalidez, Los Tratamientos Médicos Se Orientaran Principalmente Hacia La Rehabilitación Del Inválido Si Ello Fuere Viable23Las Mujeres Que Trabajen Al Servicio De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Publico Y Las Esposas De Los Funcionarios Y Empleados, Tiene Derecho A Asistencia Medica Completa Por Maternidad Durante El Periodo Del Embarazo Y El Parto Y A Asistencia Pediátrica Para Sus Hijos Hasta Los Seis Meses De Edad24El Auxilio De Cesantía Se Continuara Pagando Por La Caja Nacional De Previsión Social Mientras Queda A Cargo Del Fondo Nacional De Ahorro25Los Gastos Funerarios De Los Funcionarios Y Empleados A Que Se Refiere Este Decreto Se Cubrirán Por El Estado En La Cantidad Correspondiente Al Valor De La Asignación Mensual Devengada Sin Exceder De $326Los Funcionarios Con Jurisdicción Y Los Agentes Del Ministerio Público Que Actúen Ante Ellos, Tiene Derecho A Los Honores, Distinciones Y Preeminencias Propias De Su Jerarquía27Los Magistrados De La Corte, Los Consejeros De Estado, El Procurador General De La Nación, Los Procuradores Delegados Y Los Magistrados Del Tribunal, Pueden Recibir Comisiones Transitorias Del Gobierno Nacional, En Su Calidad De Tales, Con El Consentimiento Del Respectivo Superior, Para Asistir A Eventos Nacionales O Internacionales O Para Realizar Investigaciones Científicas O Estudios Relacionados Con Sus Funciones28Los Funcionarios Con Jurisdicción Y Los Agentes Del Ministerio Publico Que Actúan Ante Ellos Y Los Procuradores Delegados, No Están Obligados A Tener Despacho Para El Publico Sino En La Medida En Que Ello Sea Necesario Para Cumplir Funciones De Su Cargo O Cuando Ley Especial O La Naturaleza De Tales Funciones, Así Lo Indique29Los Funcionarios Y Empleados De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Publico, Podrán Afiliar Voluntariamente A La Caja Nacional De Previsor Social O A La Entidad Que Haga Sus Veces, A Su Cónyuge, Hijos Y Ascendientes, Con El Objeto De Que Se Les Preste La Asistencia Medica, Farmacéutica, Quirúrgica Y Hospitalarias Completas A Las Que Haya Lugar, En Caso De Enfermedad30A Partir De La Vigencia De Este Decreto Y Para La Cobertura De Las Prestaciones En Él Establecidas, Los Funcionarios Y Empleados Que En Él Se Indican, Contribuirán Al Sostenimiento D El A Caja Nacional De Previsión Social Con Los Siguientes Aportes: 1º31Las Disposiciones De Este Decreto No Se Aplican A Los Funcionarios Y Empleados De La Procuraduría Delegada Para Las Fuerzas Armadas, Quienes Seguirán Sometidos Al Régimen De Prestaciones Sociales Y Disciplinario Establecido O Que Se Establezca Para Los Empleados Civiles Del Ramo De Defensa Nacional32En Cuanto No Se Opongan Al Texto O Finalidad Del Presente Decreto, Las Disposiciones Del Decreto 3135 De 1968 Serán Aplicables A Los Funcionarios De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Publico33Dentro Del Año Siguiente A La Vigencia De Este Decreto, El Gobierno Nacional Pondrá En Ejecución Un Plan Especial De Construcción De Habitaciones Para Los Funcionarios Judiciales Y Del Ministerio Publico Y Sus Empleados Subalternos, Para Lo Cual Podrá Realizar Los Contratos O Arreglos Que Fueren Necesarios Con Instituciones Oficiales O Particulares, Según Las Conveniencias34Cada Tres Años, El Consejo Superior De La Administración De Justicia, Con La Cooperación Del Departamento Nacional De Estadística "dane", Del Departamento Nacional De Planeaciòn Y Del Director General Del Presupuesto Del Ministerio De Hacienda, Revisara Los Índices Del Costo De La Vida Y Recomendara Al Gobierno Los Reajustes Que Deban Hacerse En Las Asignaciones Y Pensiones De Los Funcionarios De La Rama Jurisdiccional Y Del Ministerio Publico, Bien Sea Para Que Se Someta A La Consideración Del Congreso El Correspondiente Proyecto De Ley, O Para Que Los Ponga En Ejecución Directamente Si Dispone De Facultades Constitucionales Y Legales Para Ello35Las Prestaciones Sociales Consagradas En Este Decreto, O En Otras Disposiciones Aplicables, Son Irrenunciables2 sentenciasEXEQUIBLE36El Gobierno Hará Los Traslados Y Abrirá Los Créditos Necesarios Para La Ejecución De Este Decreto, Lo Mismo Que Para La Dotación De Los Elementos Que Se Requieran Para El Lleno De La Misión A Que Se Refiere El Artículo 21 De La Ley 16 De 196837Este Decreto Rige 30 Días Depuse De Su Publicación En El Diario Oficial Y Deroga Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias
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