Para la formación del cálculo de las rentas, se tendrá como base el producto de cada renglón de rentas periódicas durante el año inmediatamente anterior a aquél en que se prepara el presupuesto, pudiendo el Gobernador, al Alcalde o el Consejo respectivo, aumentar tal base hasta en un diez por ciento (10%), o disminuírla hasta en un treinta por ciento (30%), según las perspectivas económicas y fiscales que se contemplen para el año en que va a regir el presupuesto, salvo que disposiciones ordenanzales o legales modifiquen el rendimiento del respectivo renglón de rentas.
Artículo 17
Para La Formación Del Cálculo De Las Rentas, Se Tendrá Como Base El Producto De Cada Renglón De Rentas Periódicas Durante El Año Inmediatamente Anterior A Aquél En Que Se Prepara El Presupuesto, Pudiendo El Gobernador, Al Alcalde O El Consejo Respectivo, Aumentar Tal Base Hasta En Un Diez Por Ciento (10%), O Disminuírla Hasta En Un Treinta Por Ciento (30%), Según Las Perspectivas Económicas Y Fiscales Que Se Contemplen Para El Año En Que Va A Regir El Presupuesto, Salvo Que Disposiciones Ordenanzales O Legales Modifiquen El Rendimiento Del Respectivo Renglón De Rentas
Decreto 3170 de 1954 · Por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Consejos Administrativos Departamentales y Municipales
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.