Micelio

Artículo 17

Para La Formación Del Cálculo De Las Rentas, Se Tendrá Como Base El Producto De Cada Renglón De Rentas Periódicas Durante El Año Inmediatamente Anterior A Aquél En Que Se Prepara El Presupuesto, Pudiendo El Gobernador, Al Alcalde O El Consejo Respectivo, Aumentar Tal Base Hasta En Un Diez Por Ciento (10%), O Disminuírla Hasta En Un Treinta Por Ciento (30%), Según Las Perspectivas Económicas Y Fiscales Que Se Contemplen Para El Año En Que Va A Regir El Presupuesto, Salvo Que Disposiciones Ordenanzales O Legales Modifiquen El Rendimiento Del Respectivo Renglón De Rentas

Decreto 3170 de 1954 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para la formación del cálculo de las rentas, se tendrá como base el producto de cada renglón de rentas periódicas durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se prepara el presupuesto, pudiendo el Gobernador, al Alcalde o el Consejo respectivo, aumentar tal base hasta en un diez por ciento (10%), o disminuírla hasta en un treinta por ciento (30%), según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el presupuesto, salvo que disposiciones ordenanzales o legales modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de rentas.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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