T-607 de 2019
Ponente José Fernando Reyes Cuartas
✓Demandante Jepr·Demandado Juzgado De Familia Y El Czsc Del Instituto De Bienestar Familiar (Icbf).
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Centro Zonal no había perdido competencia para pronunciarse sobre seguimiento a la medida de protección ordenada por el juez de familia
- Ordenar diferentes medidas administrativas que garantizan restablecimiento de derechos de la menor
- Ordenar que, de forma inmediata y hasta tanto el Juzgado de Familia adopte la decisión definitiva sobre este asunto, acompañe de forma activa el proceso de la menor
- No se debió ordenar al ICBF implementar medidas que aseguraran la identificación y caracterización temprana de los niños en situación de discapacidad
- Se impone garantizar que conozcan y comprendan la información que les atañe
- Orden a ICBF dar a conocer a menor con discapacidad, comunicación enviada por Corte Constitucional, una vez esté en posibilidad de comunicarse
- Garantía a menores en situación de discapacidad
- Protección constitucional reforzada
- En función de la edad y del grado de madurez
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Contraste entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018
- Derecho de los niños, niñas y adolescentes a ser escuchados como componente esencial
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El accionante interpuso acción de tutela, por considerar que a su hija menor de edad, que se encuentra en condición de discapacidad auditiva y de habla, se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administración de justicia, lo anterior en razón que la menor presentó comportamientos inadecuados, y en vista de su preocupación, se acercó a la institución educativa, para exponer su situación y por ende recibir algún tipo de ayuda por parte del personal de la institución, la psicóloga de dicho centro educativo, sin explicación alguna, remitió a la menor al Centro Zonal del ICBF, dicho Centro Zonal decidió enviar a la menor a un centro de emergencia, al día siguiente es de nuevo remitida al Centro zonal, por considerar que no ameritaba el internamiento, el accionante asegura que el ICBF ha basado sus decisiones en supuestos maltratos hacia su hija para así alejarla del núcleo familiar .La Sala aborda la siguiente temática: 1º.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actuaciones administrativas y providencias judiciales, 2º.
Interés superior de los niños y niñas adolescentes, 3º.
El derecho de los niños y niñas a ser escuchados, como componente esencial del principio de interés superior, 4º.
Protección constitucional especial de los niños y niñas en condición de discapacidad y las obligaciones de la familia, el estado y la sociedad y 5º.
Restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Se NIEGA el amparo de los derechos invocados
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida el 03 de agosto de 2018 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, que confirmo la decision adoptada el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota - Sala de Familia, en el sentido de proteger los derechos fundamentales de la nina AJPG, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
- Segundo. REMITIR el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor AJPG (2017-0793) al Juzgado de Familia, quien en el termino de 2 meses debera decidir de fondo la situacion juridica de la menor, atendiendo lo dispuesto en esta providencia.
- En este sentido y al amparo de su autonomia, debera: (i) tener en consideracion lo dispuesto en el articulo 208 de la Ley 1955 de 2019; (ii) asegurar la atencion medica integral de AJPG; (iii) proteger la continuidad en la prestacion del servicio educativo, lo cual incluye la ensenanza de aprendizaje del lenguaje de senas, tanto para la menor como para su familia; y (iv) decidir respecto del metodo de acompanamiento a la menor de su nucleo familiar.
- Tercero. ORDENAR al CZSC que, de forma inmediata y hasta tanto el Juzgado de Familia adopte la decision definitiva sobre este asunto, acompane de forma activa el proceso de la menor AJPG. Dicho acompanamiento comprende:
- (i) Garantizar la atencion medica necesaria de la menor, acorde con las ordenes de los medicos tratantes, especialmente lo relacionado con el implante coclear que estaba en proceso de evaluacion para verificar la procedencia de su colocacion.
- (ii) Asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de senas. Al respecto, si dicha institucion considera necesario reforzar dicho aprendizaje, el CZSC debera garantizar la contratacion de profesionales expertos en este tipo de ensenanza quienes acudiran, en la periodicidad que indique el colegio, al lugar donde la menor resida.
- (iii) Prever el acompanamiento familiar a la menor. En este sentido, bajo estrictos protocolos y, de ser necesario, con previos compromisos asumidos por los familiares, el CZSC debera permitir que los padres y los hermanos de la menor asistan al INC en los horarios establecidos para ello. En este espacio, los familiares deberan recibir junto con la menor un programa de aprendizaje de lenguaje de senas para efectos de lograr una interaccion efectiva entre ellos y procurando que el nucleo familiar la acompane en la elaboracion de tareas, en los espacios de recreacion, en citas medicas y todas aquellas situaciones que garantices sus derechos fundamentales.
- Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de su directora general Juliana Pungiluppi Leyva o quien haga sus veces que, en el termino de dos (2) dias a partir de la notificacion de esta sentencia y, en uso de sus competencias, elabore un plan de seguimiento al caso de la menor AJPG que garanticen el cumplimiento de lo dispuesto en ese fallo e implemente aquellas medidas que considere necesarias para proteger de la mejor manera posible los derechos de AJPG. La referida funcionaria o quien haga sus veces remitira, por al menos un ano contado a partir de la notificacion de la presente decision, un informe al juez de primera instancia acerca de la situacion de la menor.
- Quinto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de su directora general Juliana Pungiluppi Leyva o quien haga sus veces, que con fundamento en sus competencias legales y reglamentarias evalue e implemente las medidas necesarias que aseguren (i) la identificacion y caracterizacion temprana de los ninos y ninas en situacion de discapacidad; (ii) el diagnostico y tratamiento adecuado de su situacion; y (iii) las rutas claras y eficientes para su atencion a efectos de respetar y proteger sus derechos.
- El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo la direccion y coordinacion de su representante legal, debera asegurar que antes del dia 31 de julio de 2020 sea puesto en conocimiento publico, mediante una divulgacion adecuada, el tipo de medidas implementadas o que en el futuro se implementaran indicando, en este ultimo caso, el cronograma para ello.
- Sexto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de su directora general Juliana Pungiluppi Leyva o quien haga sus veces, que una vez la institucion academica de la menor indique que AJPG ya esta en posibilidad de comunicarse, le de a conocer la comunicacion a la que se refiere en el fundamento 107.
- Septimo. ORDENAR por Secretaria General a todas las instituciones y entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus familiares, manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificacion.
- Octavo. LIBRENSE por Secretaria General las comunicaciones previstas en el articulo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.