Micelio

Artículo 20

En Caso De Muerte, Se Pagara Al Cónyuge, Mientras Permanezca En Estado De Viudez, A Los Hijos Legítimos Y Naturales, A Los Padres, Hermanos Inválidos O Hermanas Solteras, Un Subsidio Igual Al 75% Del Último Sueldo Devengado, En La Proporción Que Sigue Y En Un Termino Máximo De 3 Años: 1º

Decreto 546 de 1971 · Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En caso de muerte, se pagara al cónyuge, mientras permanezca en estado de viudez, a los hijos legítimos y naturales, a los padres, hermanos inválidos o hermanas solteras, un subsidio igual al 75% del último sueldo devengado, en la proporción que sigue y en un termino máximo de 3 años: 1º. La mitad al cónyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos legítimos y naturales del fallecido, en concurrencia estos últimos en las proporciones establecidas por la ley civil; 2º. Si no hubiere cónyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestación corresponderá íntegramente a los hijos legítimos por partes iguales; 3º. Si no hubiere hijos legítimos ni naturales, todo el subsidio se pagara al cónyuge sobreviviente, mientras permanezca en estado de enviudes; 4º. Si no hubiere hijos legítimos, la porción de estos corresponderá por mitad a los hijos naturales en concurrencia con el cónyuge sobreviviente. 5º. Si no hubiere conyuge sobreviviente, ni hijos legítimos, el monto de la prestación se dividirá así: la mitad para los padres legítimos o naturales, y la otra mitad, en partes iguales para los hijos naturales; 6º. A falta de padres legítimos o naturales, llevaran toda la prestación los hijos naturales en partes iguales. 7º. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este artículo, llamadas en el orden preferencial establecido, el pago se hará, a los hermanos inválidos y a las hermanas solteras, siempre que unos u otras demuestren carecer de bienes subsistentes para la congrua subsistencia.

Parágrafo 1

Para los efectos de este Decreto, se entiende por congrua subsistencia un modo de vida económica y social que guarde proporción con la dignidad y jerarquía del cargo del funcionario fallecido.

Parágrafo 2

El subsidio a que se refiere este artículo excluye la indemnización y reemplaza el seguro por muerte, pero los interesados podrán optar por recibir el subsidio o la indemnización y el seguro por muerte, liquidados en la forma legal.

Parágrafo 3

Si el fallecido fuere pensionado retirado o no del servicio, sus beneficiarios podrán escoger entre el seguro establecido en este Artículo o el subsidio previsto en el Artículo 16 del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 546 de 1971