Conocerán del proceso de insolvencia, como jueces del concurso:
La Superintendencia de Sociedades, en uso de facultades jurisdiccionales, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 116 de la Constitución Política, en el caso de todas las sociedades, empresas unipersonales y sucursales de sociedades extranjeras y, a prevención, tratándose de deudores personas naturales comerciantes.
El Juez Civil del Circuito del domicilio principal del deudor, en los demás casos, no excluidos del proceso.
El proceso de insolvencia adelantado ante la Superintendencia de Sociedades es de única instancia.
Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica:
La de apertura del trámite, en el devolutivo.
La que apruebe la calificación y graduación de créditos, en el devolutivo.
La que rechace pruebas, en el devolutivo.
La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, y la que la decrete en el efecto suspensivo.
La que decrete o niegue medidas cautelares, en el efecto devolutivo.
La que ordene la entrega de bienes, en el efecto suspensivo y la que la niegue, en el devolutivo.
Las que impongan sanciones, en el devolutivo.
La que declare cumplido el acuerdo de reorganización, en el efecto suspensivo y la que lo declare incumplido en el devolutivo.
Sin perjuicio de las atribuciones conferidas en la presente ley al juez del concurso, la Superintendencia u organismo de control que ejerza facultades de supervisión las conservará de manera permanente durante el proceso.
El Superintendente de Sociedades deberá delegar en las intendencias regionales las atribuciones necesarias para conocer de estos procesos, conforme a la reglamentación que expida el Gobierno Nacional.