Micelio
Sentencia de Tutela3 de noviembre de 2011

T-841 de 2011

Ponente Humberto Antonio Sierra Porto

Demandante Balder En Representacion De Su Hija Menor De Edad Aa·Demandado Bb E.P.S.

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho Al Diagnostico
  • Conductas violatorias de este derecho
Derecho Fundamental A La Ive Como Derecho Reproductivo
  • Obligaciones correlativas en cabeza del Estado y particulares que participan del Sistema General de Seguridad Social en Salud
Derecho Fundamental A La Ive
  • Caso en que la EPS negó la IVE de niña de 12 años quien estaba afectada en su salud emocional
  • Orden al Consejo Superior de la Judicatura informe a todos los jueces de la República sobre la obligación de reservar la identidad de la titular del derecho y limitación del acceso al expediente a las partes del proceso
  • Vulneración de EPS por incumplimiento de las obligaciones de respeto y garantía de este derecho
  • Vulneración de EPS por solicitar la realización de juntas médicas que ocasionan tiempos de espera injustificados
  • Ante la ausencia de desarrollo legal en la fijación del término para la IVE, se debe garantizar el mínimo reconocido en la C-355/06
  • Medidas adoptadas por la Corte Constitucional en relación con la reparación del daño
Carencia Actual De Objeto Por Daño Consumado
  • Configuración
  • No impide a la Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos fundamentales y futuras violaciones
Carencia Actual De Objeto
  • Análisis jurisprudencial sobre hecho superado y daño consumado
Daño Consumado Durante El Transcurso Del Proceso De Tutela
  • Conducta a seguir por juez de segunda instancia y Corte Constitucional
Derecho Fundamental A La Intimidad
  • Obligación de reservar identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir la IVE
Derecho Fundamental A La Ive Cuando Existe Peligro Para La Vida O Salud Fisica Y Mental De La Gestante
  • Faceta de diagnóstico
  • Requisitos, de acuerdo con la sentencia C-355/06 sin exigir requisitos adicionales
Juez De Tutela
  • Ante un hecho consumado, puede declarar la improcedencia de la acción sin hacer análisis de fondo
  • Supuestos que debe distinguir cuando se ha verificado la existencia de un daño consumado y conducta a seguir
Reserva De Identidad De Las Mujeres Que Solicitan Derecho Fundamental A La Ive Por Medio De La Accion De Tutela
  • Garantiza acceso a la justicia y al sistema de salud al no acudir a sitios no autorizados, arriesgando vida y salud
  • Obligación del Juez de reservar en la sentencia datos que conduzcan a la identificación y debe restringir acceso al expediente a las partes del
12 temas · 21 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Dignidad humana, integridad personal, libre desarrollo de la personalidad.

La acción de tutela es presentada por el padre de una menor de 12 años, que resultó embarazada como producto de una relación sexual sostenida con su novio, un joven menor de edad de dieciséis años.

Cuando la menor tenía catorce semanas de gestación fue a la E.P.S. demandada y luego de valoración médica se expidió un certificado en el cual se señaló que existía riesgo en la salud emocional y física de la gestante, por presentar frustración y depresión y por peligro de complicaciones obstétricas.

Tras valoración psiquiátrica por parte de un profesional no adscrito a la E.PS., se diagnosticó que la menor presentaba una reacción depresivo/ansiosa al embarazo no deseado, determinando que la continuación del mismo afectaba la salud mental de la menor.

A las quince semanas de gestación la gineco-obstetra vinculada a la I.P.S. certificó que la continuación del embarazo representaba un riesgo para la salud física, mental y social de la menor, por enfrentar los múltiples riesgos.

La menor formuló varias solicitudes para que le fuera realizada la interrupción voluntaria del embarazo, pero no obtuvo respuesta alguna, ni le fue practicado el procedimiento requerido.

En sede de revisión la Sala tuvo conocimiento de que la menor embarazada dio a luz, hecho que configuró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un daño consumado, pero aún así, la Sala analizó a profundidad el caso para establecer la procedencia del resarcimiento de daños y la declaratoria de posibles responsabilidades.

Entre otras medidas, se decidió condenar en abstracto a la E.P.S. a pagar el daño emergente y todos los perjuicios causados a la menor, los cuales debe reparar en su integridad.

De la misma forma se le previno para que en adelante responda oportunamente las solicitudes de IVE y se abstenga de exigir requisitos adicionales a los fijados en la sentencia C-355/06 De manera general, se sientan las bases sobre la obligatoriedad de reservar la identidad de las mujeres que interponen acción de tutela para exigir su derecho fundamental a la IVE.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (21 puntos)
  1. Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado PP que decidió negar el amparo de los derechos fundamentales de la actora, para en su lugar declarar la carencia actual de objeto por daño consumado en razón de la frustración del acceso a la interrupción voluntaria del embarazo, en la acción de tutela instaurada por Balder, en representación de su hija menor de edad AA, en contra de BB E.P.S.
  2. Segundo. CONDENAR en abstracto a BB E.P.S. a pagar el daño emergente y todos los demás perjuicios causados a AA por la negativa ilegítima de la interrupción voluntaria del embarazo, de conformidad con el artículo 25 del decreto 2591 de 1991. Los perjuicios deberán ser reparados en su integridad, para lo cual se deberá tener en cuenta, especialmente, la condición de menor de edad de AA y el daño ocasionado a su salud mental y a su proyecto de vida como consecuencia de la negación ilegítima del acceso a la IVE, a la cual tenía derecho.
  3. La liquidación de los perjuicios se hará por el juez administrativo de QQ -reparto-, por el trámite incidental, el que deberá iniciarse dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación respectiva y deberá ser decidido en el término de los seis (6) meses siguientes, para lo cual la Secretaría General de esta Corporación remitirá inmediatamente copias de toda la actuación surtida en esta tutela a la Oficina Judicial respectiva.
  4. Tercero. ORDENAR a BB E.P.S. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, como parte de la reparación ordenada en el numeral anterior, comience a prestarle a AA todos los servicios médicos que requiera a causa del nacimiento que se produjo, en lo que se refiere a su salud física pero especialmente en lo tocante con su salud mental. Al ser estos servicios parte de la reparación, no estarán limitados a los servicios incluidos en el POS sino a todos los necesarios de acuerdo con el criterio médico.
  5. Así también la E.P.S. deberá prestar atención en salud al hijo de AA, mientras no pueda ser incluido en el régimen contributivo o subsidiado de salud, para lo cual la peticionaria deberá adelantar las gestiones necesarias en caso de no haberlo hecho hasta el momento.
  6. Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Secretaría de Salud de QQ y a la Secretaría de RR de QQ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, inicien los trámites para que, si AA lo desea, se le incluya en todos los programas dirigidos a madres adolescentes que estén disponibles y sean aplicables a su situación.
  7. Quinto. COMPULSAR copias del expediente a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, en ejercicio de sus competencias, investigue y si es del caso sancione, las posibles faltas en que se pudo incurrir en este caso BB E.P.S., lo que deberá incluir la corroboración de los hechos referidos en el párrafo 38 de la parte motiva de la presente sentencia.
  8. Sexto. PREVENIR a BB E.P.S para que en adelante responda oportunamente a las solicitudes de IVE y se abstenga de exigir requisitos adicionales a los fijados en la sentencia C-355 de 2006.
  9. Séptimo. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, por los medios que considere efectivos y adecuados, inicie acciones tendientes a informar a las empresas promotoras de salud y las instituciones prestadoras de salud que:
  10. (i) Deben responder de forma oportuna las solicitudes de IVE y que un término razonable para ello, y para realizar su práctica -de ser médicamente posible- es de cinco (5) días.
  11. (ii) La E.P.S a quien se le solicita la práctica de la IVE con base en una certificación médica de un profesional externo debe proceder, si lo considera necesario desde el punto de vista médico, a refrendarla o refutarla científicamente a través de sus profesionales de la salud, , con base en la condición médica particular de la gestante, pero tal trámite debe darse en todo caso dentro de los cinco días que constituyen el plazo razonable para contestar la solicitud de IVE y proceder a la misma. De superarse este término se debe proceder a la IVE con base en el concepto del médico externo.
  12. (iii) Ni la sentencia C-355 de 2006 ni ninguna norma legal ha fijado límite temporal alguno para la realización de la IVE en los casos despenalizados, por lo que no hay una regla general que impida la IVE después de cierto tiempo de gestación. Esta regla general tampoco puede ser establecida por los jueces ni por ninguna otra autoridad o particular que participe en el sistema de salud. Así, la decisión sobre la realización de la IVE en una etapa de gestación cercana al nacimiento debe ser tomada en cada caso concreto mediante una ponderación de la causal de que se trate, de criterios médicos soportados en la condición física y mental particular de la mujer gestante y, en todo caso, del deseo de la misma. Como toda intervención médica, la práctica de la IVE en estas condiciones debe estar precedida de un consentimiento idóneo e informado sobre el procedimiento a realizar y sus riesgos y beneficios.
  13. Octavo. ORDENAR a la Secretaría General de esta Corte y al juez de instancia limitar el acceso al expediente a las partes del presente proceso y guardar estricta reserva sobre la identidad de AA, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
  14. Noveno. ORDENAR a BB E.P.S., a la I.P.S. CC, a la Mesa por la Vida y la Salud de las Mujeres, a la Secretaría de Salud de QQ, a la Personería de QQ, a la Secretaría de RR de QQ, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y a la Superintendencia Nacional de Salud guardar estricta reserva sobre la identidad de AA, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
  15. Décimo. ORDENAR al juez que le corresponda conocer del incidente de liquidación de perjuicios, ordenado en el numeral
  16. segundo. de la presente sentencia, reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, así como restringir el acceso al expediente a las partes del proceso, a quienes debe ordenar guardar la misma reserva, so pena de las sanciones legales que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
  17. Undécimo. ORDENAR a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de la presente sentencia, por los medios que estime más eficientes y adecuados, inicie actividades tendientes a informar a todos los jueces de la República lo siguiente:
  18. (i) Todo juez que conozca de una tutela interpuesta para exigir el derecho fundamental a la IVE, en todo caso y con independencia del resultado del proceso, tiene la obligación de reservar en la sentencia la identidad de la titular del derecho y cualquier otro dato que conduzca a su identificación, lo que incluye no sólo su nombre sino, entre otros, su documento de identificación, lugar de residencia, números telefónicos, nombres de familiares, hijos, cónyuges o compañeros, instituciones de salud y personal médico que la atendió.
  19. (ii) Esta reserva de identidad se deberá asegurar también a través de la limitación del acceso al expediente a las partes del proceso, quienes de todos modos deben guardar la misma reserva.
  20. Décimo.
  21. Segundo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.