Micelio

Artículo 19

En Los Casos De Enfermedad No Profesional, Profesional Y Accidentes De Trabajo Que No Produzcan Invalidez, El Funcionario Lesionado No Perderá Su Empleo, Y Cuando La Capacidad Para Trabajar Fuere Superior A 30 Días Debe Ser Reemplazado Transitoriamente Por Un Interino, Pero La Licencia Por Enfermedad No Interrumpirá El Tiempo De Servicio

Decreto 546 de 1971 · Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

En los casos de enfermedad no profesional, profesional y accidentes de trabajo que no produzcan invalidez, el funcionario lesionado no perderá su empleo, y cuando la capacidad para trabajar fuere superior a 30 días debe ser reemplazado transitoriamente por un interino, pero la licencia por enfermedad no interrumpirá el tiempo de servicio. Si se venciere el periodo constitucional o legal y el funcionario no fuere reelegido, se continuara prestándole la asistencia médica y los subsidios económicos hasta por el límite señalado en el Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 546 de 1971