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📑 Concepto jurídico

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES QUE SE TRAMITAN EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

26 de junio de 2023Rad. 2023-01-541381
Superintendencia de sociedadesTérminos

Texto del concepto

OFICIO 220-124887 DEL 27 DE JUNIO DE 2023 REFERENCIA: RADICACIÓN 2023-01-433073 ASUNTO: SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN PROCESOS JURISDICCIONALES QUE SE TRAMITAN EN LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Sobre el particular, me permito manifestarle que en atención al derecho de petición en la modalidad de consulta, la Superintendencia de Sociedades con fundamento en los artículos 14 y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el artículo 11, numeral 2 del Decreto 1736 de 2020 y el artículo 2 (numeral 2.3) de la Resolución 100-000041 del 2021 de esta Entidad, emite conceptos de carácter general y abstracto sobre las materias a su cargo, que no se dirigen a resolver situaciones de orden particular, ni constituyen asesoría encaminada a solucionar controversias o determinar consecuencias jurídicas derivadas de actos o decisiones de los órganos de una sociedad determinada. En este contexto, se explica que las respuestas en instancia consultiva no son vinculantes, no comprometen la responsabilidad de la Entidad, no constituyen prejuzgamiento y tampoco pueden condicionar ni comprometer el ejercicio de sus competencias judiciales o administrativas en una situación de carácter particular y concreto. De ahí que sus respuestas en esta instancia no se dirigen a prestar asesoría a los particulares o a sus apoderados sobre temas relacionados con los procesos de insolvencia que se tramitan ante la Entidad, máxime si se tiene en cuenta que la doctrina constitucional sobre el ejercicio de funciones judiciales por las Superintendencias, invariablemente exige, que los funcionarios administrativos que ejercen funciones judiciales, estén dotados de independencia e imparcialidad, doctrina que reitera la Sentencia C-1641 del 29 de noviembre de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, en la que la H. Corte Constitucional advierte que no le es dable a esta Superintendencia como autoridad administrativa, intervenir en asuntos que haya de conocer en ejercicio de facultades jurisdiccionales, en relación con los cuales se debe pronunciar como Juez en las instancias procesales a que haya lugar. Adicionalmente, debe precisarse que la Entidad carece de competencia en función consultiva para resolver un caso concreto de competencia de las dependencias misionales de la misma. Con el alcance indicado, este Despacho procede a responder su consulta en los siguientes términos: La Superintendencia de Sociedades es un organismo técnico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio que pertenece a la rama ejecutiva del poder público, el cual que cumple funciones administrativas, pero por ministerio de la ley también ejerce funciones jurisdiccionales. En ese orden de ideas, de conformidad con lo previsto en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política1, esta Entidad ejerce facultades jurisdiccionales en los siguientes asuntos: 1. En materia societaria en las funciones que le fueron atribuidas en los artículos 133, 136 y 138 de la Ley 446 de 19982; artículos 28, 29 y 43 de la Ley 1429 1 COLOMBIA. ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE. Constitución Política de 1991. “ARTÍCULO 116: La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar. El Congreso ejercerá determinadas funciones judiciales. Excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo, no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos. Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley.”. (Resaltado fuera de texto)”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html 2 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÚBLICA. Ley 446 de 1998: “ARTÍCULO 133. (Artículo incorporado en el Artículo 326 Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Esta incorporación determina que el texto vigente es el artículo 326, Numeral 8o. del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Sentencia C-930-06). Competencia. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la Superintendencia de Sociedades. (…) ARTÍCULO 136. Discrepancia sobre precio de alícuotas. Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o del ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente… de Sociedades…, en el caso de sociedades sometidas a su vigilancia… ARTÍCULO 138. Discrepancias sobre las causales. La Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0446_1998.htm de 20103 y artículo 24, numeral 5º, literales a), b), c), d) y e) del Código General del Proceso4. 2. En materia concursal en las funciones atribuidas por el artículo 6° de la Ley 1116 de 20065, frente a los procesos de insolvencia que adelantan las diferentes sociedades ante este Organismo, actuando en ejercicio de funciones jurisdiccionales, razón por la cual, sus atribuciones están enmarcadas dentro de tales facultades, siendo las propias de todo juez, con las limitaciones y alcances que a éste le competen. 3. Las facultades consagradas en el Decreto Legislativo 4334 de 2008. 3 COLOMBIA. CONGRESO DE LA REPÙBLICA. Ley 1429 de 2010: “ARTÍCULO 28. ACCIONES CONTRA SOCIOS Y LIQUIDADORES EN LA LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA. La Superintendencia de Sociedades, en uso de funciones jurisdiccionales, conocerá de las acciones de responsabilidad contra socios y liquidadores según las normas legales vigentes. Dichas acciones se adelantarán en única instancia a través del procedimiento verbal sumario regulado en el Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 29. REACTIVACIÓN DE SOCIEDADES Y SUCURSALES EN LIQUIDACIÓN. La asamblea general de accionistas, la junta de socios, el accionista único o la sociedad extranjera titular de sucursales en Colombia podrá, en cualquier momento posterior a la iniciación de la liquidación, acordar la reactivación de la sociedad o sucursal de sociedad extranjera, siempre que el pasivo externo no supere el 70% de los activos sociales y que no se haya iniciado la distribución de los remanentes a los asociados. (…) Los acreedores tendrán derecho de oposición judicial en los términos previstos en el artículo 175 del Código de Comercio. La acción podrá interponerse dentro de los treinta días siguientes al recibo del aviso de que trata el inciso anterior. La acción se tramitará ante la Superintendencia de Sociedades que resolverá en ejercicio de funciones jurisdiccionales a través del proceso verbal sumario.”. (…) ARTÍCULO 43. Los numerales 4 y 7 del artículo 85 de la Ley 222 de 1995 quedarán así: Ordenar la remoción de los administradores, Revisor Fiscal y empleados, según sea el caso, por incumplimiento de las órdenes de la Superintendencia de Sociedades, o de los deberes previstos en la ley o en los estatutos, de oficio o a petición de parte, mediante providencia motivada en la cual designará su reemplazo de las listas que elabore la Superintendencia de Sociedades. La remoción ordenada por la Superintendencia de Sociedades implicará una inhabilidad para ejercer el comercio, hasta por diez (10) años, contados a partir de la ejecutoria del acto administrativo correspondiente. (…) El reconocimiento de los presupuestos de ineficacia previstos en este artículo será de competencia de la Superintendencia de Sociedades de oficio en ejercicio de funciones administrativas. Así mismo, las partes podrán solicitar a la Superintendencia su reconocimiento a través del proceso verbal sumario. (…)”. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1429_2010.html 4 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012): ARTÍCULO 24. EJERCICIO DE FUNCIONES JURISDICCIONALES POR AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS. Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: Numeral 5º. La Superintendencia de Sociedades tendrá facultades jurisdiccionales en materia societaria, referidas a: a) Las controversias relacionadas con el cumplimiento de los acuerdos de accionistas y la ejecución específica de las obligaciones pactadas en los acuerdos. b) La resolución de conflictos societarios, las diferencias que ocurran entre los accionistas, o entre estos y la sociedad o entre estos y sus administradores, en desarrollo del contrato social o del acto unilateral. c) La impugnación de actos de asambleas, juntas directivas, juntas de socios o de cualquier otro órgano directivo de personas sometidas a su supervisión. Con todo, la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva del Juez. d) La declaratoria de nulidad de los actos defraudatorios y la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades sometidas a su supervisión, cuando se utilice la sociedad en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, los accionistas y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados. Así mismo, conocerá de la acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se deriven de los actos defraudatorios. e) La declaratoria de nulidad absoluta de la determinación adoptada en abuso del derecho por ilicitud del objeto y la de indemnización de perjuicios, en los casos de abuso de mayoría, como en los de minoría y de paridad, cuando los accionistas no ejerzan su derecho a voto en interés de la compañía con el propósito de causar daño a la compañía o a otros accionistas o de obtener para sí o para un tercero ventaja injustificada, así como aquel voto del que pueda resultar un perjuicio para la compañía o para los otros accionistas. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1564_2012.html 5Ley 1116 de 2006 Artículo 6: “COMPETENCIA. Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso: La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3o del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes. Disponible en: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1116_2006.html Con base en lo anterior, se puede afirmar que el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de la administración tiene carácter extraordinario, así cuando se ejercen dichas funciones por ésta, sus funcionarios están obligados a imitar el comportamiento de los jueces vinculados a la rama judicial, por lo que actuando como jueces, deben ejercer dichas funciones atendiendo los procedimientos, derechos y demás garantías en las mismas condiciones en que lo hacen los jueces de la República. En efecto, es este el fin que puede extraerse de lo dispuesto en el artículo 24 del Código General del Proceso, el cual dispone las pautas para que el funcionario de la administración que ejerce funciones de carácter judicial unifique su actuación con la del juez ordinario. No obstante lo anterior, el legislador consagró para los funcionarios y empleados de la rama judicial, un régimen especial, que no puede extenderse para todos los funcionarios de la rama ejecutiva del poder público que en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 116 tienen asignada la función de administrar justicia. En este sentido, la vacancia judicial está regulada por el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 en los siguientes términos: “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio.” Con base en el texto de la disposición transcrita, se puede observar que la misma está dirigida estrictamente para los funcionarios y empleados de la rama judicial y tiene como fin el disfrute de unas vacaciones de carácter colectivo. Así mismo, se destaca que no todos los jueces pertenecientes a la rama pueden suspender actividades, y que las vacaciones individuales se someten al cumplimiento de ciertos requisitos. Es de advertir que, en la Superintendencia de Sociedades no existen las vacaciones colectivas, las mismas procederían con la autorización previa de la Presidencia de la República, o con la autorización del Jefe de la Entidad6 7, pues son los únicos competentes para conceder dichas vacaciones, lo cual sería poco probable por las funciones administrativas que cumple nuestra Superintendencia y que no podrían quedar acéfalas en su atención al público, en detrimento del interés general del tipo de usuarios que requieren de nuestros servicios. De otra parte, el Decreto 546 de 19718, también está dirigido para los funcionarios y empleados de la rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, estableciendo su régimen de seguridad y protección social, por lo que tampoco en dicha materia le es aplicable a las demás ramas del poder público que ejerzan funciones jurisdiccionales. Por lo anterior, esta Superintendencia, como autoridad administrativa, con funciones jurisdiccionales, expidió sus actos administrativos por los cuales se decretó la “Suspensión de Términos” para los procesos Mercantiles, Insolvencia e Intervención Judicial, que se tramitan en la Superintendencia de Sociedades de (Resoluciones 100-007138 del 17 de noviembre de 2021 y 100-018954 del 02 de noviembre de 20229). Nótese que dichas resoluciones no decretaron “vacancia judicial”, pues conforme lo hemos venido tratando en el presente documento, dicha figura no aplica a las entidades de la rama ejecutiva del poder público, por ende, tampoco aplica el día cívico que consulta el peticionario, del 17 de diciembre de celebración para la Rama Judicial, dispuesto por el Decreto 2766 de 1980. En consecuencia, es importante tener presente que si bien constitucionalmente les fueron asignadas funciones de carácter jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas, esto en ningún momento las hace parte de la rama judicial del poder público, se reitera que cuando se ejercen dichas 6 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. DECRETO 1045 DE 1978: “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.”. ARTÍCULO 19. De las vacaciones colectivas. Con la autorización previa de la Presidencia de la República, los jefes de los organismos a que se refiere el artículo segundo de este decreto podrán conceder vacaciones colectivas. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1466. 7 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. DECRETO 2150 DE 1995: “Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”. ARTÍCULO 36.- Decisión sobre vacaciones colectivas. Para conceder vacaciones colectivas bastará la autorización de los Ministros, Directores de departamentos administrativos, superintendentes, Directores de Establecimientos Públicos, gerentes de empresas industriales y comerciales y los Jefes de Unidades Administrativas Especiales. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=1208 8 COLOMBIA. GOBIERNO NACIONAL. DECRETO 546 DE 1971: Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=170716 9 COLOMBIA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Resoluciones 100-007138 del 17 de noviembre de 2021 y 100- 018954 del 02 de noviembre de 2022. Disponibles en: http://www.supersociedades.gov.co. Nuestra Entidad - Normativa – Normativa General – Resoluciones. funciones por parte de éstas, sus funcionarios están obligados a imitar el comportamiento de los jueces vinculados a la rama judicial, actuando como jueces, de conformidad con los procedimientos, derechos y demás garantías que se encuentran previamente establecidos en la Constitución y en las Leyes, pero conservan su integridad, autonomía e independencia como autoridades administrativas que son. En los anteriores términos su solicitud ha sido atendida, con los efectos descritos en el artículo 28 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no sin antes señalar que en la Página WEB de la Entidad puede consultar directamente la normatividad, los conceptos que la misma emite sobre las materias de su competencia y el aplicativo Tesauro.

Fuentes jurídicas