Micelio
DecretoVigente

Decreto 3170 de 1954

Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales

43artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Los Consejos Administrativos Departamentales Creados Por El Acto Legislativo Número 2 De 1954, Se Instalarán En La Respectiva Capital Del Departamento El 1º De Noviembre Del Presente Año, En El Local Que Al Efecto Señale El Gobernador, Y Sesionarán En La Forma Prevista Por El Mencionado Acto Legislativo2Dentro De La Segunda Semana Del Mes De Noviembre Del Presente Año Y De 1956, Los Consejos Departamentales Harán La Elección De Consejeros Municipales En La Forma Indicada Por El Acto Legislativo Número 2 De 19543Los Consejos Administrativos Municipales Se Instalarán En La Respectiva Cabecera Municipal El 1º De Diciembre Del Presente Año, En El Local Que Al Efecto Señale El Alcalde, Y Sesionarán En La Forma Prevista Por El Mismo Acto Legislativo4Para Ser Consejero Municipal Se Requiere Ser Ciudadano En Ejercicio5Los Consejos Administrativos Departamentales Y Municipales Son Corporaciones Exclusivamente Administrativas Y, Por Tanto, No Podrán Ocuparse En Asuntos De Carácter Político6Los Consejos Administrativos Necesitarán Para Instalarse Y Para Funcionar, La Mayoría Absoluta De Sus Miembros7Corresponde Al Gobernador Y Al Alcalde, En Receso Del Consejo, Decidir Sobre Las Excusas Y Renuncias De Los Consejeros Y Llamar Al Respectivo Suplente8Los Gobernadores Y Los Alcaldes Presidirán El Respectivo Consejo Administrativo Y La Corporación Elegirá De Entre Sus Miembros Dos Vicepresidentes, Que Suplirán, En Su Orden, Las Ausencias Del Presidente9Los Secretarios De La Gobernación Tendrán Voz, Pero No Voto, En Las Deliberaciones De Los Consejos Administrativos Departamentales10El Personero Y El Tesorero Municipales, El Gerente De Las Empresas Públicas Municipales, Los Inspectores De Educación Pública, Los Médicos Oficiales, Los Ingenieros Municipales Y Los Presidentes De Juntas De Beneficencia, Podrán Ser Oídos Por Los Consejos Administrativos Municipales Y Presentar Proyectos Referentes A Su Ramo11Las Sesiones De Los Consejos Departamentales Y Municipales Serán Privadas, Pero No Secretas; Y Los Representantes De La Prensa Que Quieran Asistir A Ellas, Deberán Acreditar Previamente Tal Calidad Ante El Gobernador O El Alcalde Respectivo12Los Actos De Los Consejos Administrativos Departamentales Se Denominarán Ordenanzas Departamentales Y Los De Los Municipales, Acuerdos Municipales13Todos Los Consejeros Tienen Derecho A Proponer Proyectos, Pero Los Consejos Departamentales Darán Prelación A Los Que Presenten Los Gobernadores, Y Los Consejos Municipales A Los Que Les Presenten Los Alcaldes14Las Ordenanzas Departamentales Y Los Acuerdos Municipales Que Expidan Los Consejos Serán Obligatorios Mientras No Sean Anulados O Suspendidos Por La Autoridad Judicial Competente15Al Instalarse Los Consejos Administrativos Departamentales El 1º De Noviembre Y Los Municipales El 1º De Diciembre, El Respectivo Gobernador O Alcalde Les Cometerá A Su Consideración El Correspondiente Proyecto De Presupuesto De Rentas E Ingresos Y El De Gastos Para La Vigencia Fiscal Subsiguiente Que Comenzará, Para Unos Y Otros, El Primero De Enero Y Terminará El Treinta Y Uno De Diciembre16Los Consejos Administrativos Departamentales Y Municipales Al Votar El Presupuesto No Podrán Disminuir Ni Suprimir Las Partidas Propuestas Por El Gobernador O El Alcalde Para El Servicio De La Deuda Pública, De La Deuda Con El Instituto De Fomento Municipal Y La Caja Nacional De Previsión Social, Para Atender Las Obligaciones Contractuales Del Departamento O El Municipio, Para La Completa Atención De Los Servicios Ordinarios De La Administración, Del Orden Público Y De Las Obras Planificadas, Para Cubrir El Déficit Fiscal, Si Lo Hubiere; Y Los Aportes Propuestos Para Campañas De Salubridad17Para La Formación Del Cálculo De Las Rentas, Se Tendrá Como Base El Producto De Cada Renglón De Rentas Periódicas Durante El Año Inmediatamente Anterior A Aquél En Que Se Prepara El Presupuesto, Pudiendo El Gobernador, Al Alcalde O El Consejo Respectivo, Aumentar Tal Base Hasta En Un Diez Por Ciento (10%), O Disminuírla Hasta En Un Treinta Por Ciento (30%), Según Las Perspectivas Económicas Y Fiscales Que Se Contemplen Para El Año En Que Va A Regir El Presupuesto, Salvo Que Disposiciones Ordenanzales O Legales Modifiquen El Rendimiento Del Respectivo Renglón De Rentas18También Se Hará El Cálculo De Los Productos Que Se Espere Recibir De Rentas O Ingresos Ocasionales, O De Rentas Nuevas Basadas En Disposiciones Legales Dictadas Después De Expedido El Presupuesto En Vigencia; Y Cuando Se Trate De Ingresos Provenientes De Entidades Descentralizadas De Servicio O Interés Público, Con Personería Jurídica, Y Que Actúen Dentro De Un Presupuesto Autónomo, El Cálculo Tendrá Como Base El Producto Líquido Durante El Año Fiscal Inmediatamente Anterior19El Presupuesto Se Hará Con Unidad Y No Se Destinará El Producto De Ninguna Renta O De Los Subsidios Del Estado A Determinados Gastos20En La Preparación Del Cómputo De Las Rentas Se Adoptará El Principio De La Universalidad, Debiendo Incluírse En Dicho Cálculo Cualquier Producto De Bienes, Impuestos O Actividades Estatales Por Su Rendimiento Bruto, Salvo Que Se Trate De Empresas O Entidades Descentralizadas, En Que Para Su Mejor Funcionamiento Convenga Incorporar Solo Un Producto Líquido En El Presupuesto21No Podrán Incluírse En El Presupuesto El Producido De Operaciones De Crédito Que No Hayan Sido Autorizadas Por El Gobierno Nacional, Y A Los Fondos Provenientes De Empréstitos Se Les Llevará Una Cuenta Especial Que Asegure La Inversión De Los Mismos En Las Obras O Para Los Fines Que Fueren Contratados; Pero No Serán Objeto De Presupuesto Especial22En El Presupuesto De Gastos No Podrá Incluírse, Ni Por El Gobierno Ni Por El Respectivo Consejo, Partida Alguna Destinada Al Pago De Una Necesidad O Servicio Que No Haya Sido Autorizado Por Una Disposición Legal Anterior A La Expedición Del Presupuesto23La Cantidad Que Se Apropie Para Gastos En Cada Uno De Los Artículos Del Presupuesto, Sólo Podrá Aplicarse Al Fin Determinado En El Texto Del Artículo Y No Podrá Excederse, Salvo Que Se Modifique La Apropiación Por Medio De Un Crédito Adicional O De Traslado24No Podrá Recaudarse Durante Cada Período Fiscal Ningún Impuesto O Contribución Que No Hubiere Sido Incluído En El Presupuesto Respectivo25Los Gobernadores Y Alcaldes No Podrán Abrir Créditos Adicionales Ni Modificar En Otra Forma Las Apropiaciones Cuando Estén Reunidos Los Consejos26Los Gobernadores Y Alcaldes Someterán A La Consideración Y Aprobación Del Respectivo Consejo Los Planes O Programas Que Se Encuentren En Ejecución, Y, Sin La Previa Revisión De Ellos, No Podrá El Consejo Negar Las Apropiaciones Propuestas En Desarrollo De Dichos Planes O Programas27Sólo Con Sujeción A Planes O Prog Ra Mas Previamente Elaborados, Podrán Los Consejos Departamentales Y Municipales Ordenar O Autorizar Gastos, Auxilios O Contribuciones Para La Construcción De Obras, El Estímulo A Empresas Útiles O Benéficas, O El Apoyo A Campañas De Higiene, Sanidad, Asistencia Social, Beneficencia, Educación, Fomento Económico U Otras Similares28Si Por Cualquier Circunstancia, Faltando Diez Días Para La Expiración De La Vigencia Fiscal En Curso, Los Consejos Administrativos Departamentales No Hubieren Votado El Presupuesto Departamental Para La Vigencia Fiscal Siguiente, Entrará A Regir, Con La Aprobación Del Gobierno Nacional, El Presupuesto Presentado Por El Gobernador29A Efecto De Que El Gobierno Nacional Tenga Oportunidad De Regular El Volumen De Los Presupuestos Departamentales, En Armonía Con Las Conveniencias De La Economía Nacional Y El Control De Los Medios De Pago, Así Como La Sujeción A La Capacidad Fiscal De Cada Sección, Los Gobernadores Y Alcaldes De Las Capitales De Departamento Y Municipios De Más De $1030Los Consejos Administrativos Departamentales Fijarán Los Empleos Que Demande El Servicio Público Departamental, Sus Atribuciones Y Sueldos, Pero Su Provisión Corresponderá A Los Gobernadores, A Excepción Del Contralor Departamental Y Sus Subalternos31Los Consejos Administrativos Departamentales Elegirán El Contralor Departamental Para Un Período De 2 Años, Que Se Contarán A Partir Del 1º De Enero De 1955, Y Podrán Reorganizar Esas Dependencias Con Observancia De Lo Previsto Por La Ley 94 De 194632También Designarán Los Consejos Administrativos Departamentales El Personal De Secretaría Para Las Sesiones, Ciñéndose A Lo Previsto Por El Artículo 2º De La Ley 47 De 194533Los Consejos Administrativos Municipales Fijarán Los Empleos Que Demande El Servicio Público Municipal, Sus Atribuciones Y Sueldos, Pero Su Provisión Corresponderá A Los Alcaldes, A Excepción Del Personero, El Tesorero Y El Contralor Municipal, Que Serán Nombrados Para Períodos De Dos Años Contados A Partir Del 1º De Enero De 1955, En La Forma Prevista Por El Artículo 19 Del Acto Legislativo Número 2 De 1954 Y Los Subalternos De Éstos34También Designará El Consejo El Personal De Secretaría Durante Las Sesiones, Y El Presidente De La Corporación Señalará El Que En El Receso Sea Estrictamente Indispensable Para El Despacho De Los Negocios35El Cargo De Consejero Departamental Es Incompatible Con Cualquiera Otro De La Jerarquía Departamental Y Municipal, Pero No Con Los De Orden Nacional36Los Consejeros Departamentales, Al Entrar A Ejercer El Cargo, Dejarán Vacante El Empleo Que Actualmente Desempeñen Por Nombramiento Del Gobernador O Del Alcalde, Y Los Consejeros Municipales El Que Hubieren Recibido Del Alcalde37Los Gobernadores Y Los Alcaldes No Podrán Conferir Empleo Remunerado A Los Consejeros Departamentales, Ni Los Alcaldes A Los Consejeros Municipales38Los Consejeros Departamentales Devengarán La Misma Remuneración Señalada Actualmente A Los Diputados A La Respectiva Asamblea Departamental39Los Consejeros Departamentales No Podrán Celebrar Contrato Alguno Por Sí O Por Interpuesta Persona Con El Gobierno Departamental O Los Municipios Del Respectivo Departamento, Ni Los Consejeros Municipales Con El Gobierno De Su Municipio; Si Los Celebraren, Serán Nulos, Lo Mismo Que Los Que Celebren Personas Que Estén Dentro Del Cuarto Grado Civil De Consanguinidad O Segundo De Afinidad Con Los Consejeros, Y El Puesto Del Consejero Quedará Vacante40También Perderá El Puesto El Consejero Departamental Que En Nombre Propio O De Terceros Gestione Negocios Ante El Gobierno Departamental O El De Alguno De Los Municipios De Su Departamento, Y El Consejero Municipal Que Lo Haga Ante El Gobierno De Su Municipio41Los Consejos Administrativos Departamentales Y Municipales Tendrán Las Mismas Prohibiciones Que La Ley 4ª De 1913 Y Las Que La Adicionan Y Reforman Señalan A Las Asambleas Y Consejos Municipales, Respectivamente42Las Disposiciones De La Ley 4ª De 1913 Y De Las Que La Adicionan Y Reforman En Lo Referente A Las Asambleas, Ordenanzas, Concejos Y Acuerdos, Serán Aplicables En Cuanto No Sean Incompatibles Con La Naturaleza De Los Consejos Administrativos Departamentales Y Municipales Y Las Previsiones Del Presente Decreto43El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
03

Firmas