Micelio
Sentencia de Tutela27 de noviembre de 2023

T-512 de 2023

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Antonia·Demandado Juzgado 022 De Familia De Bogota D.C.

Tema · dato duro
Acción De Tutela Contra Decisiones Judiciales En Trámite De Restablecimiento De Derechos (Presunto Abuso Sexual De Menor De Edad)-Vulneración Del Debido Proceso Y Desconocimiento Del Interés Superior De Niños, Niñas Y Adolescentes. Suspensión Inmediata De Visita Presencial De Progenitor No Custodio.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Carencia Actual De Objeto Por Situación Sobreviniente
  • Naturaleza y alcance
  • Cumplimiento de orden judicial
Prevalencia De Los Derechos De Los Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Deber de autoridades judiciales de dar prelación al interés superior del niño
Proceso Administrativo De Restablecimiento De Derechos
  • Circunstancias para determinar la pertinencia de las medidas de restablecimiento de derechos
Interés Superior De Los Niños, Niñas Y Adolescentes
  • Límites a la presunción de inocencia en casos de abuso sexual de niños, niñas y adolescentes
Solicitud De Aclaracion De Providencias Judiciales
  • Procedencia de conformidad con los artículos 285 y 302 del Código General del Proceso
Trato Digno Y Comprensivo De Niños Y Niñas En Procesos Judiciales
  • Deberes de funcionarios judiciales encargados de las investigaciones
Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales
  • Requisitos generales y especiales de procedibilidad
14 temas · 15 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La accionante, actuando en representación de dos hijos menores de edad, considera que las autoridades accionadas vulneraron derechos fundamentales como consecuencia de la expedición del fallo judicial que decidió revocar la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia, consistente en el establecimiento de visitas virtuales diarias de diez minutos por parte del padre, supervisadas por la progenitora, las cuales se habían dictado ante la denuncia formulada por la ocurrencia de posibles actos sexuales en el marco de las visitas presenciales.

También se cuestiona un auto que aclaró otra sentencia, por desconocimiento del principio procesal de la cosa juzgada.

Se aduce que dicha providencia incurrió en un defecto fáctico, al no valorar en su integridad los medios de convicción puestos a su disposición.

Luego de reiterar jurisprudencia relacionada con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, se hizo una breve caracterización de los defectos fáctico y procedimental como causales específicas de esta procedencia.

Así mismo, se analizó reiteró jurisprudencia sobre el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas y judiciales que deciden sobre la protección de los derechos de la infancia.

Consideró la Corte que (i) la autoridad judicial incurrió un defecto fáctico al revocar las medidas de protección y en un defecto procedimental absoluto al proferir el auto que aclaró una sentencia.

Frente primer punto puntualizó la Sala que: “cuando existe una medida de protección que busca garantizar la integridad y el bienestar emocional de unos menores de edad, su revocatoria y las demás medidas que se adopten en su reemplazo exigen una argumentación rigurosa que demuestre su coherencia con el postulado de la prevalencia de los derechos de las niñas y niños y el principio orientador de su interés superior”.

Y, en relación con el segundo aspecto precisó la Corporación que el operador jurídico “se extralimitó en el uso de la figura procesal de la aclaración, pues alteró el sentido original de su decisión” y “actuó por fuera de los postulados procesales aplicables al caso y desconoció de manera evidente los supuestos legales, lo que trajo como consecuencia una decisión lesiva de los derechos fundamentales de los menores de edad concernidos”.

Se CONCEDE el amparo invocado.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (7 puntos)
  1. PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente en relación con la pretensión de desarchivo de las diligencias adelantadas por la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación en contra de Tomás por la presunta comisión de actos sexuales con menor de 14 años.
  2. SEGUNDO. REVOCAR la Sentencia del 14 de julio de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó la providencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de mayo del mismo año, en el sentido de negar el amparo solicitado. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales de los menores de edad Mateo y Julieta al debido proceso, a ser escuchados en las actuaciones judiciales, a su integridad física, psicológica y emocional y a la prevalencia de su interés superior.
  3. TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 21 de abril de 2022 y el Auto del 3 de mayo de 2022 del Juzgado 22 de Familia de Bogotá, este último que ordenó revocar la providencia emitida el 29 de septiembre de 2021 por la Comisaria Once de Familia de Suba I de Bogotá, en la cual adoptó medidas de protección en favor de los menores de edad Mateo y Julieta. En consecuencia, ORDENAR a dicho despacho judicial que emita una providencia de reemplazo, de conformidad con las consideraciones efectuadas en esta sentencia, que valore todos los elementos fácticos y jurídicos evidenciados. Esta decisión, deberá expedirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes a la notificación de este fallo. En dicho trámite, deberá garantizar que los relatos de la niña y el niño que obran como prueba en el proceso sean especialmente atendidas y valoradas; verificar la efectividad y eficacia de las medidas de protección previamente ordenadas por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, y adoptar aquellas que estime necesarias para garantizar la integridad física, psicológica y emocional de los menores de edad. El Juzgado 22 de Familia de Bogotá deberá comunicar la decisión adoptada a la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá para que realice el respectivo seguimiento.
  4. CUARTO. MANTENER la orden de suspensión de las visitas presenciales del señor Tomás a sus hijos Mateo y Julieta, hasta tanto el Juzgado 22 de Familia de Bogotá adopte la nueva decisión que privilegie su integridad física, psicológica y emocional y la prevalencia de su interés superior. En ese orden, proceden las videollamadas en los términos establecidos por la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá en la providencia del 29 de septiembre de 2021.
  5. QUINTO. COMUNICAR la presente providencia, por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, para efectos de su cumplimiento, y a la señora Antonia, a la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá, a la Fiscalía 419 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de la Fiscalía General de la Nación, al señor Tomás y al Juzgado 8º de Familia de Bogotá, para su conocimiento.
  6. SEXTO. ORDENAR a la Secretaría General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo los nombres y los datos que permitan identificar a los menores de edad y a sus familiares. Igualmente, ordenar por conducto de la Secretaría General a las autoridades judiciales de tutela, a la Comisaría Once de Familia de Suba I de Bogotá y al Juzgado 22 de Familia de Bogotá que adopten las medidas pertinentes para guardar la estricta reserva sobre los datos de las personas mencionadas.
  7. SÉPTIMO. LIBRAR por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela
Cita a43
SU.335/23Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Medio De Control Controversias Contractuales-Confirma Negativa Del Amparo, No Se Configuran Los Defectos En Relación Con El Término De Caducidad.SU.063/23Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Reajuste Pensional-Reconocimiento De Intereses Moratorios No Trasgrede El Principio De Sostenibilidad Fiscal.A. 038/23Solicitud De Declaratoria De Existencia De Relación Laboral Encubierta A Través De La Celebración Sucesiva De Contratos De Prestación De Servicios.T-225/22Acción De Tutela Contra Providencias Judiciales En Caso De Violencia Sexual Contra Niños, Niñas Y Adolescentes-Procedencia Por Desconocimiento Del Precedente Constitucional Sobre Violencia De Género Y Defecto Fáctico Por Desconocer El Derecho De Las Niñas Y Los Niños A Ser Escuchados En La Actuación Judicial, Componente Esencial Del Principio Interés Superior De Los Niños.T-152/22Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales.Improcedencia Por Cuanto No Se Configuro Defecto Sustantivo En Proceso De Control FiscalSU.368/22Afiliación Y Cotización Al Sistema De Seguridad Social En Pensiones De Miembros De Comunidades Religiosas-Niega Amparo Contra Providencias Judiciales Por Cuanto No Se Configuraron Los Defectos Alegados (Sustantivo Y Desconocimiento Del Precedente) Y Tampoco Se Acreditó Afectación Al Mínimo Vital Del Accionante Que Determinara La Necesidad De Un Deber De Solidaridad A Cargo De La Comunidad Religiosa.
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