Micelio
Sentencia de Tutela10 de agosto de 2012

T-628 de 2012

Ponente Humberto Antonio Sierra Porto

Demandante Aa·Demandado Instituto Colombiano De Bienestar Familiar Y Otro

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Accion De Tutela Contra Icbf
  • Asegurar continuidad como madre comunitaria del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar
  • Diseñar protocolo de actuación dirigido a funcionarios del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar cuando madre comunitaria manifieste ser portadora de VIH/SIDA para garantizar la salud de niños y niñas
  • Llamado a prevención para que se abstenga de divulgar datos personales y diagnóstico médico de madres comunitarias portadoras de VIH/SIDA
  • Afiliación al sistema contributivo de salud y pensiones de madre comunitaria
  • Asesoría para tramitar pensión de invalidez en caso de incapacidad permanente de madre comunitaria
  • Iniciar y coordinar proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de medidas para que madres comunitarias devenguen un salario mínimo legal mensual vigente
  • Pago de cotizaciones al fondo de pensiones al cual está afiliada madre comunitaria
Accion De Tutela De Persona Portadora De Vih/Sida Para Solicitar Prestaciones Economicas
  • Procedencia por carencia de ingresos económicos y mal estado de salud
Accion De Tutela Para Controvertir Actos Administrativos
  • Procedencia excepcional cuando existen otros mecanismos judiciales
Cierre De Hogar Comunitario
  • Discriminación a madre comunitaria por su condición de portadora de VIH/SIDA
Cierre Y Reubicacion De Hogares Comunitarios De Bienestar
  • Sustitución temporal de madres comunitarias
  • Causales
  • Procedimiento
  • Clases
  • Competencia
  • Régimen jurídico
Derecho A La Intimidad Personal
  • Reconocimiento y protección
Derecho A La Intimidad
  • Información protegida de la condición de portador de VIH/SIDA
Discriminacion De Personas Portadoras De Vih/Sida
  • Aplicación a madres comunitarias del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar
  • Inversión de la carga de la prueba
  • Violación de derechos fundamentales
Programa Hogares Comunitarios De Bienestar
  • Características
  • Régimen jurídico
  • Acciones
  • Competencias
  • Exclusión de relación laboral entre madres comunitarias, ICBF y asociaciones no es violatorio del derecho a la igualdad de las mujeres
  • Recursos
Relacion Entre Estado Y Madres Comunitarias Frente Al Derecho A La Igualdad Sexual
  • Normas legales y reglamentarias vigentes
  • Ambito internacional
  • Obligación estatal de eliminar toda forma de discriminación contra la mujer
Presunción De Discriminación
  • Se invierte la carga de la prueba a favor de la persona que denuncia haberla sufrido
Derecho Al Debido Proceso De Madre Comunitaria Portadora De Vih/Sida
  • Violación por cuanto ICBF no llevo a cabo con apego a las normas el procedimiento administrativo de cierre de hogar comunitario
Derecho A La Igualdad De Las Mujeres
  • Discriminación por cuanto retribución económica de madres comunitarias no equivale a un salario mínimo legal mensual de los trabajadores subordinados
Derecho A La Igualdad, Dignidad Humana, Salud, Seguridad Social, Intimidad Y Debido Proceso
  • Dejar sin efectos resolución expedida por ICBF que decretó cierre definitivo de hogar comunitario
Derecho A La Igualdad
  • Serán violatorias las diferencias entre régimen de trabajo subordinado y régimen especial de madres comunitarias que configuren discriminación contra la mujer
Madres Comunitarias Del Programa Hogares Comunitarios De Bienestar
  • Diferencia con régimen de trabajadores independientes
  • Régimen jurídico
  • Retribución económica a cambio de prestación de servicios personales
Principio De Primacia De La Realidad Sobre Las Formalidades
  • Madre comunitaria puede solicitar el reconocimiento de una relación laboral
19 temas · 40 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Igualdad, dignidad humana, salud, seguridad social, intimidad, debido proceso.

La accionante se desempeñó durante veintiún años como madre comunitaria y aduce que el ICBF determinó cerrar su hogar comunitario aduciendo el mal desempeño de sus labores, las quejas de algunos padres de familia y algunas deficiencias locativas del lugar.

A juicio de la actora, la verdadera motivación fue el conocimiento que tuvo la institución sobre su condición de portadora del V.I.H., ya que a partir de ese momento, fue que inició una persecución laboral que concluyó con el cierre del hogar comunitario.

En la demanda de tutela solicita que se declare la existencia de un contrato realidad y, que de manera consecuente, se ordene el pago de una pensión sanción, el pago de un incidente de reparación y su inscripción en el régimen de seguridad social.

La Sala de Revisión previamente establece y analiza el régimen jurídico del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el de las madres comunitarias de este programa y el del cierre y reubicación de los hogares comunitarios.

De manera posterior delimita los hechos de la demanda y por último, se pronuncia sobre los siguientes tópicos: 1º.

Procedencia excepcional de la acción de tutela para controvertir actos administrativos. 2º.

Jurisprudencia constitucional sobre la violación de derechos fundamentales a causa de la discriminación de las personas portadoras del VIH y su aplicabilidad a las madres comunitarias. 3º.

La condición de portador del VIH o de enfermo de SIDA como información protegida por el derecho a la intimidad y, 4º.

Naturaleza de la relación entre el Estado y las madres comunitarias según las normas legales y reglamentarias vigentes frente al derecho a la igualdad sexual y la obligación estatal de eliminar toda forma de discriminación contra la mujer.

Se decide CONCEDER el amparo solicitado, dejar sin efectos el acto administrativo que decretó el cierre definitivo del hogar comunitario a cargo de la actora e impartir una serie de órdenes al ICBF para que haga efectivo el goce de los derechos fundamentales amparados.

De manera simultánea se ordena al ICBF, que de forma inmediata inicie, lidere y coordine un proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (14 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR la suspensión de los términos en el presente proceso.
  2. Segundo. REVOCAR el fallo proferido en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social, a la intimidad y al debido proceso en la acción de tutela instaurada por AA contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación BB.
  3. Tercero. DEJAR SIN EFECTOS la resolución 002 del 18 de marzo de 2009 expedida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar mediante la cual se decretó el cierre definitivo del "Hogar Comunitario CC (Hogar Grupal) a cargo de la señora AA".
  4. Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Valle del Cauca- ASEGURAR a AA, si esta lo desea y si su estado de salud actual lo permite, su CONTINUIDAD COMO MADRE COMUNITARIA del Programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar en la ciudad de Santiago de Cali desde el primer semestre del 2013, ya sea a través de la reapertura del hogar cerrado, de la apertura de un nuevo hogar comunitario, de su ubicación en un hogar comunitario ya existente o desempeñándose como sustituta temporal de las madres comunitarias que se encuentren ausentes, en licencia de maternidad o con incapacidad médica transitoria, lo que mejor se acomode a las necesidades y regulaciones del Programa.
  5. Quinto. Si el estado actual de salud de la señora AA lo permite y esta acepta volver a desempeñarse como madre comunitaria, una vez reincorporada a sus labores, DEBERÁ AFILIARSE inmediatamente al sistema contributivo en salud y pensiones y los aportes al mismo DEBERÁN HACERSE de la forma estipulada en las normas relativas a las madres comunitarias.
  6. Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar PAGAR al fondo de pensiones al cual estaba afiliada la peticionaria, dentro del mes siguiente a la notificación de la presente sentencia, las cotizaciones que han debido hacerse al sistema de seguridad social en pensiones desde el cierre del hogar hasta la efectiva reincorporación de la peticionaria a sus labores.
  7. Séptimo. Si AA se encuentra incapacitada de forma permanente para ejercer como madre comunitaria debido a su enfermedad, se ORDENA a la oficina jurídica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Valle del Cauca- ASESORARLA inmediatamente en la petición y trámite de la respectiva pensión de invalidez según las normas que rigen para las madres comunitarias.
  8. Octavo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de la presente sentencia, DISEÑE, con apoyo de las entidades públicas del sector salud que estime competentes, un protocolo de actuación, fundado en criterios técnicos, dirigido a los funcionarios que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar en el cual se fijen las pautas a seguir en caso de que una madre comunitaria manifieste que tiene SIDA o que es portadora del VIH, con el objetivo de garantizar la salud de los niños y niñas que se benefician del Programa y de las madres comunitarias que hacen parte del mismo.
  9. Para ello, en lo que sea pertinente, se deberán tomar como parámetro las reglas del decreto 1543 de 1997. En especial, aquellas relativas a (i) la prohibición de exigir, como requisito de acceso o permanencia, pruebas de laboratorio para determinar la infección por VIH (artículo 39), (ii) la ausencia de obligación de informar la condición de portador del mismo (artículo 35) y (iii) la obligación de reubicación, en caso de ser necesario (parágrafo 1, artículo 35). Además, deberá garantizar el derecho a la intimidad de la madre comunitaria y prever un mecanismo ágil para que pueda presentar las excusas o incapacidades médicas que le ocasione la enfermedad y ser remplazada temporalmente con base en el artículo 5 del acuerdo 50 de 1996.
  10. Noveno. PREVENIR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Valle del Cauca- para que en adelante se ABSTENGA de divulgar, sin su consentimiento, los datos personales y el diagnóstico médico de las madres comunitarias que, de buena fe y voluntariamente, informen ser portadoras del VIH o padecer de SIDA.
  11. Décimo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, de forma inmediata, INICIE, LIDERE y COORDINE un proceso interinstitucional y participativo de diseño y adopción de todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar que, de forma progresiva pero pronta, las madres comunitarias de tiempo completo del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar devenguen al menos el salario mínimo legal mensual vigente para entonces.
  12. Con este fin, DEBERÁ CONVOCAR a (i) la Presidenta de la Comisión Legal para la Equidad de la Mujer del Congreso de la República, (ii) la Alta Consejera Presidencial para la Equidad de la Mujer, (iii) el Ministerio de Hacienda, (iv) el Departamento Nacional de Planeación, (v) la Mesa Nacional de las Organizaciones de Madres Comunitarias y (vi) representantes de las Asociaciones de Padres de Familia y Organizaciones Comunitarias que participan en el Programa.
  13. Undécimo. ORDENAR a la Secretaría de esta Corporación así como a los jueces de instancia que conocieron de este proceso que tomen las medidas adecuadas con el fin de guardar estricta reserva de la identidad del peticionario.
  14. Duodécimo. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela
Citada por36
T-477/24Derechos A La Igualdad, Intimidad Y Habeas Data- Confidencialidad Y Reserva De La Historia Clínica En El Ámbito Laboral (Diagnóstico De Vih).T-289/24Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales Para Acceder A La Pensión De Vejez-Desconocimiento Del Precedente Constitucional. Consecuencias De La Omisión De Afiliación Y Cotización Al Sistema De Seguridad Social (Pago Extemporáneo Del Cálculo Actuarial).T-164/24Tutela Contra Decisiones Judiciales En Procedimiento Policivo Por Perturbación A La Posesión O Tenencia De Inmueble Rural-Vulneración Del Debido Proceso (Defecto Fáctico, Sustantivo Y Violación Directa De La Constitución). Falta De Enfoque De Género Frente A La Mujer CampesinaT-170/23Acción De Tutela En Contra De Actuaciones Judiciales En El Marco De Un Incidente De Desacato-Niega Amparo Por Cuanto Icbf Dio Cumplimiento A La Sentencia De Tutela Sobre Pago De Aportes A La Seguridad Social En Pensiones A Madres Comunitarias.SU.471/23Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Proceso Laboral (Pensión De Sobrevivientes)-Desconocimiento Del Precedente Constitucional Y Judicial Sobre Alcance De La Dependencia Económica, Configuración Del Defecto Fáctico, Por Falta De Enfoque De Género.T-249/21Derechos A La Seguridad Social, Al Debido Proceso En La Calificacion De Perdida De Capacidad Laboral De Miembros De La Fuerza Publica, En Particular, Aquellos Que Permanecen En Servicio Con Enfermedades Cronicas, Catastroficas, Progresivas, Degenerativas O Infecciones Como El Vih/Sida
Ver las 36

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.