DecretoVigencia En Estudio
Decreto 32 de 1906
Sobre impuesto de timbre nacional
35artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Contribución De Timbre Nacional Se Hará Efectiva Por Medio De Papel Sellado Y Estampillas Que Irán Adheridas Á Los Respectivos Documentos, Ó Se Colocarán En La Forma Que Señale El Gobierno En Los Demás Casos2No Habrá Sino Una Clase De Papel Sellado, Cuyo Valor Será De Veinte Centavos La Hoja3Las Cuotas De Contribución De Papel Sellado Y Estampillas De Timbre Nacional Serán Las Que Determina La Siguiente Tarifa (S Quiere Decir Que Se Necesita Papel Sellado; C, Papel Común; En La Segunda Columna Se Anota El Valor De La Estampilla Que Se Pone Á Cada Hoja; En La Tercera, Que Se Necesita En Proporción Del Valor Del Documento Ó Acto, Y En La Cuarta, El Valor Fijo De Las Estampilla, Cuando Se Requiera)4El Papel Sellado Y Las Estampillas No Pueden Usarse Sino Durante El Bienio A Que Están Destinados5Ningún Documento Que Esté Extendido En Papel Incompetente Podrá Ser Estimado Como Prueba Plena, Aun Cuando No Sea Tachado Por La Parte Á Quien Se Opone6Desde Que Empiece A Regir El Presente Decreto Será Obligatorio Registrar Los Documentos Privados, Lo Cual Se Hará Por Empleados Especiales Y Sin Ningún Gravamen Para Los Particulares7Los Instrumentos Públicos Otorgados Durante La Vigencia Del Decreto Número 53 De 1905 Y Antes De La Expedición Del Decreto Número 980 De 1905 No Se Consideraran Nulos Aun Cuando Carezcan De Las Estampillas Que Exige La Expresada Disposición8El Papel Sellado Tendrá Treinta Y Dos Centímetros De Largo Y Veintidós De Ancho; Ó Veintiocho Centímetros De Largo Por Veintitrés Y Medio De Ancho; Llevará En El Sello El Escudo De Armas De La Nación Y Expresara En Letras Y Números Del Periodo De Tiempo Durante El Cual Su Uso Es Legal, Y El Valor De La Hoja, Y Será De Buena Calidad9El Papel Común En Que Se Extiendan Documentos Que Deban Llevar Estampillas No Excederá Las Dimensiones Establecidas En Este Decreto10Cuando Llegue Á Faltar Papel Sellado En Alguna De Las Oficinas De Expendio, Se Usará Papel Habilitado Para Los Actos, Actuaciones Y Documentos En Que Conforme A Este Decreto Debe Emplearse Aquel11No Se Admitirá Por Las Autoridades Corporaciones Ó Funcionarios Públicos Papel Habilitado Que No Esté Provisto De La Respectiva Estampilla De Habilitación12Es Deber De Los Notarios Y Secretarios De Los Juzgados Y De Las Corporaciones, Lo Mismo Que De Todos Los Empleados Públicos, Dar A Los Cabildos O Juntas De Indígenas Copia Certificada De Los Títulos Constitutivos De Sus Resguardos U De Los Documentos Relacionados Con Ellos13Cuando El Pago De Los Gastos Públicos Se Haga A Virtud De Órdenes Expedidas Por Los Respectivos Ordenadores A Favor De Los Acreedores Del Tesoro, Tales Órdenes Llevarán Las Estampillas Correspondientes Según Su Valor14Los Prelados De Las Diócesis De La República Y Los Vicarios Capitulares O Gobernadores De Las Mismas No Están Sujetos Al Uso Del Papel Sellado Ni De Las Estampillas De Timbre Nacional En Las Solicitudes Que Dirijan A Las Corporaciones, Funcionarios O Empleados Públicos, Ni En Los Documentos Que A Ellas Acompañen15El Pago Y La Anulación De Las Estampillas En Los Recibos, Facturas, Depósitos Y Asignaciones Se Harán Por La Persona Que Reciba El Dinero Ó Los Efectos; En Los Cheques Pagará El Banco La Estampilla Ó Aquel Á Cuyo Cargo Se Gire, Y La Anulará El Que Cobra; En Las Letras De Cambio Y Acciones Bancarias Ó De Cualquiera Compañía, Pagará La Entidad Ó Persona Que Gire, Expida Ó Endose El Respectivo Documento, Porque Todo Endoso Se Considera Como Un Acto Especial Del Cual Se Desprende Un Recibo, Y Deberá Ponerse Por Este Solo Hecho En Cada Clase De Operaciones La Cuota Correspondiente De Estampillas; Y En Las Obligaciones Y Pagares Pagará La Persona Que Deba Dar La Seguridad, Salvo Convenio Especial Entre Los Contratantes En Este Caso16Las Actuaciones, Diligencias, Documentos Ó Escritos Que Deban Estar Provistos De Estampillas De Timbre Nacional, Llevarán Las Que Les Corresponden Según La Tarifa; Sin Embargo Pueden Llevar Una Cantidad Mayor Por Falta De Estampillas Equivalentes, Sin Que Esto Apareje Responsabilidad Alguna, Ni Sea Motivo Para Que Dejen De Admitirse Tales Documentos Judicial Ú Oficialmente17El Papel Sellado Que Quedare Sin Uso En Poder De Particulares Al Expirar La Vigencia Para La Cual Fue Emitido, Podrá Ser Cambiado Por El De La Nueva Vigencia Dentro De Los Quince Primeros Días De Enero Del Año En Que Empiece Otra Vigencia18Los Administradores De Hacienda O Los Que Hagan Sus Veces, Y En General Los Expendedores De Papel Sellado Pagarán A Los Consumidores Que Les Presenten Hojas De Papel Sellado Pagarán A Los Consumidores Que Les Presenten Hojas De Papel Sellado Sin Uso Del Que Rija La Expedición Del Presente Decreto, El Valor De Ellas En Papel Sellado Y Estampillas, Siempre Que Sean Presentadas Dentro De Los Quince Días Que Preceden Al Tiempo En Que Empiece A Regir La Nueva Tarifa De Timbre19Autorizase Al Poder Ejecutivo Para Resolver Las Dudas Y Hacer Las Reformas Que Estime Necesarias Para El Resultado Y Ejecución De Este Decreto20Autorizase Á La Administración De La Renta De Timbre Para Celebrar Arreglos Con Los Establecimientos Bancarios, A Fin De Que No Lleven Estampillas Los Documentos Que En Ellos Cursen, Facilitando Así Sus Operaciones Bancarias, Mediante Anticipaciones Convencionales21El Gobierno, Si Fuere Necesario Para La Debida Organización De Las Rentas De Que Trata Este Decreto, Podrá Crear Una Sección Especial Para Que Las Atienda, Y Queda Autorizado Para Fijar Los Sueldos Y Demás Gastos Que Demanda La Creación, Y Para Dictar Los Reglamentos Á Que Haya Lugar, Lo Mismo Que Para Organizar La Administración De La Renta Como Lo Estime Más Conveniente22La Contribución De Papel Sellado Y Timbre Es Exclusivamente Nacional; Por Consiguiente No Podrán Los Departamentos Ni Los Municipios Establecerla Ni Cobrarla Por Cuenta Propia23Las Dudas Que Ocurran A Las Entidades Y Particulares En La Aplicación Del Presente Decreto Serán Resueltas Por El Ministerio De Hacienda Y Tesoro24Tienen Jurisdicción Coactiva En Lo Que Se Refiere A La Renta De Timbre Nacional, Los Empleados De Esta Renta25Los Que Falsifiquen Papel Sellado Ó Estampillas De Timbre Nacional, Ó Introdujeren Dichas Especies Falsificadas, Ó Contribuyeren A Sabiendas Á La Introducción De Ellas, Ó Las Expidieren, Serán Castigados Como Falsificadores De Moneda, De Acuerdo Con La Ley Número 43 De 1905 Y Decretos Que La Modifican26Las Autoridades, Corporaciones O Funcionarios Públicos Que Admitan Solicitudes Ó Documentos Que Deban Estar Extendidos En Papel Sellado Ó Provistos De Estampillas De Timbre Nacional Sin Tal Requisito, Incurrirán En Una Multa Del Doble Del Valor Del Papel Sellado Y De Las Estampillas Omitidas, Sin Perjuicio De La Pena Que Les Corresponde Como Encubridor, De Acuerdo Con La Citada Ley 43 De 190527Las Corporaciones, Empleados Ó Funcionarios Públicos Que Extiendan En Papel Común Los Actos, Documentos Ó Diligencias Que Deban Extenderse En Papel Sellado O En Papel Con Estampillas De Timbre Nacional, Sufrirán La Pena De Que Trata El Artículo Anterior28Las Corporaciones, Empleados Ó Funcionarios Públicos Que Dejen De Anular Las Estampillas Incurrirán En Una Multa Del Doble Del Valor De Cada Estampilla Que Dejen De Anular29Los Cajeros, Pagadores De Establecimientos Bancarios Ó Industriales, Y En General Toda Persona Que Al Expedir Publica O Privadamente Cualquier Documento De Los Que Deben Llevar Estampilla Omitieren Esta Formalidad, Incurrirán En Una Multa De Cincuenta Centavos Á Diez Pesos, Más El Valor De Las Estampillas Por Cada Omisión; Y Los Que Recibieren Los Documentos Así Penados, Incurrían En Una Multa Del Doble Del Valor De Las Estampillas30Las Sociedades De Comercio, Y En General Toda Persona Que Debiendo Anular Las Estampillas Omitiere Esa Formalidad, Incurrirán En Una Multa De Cincuenta Centavos Á Diez Pesos31Las Multas Se Harán Efectivas Por Cualquiera De Los Jefes De Las Oficinas Expendedoras, Ya Sea Por Conocimiento Personal Que Tenga Del Hecho, O Por Denuncio Particular, Del Cual Se Cerciorará El Empleado A Quien Se Le Dé32Los Inspectores De La Renta Y Demás Empleados Que Se Designen Inspeccionarán, Una Vez Al Mes, Los Documentos Que Hayan Cursado En Los Establecimientos Y En Las Oficinas Arriba Mencionadas, Para Cerciorarse Del Cumplimiento Dado Á Estas Disposiciones33Todo Individuo Que Oficial Ó Particularmente Tuviere Noticia De La Infracción De Los Artículos Precedentes Dará Noticia De Ello Al Empleado Que Deba Imponer La Multa De Que Tales Artículos Tratan, Con El Fin De Que Se Imponga La Multa Respectiva34Queda Derogado El Decreto Legislativo Número 53 De 1905, Sobe Impuesto De Timbre Nacional, Y La Ley Número 32 Del Mismo Año, Con Excepción De Lo Que Se Refiere Al Monte De Piedad Y Del Artículo 2° De Dicha Ley, Cuyas Disposiciones Se Declararan Expresamente Vigentes35Este Decreto Empezara A Regir Desde El 1° De Agosto Del Presente Año
03
Firmas
Gobierno Nacional
- R. ReyesPresidente de la República
- Gerardo PulecioEl Ministro de Gobierno
- Clímaco CalderónEl Ministro de Relaciones Exteriores
- José M. Cordobés MEl Ministro de Hacienda y Tesoro
- D. Euclides De AnguloEl Ministro de Guerra
- Carlos Cuervo MárquezEl Ministro de Instrucción Pública
- Álvaro UribeEl Ministro de Obras Públicas