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T-607/19
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-607/1912 de diciembre de 2019

Salvamento parcial de voto

MagistradoCarlos Libardo Bernal Pulido

Tema de la sentencia: Accion De Tutela Contra Providencias Judiciales En Proceso De Restablecimiento De Derechos De Niños, Niñas Y Adolescentes

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO CARLOS BERNAL PULIDO A LA SENTENCIA T-607 19ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Centro Zonal no había perdido competencia para pronunciarse sobre seguimiento a la medida de protección ordenada por el juez de familia (Salvamento parcial de votoPrimero, el término máximo de 6 meses para el seguimiento de las medidas de protección que prevé el artículo 6 de la Ley 1878, no era aplicable a este caso. Lo anterior, en tanto este artículo no regula los supuestos en los que el seguimiento es ordenado directamente por el juez de familia en la sentencia de homologación. Segundo, en la decisión de homologación del 25 de enero de 2019, el juez de familia no estableció un término máximo para que el centro CZSF decidiera si la menor podía ser o no reintegrada a su medio familiarACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-No se debió ordenar al ICBF implementar medidas que aseguraran la identificación y caracterización temprana de los niños en situación de discapacidad (Salvamento parcial de voto)La orden no tiene relación con los hechos objeto de la tutela por cuanto la pretensión del accionante estaba encaminada a que el juez de tutela declarara que las autoridades administrativas y judiciales habían incurrido en defectos fácticos, orgánicos y sustantivos en el PARD y, como consecuencia de ello, ordenara al reintegro de la menor al medio familiar. Segundo, la respuesta del ICBF al auto de pruebas permite concluir que, en principio, ya existe una política pública nacional para las personas en situación de discapacidad que se implementa de manera articulada con los programas y lineamientos de atención a los menores. Tercero, la trágica y lamentable situación de AJPG no demuestra que esta política y lineamientos de atención sean irrazonables o adolezcan de fallas estructurales. En efecto, no existen pruebas en el expediente que demuestren que su implementación es deficiente en la generalidad de los casos. Finalmente, las autoridades administrativas están en una mejor posición epistémica que el juez de tutela para: (i) determinar los elementos mínimos de la política y o plan de atención a esta población; (ii) evaluar los resultados y falencias de dicho plan y determinar las medidas que deben ser adoptadas para solucionarlas; y (iii) definir las prioridades de mejora en el corto y mediano plazoExpediente: T-7.190.369Magistrado ponente: José Fernando Reyes CuartasCon el debido respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Octava de Revisión de Tutelas, suscribo el presente salvamento parcial de voto en relación con la sentencia de la referencia. Concuerdo con la mayoría de la Sala en que las sentencias de instancia en el trámite de tutela, que confirmaron las decisiones judiciales y administrativas tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), debían ser confirmadas (resolutivo primero). En efecto, estas decisiones no adolecían de ninguno de los defectos alegados por el accionante y, además, estaban fundadas en la necesidad de proteger el interés superior y los derechos de la menor AJPG. Sin embargo, estoy en desacuerdo con los demás resolutivos de la sentencia por las razones que a continuación expongo. En primer lugar, considero que la Sala no debía ordenar que el expediente fuera devuelto al juez de familia para que este adopte una decisión definitiva sobre la situación jurídica de la menor AJPG. En mi criterio, el centro zonal de familia (CZSF) no había perdido competencia para pronunciarse sobre el seguimiento de la medida de protección ordenada por el juez de familia por dos motivos: primero, el término máximo de 6 meses para el seguimiento de las medidas de protección que prevé el artículo 6 de la Ley 1878, no era aplicable a este caso. Lo anterior, en tanto este artículo no regula los supuestos en los que el seguimiento es ordenado directamente por el juez de familia en la sentencia de homologación. Segundo, en la decisión de homologación del 25 de enero de 2019, el juez de familia no estableció un término máximo para que el centro CZSF decidiera si la menor podía ser o no reintegrada a su medio familiar. Por lo tanto, (i) la orden del juez de familia seguía en firme; y (ii) en consecuencia, el centro CZSF estaba obligado a continuar con la prestación del servicio de protección en medio institucional y el acompañamiento psicosocial a los familiares de la menor hasta que concluyera que la menor podía reintegrarse a su medio familiar. En estos términos, una nueva decisión del juez de familia no era necesaria. En segundo lugar, considero que la Sala no debía ordenar al ICBF implementar medidas que aseguraran la identificación y caracterización temprana de los niños en situación de discapacidad, el diagnóstico acelerado de su situación y la existencia de rutas claras y eficientes de atención, por cuatro motivos. Primero, esta orden no tiene relación con los hechos objeto de la tutela por cuanto la pretensión del accionante estaba encaminada a que el juez de tutela declarara que las autoridades administrativas y judiciales habían incurrido en defectos fácticos, orgánicos y sustantivos en el PARD y, como consecuencia de ello, ordenara al reintegro de la menor al medio familiar. Segundo, la respuesta del ICBF al auto de pruebas permite concluir que, en principio, ya existe una política pública nacional para las personas en situación de discapacidad que se se implementa de manera articulada con los programas y lineamientos de atención a los menores. Tercero, la trágica y lamentable situación de AJPG no demuestra que esta política y lineamientos de atención sean irrazonables o adolezcan de fallas estructurales. En efecto, no existen pruebas en el expediente que demuestren que su implementación es deficiente en la generalidad de los casos. Finalmente, las autoridades administrativas están en una mejor posición epistémica que el juez de tutela para: (i) determinar los elementos mínimos de la política y o plan de atención a esta población; (ii) evaluar los resultados y falencias de dicho plan y determinar las medidas que deben ser adoptadas para solucionarlas; y (iii) definir las prioridades de mejora en el corto y mediano plazo. Cordialmente,CARLOS BERNAL PULIDOMagistrado ---pies de página--- En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de una menor de edad la Sala advierte que, como medida de protección de su intimidad, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de la niña y el de sus familiares, así como los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de individualizarlos y para mejor comprensión de los hechos que dieron lugar a esta tutela, se cambiará el nombre de la menor y el de sus familiares por las iniciales de sus nombres. La decisión de excluir de cualquier publicación los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, T-024 de 2017, T-512 de 2017 y T-259 de 2018. El escrito completo y los anexos se encuentra en los folios 1 al 29 del cuaderno de primera instancia. En documento Anexo se relatan los hechos probados dentro del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG. La tarjeta de identidad de la menor indica que nació el 8 de noviembre de 2005, folio 16 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 27 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Corresponde a las siglas de un Centro Zonal del ICBF. Ver folio 27 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Ibidem. Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Ibidem. Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folios 28 y 29 del cuaderno de primera instancia. Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 29 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Mediante auto del 08 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las accionadas. Asimismo, vinculó al trámite a la Defensoría de Familia y al Ministerio Público adscritos al juzgado accionado. Ver folios 33 y adverso del cuaderno de primera instancia. Ver folios 41 al 45 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia. Instituto en el cual se encuentra la menor. Ibídem Ibídem. Ibídem. Ver folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 64 al 73 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 70 del cuaderno de primera instancia. Ver folio 70 adverso del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ibídem. Ibídem. Ver folio 76 del cuaderno de primera instancia. Ibídem. Ver folios 78 al 89 del cuaderno de primera instancia. Manifestó que el juez de primera instancia no tomó ninguna determinación tendiente a restablecer los derechos fundamentales de la menor. Reclamó la ausencia de pronunciamiento respecto de (i) las irregularidades dentro del proceso de restablecimiento de derechos; (ii) la reclusión de la menor en un centro para niños ciegos, que no le garantiza las terapias ni el tratamiento para su diagnóstico; y (iii) el incumplimiento de los términos legales para resolver el asunto. Ver folios 110 al 112 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 10 al 16 del cuaderno de segunda instancia. Ver folios 3 al 8 del cuaderno principal. En el caso que ocupa a la Sala, el accionante considera vulnerados los derechos de su hija con ocasión de las decisiones adoptadas tanto en el PARD (proceso administrativo) como por el juez de familia (proceso judicial). En este sentido, se seguirá la metodología utilizada en la sentencia T-262 de 2018 en la cual, la Corte analizó la configuración de los defectos alegados por la parte accionante tanto en las decisiones administrativas como en la judicial. La síntesis comprensiva de este capítulo se extrae de la sentencia SU-116 de 2018 Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. Dice la providencia “Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991)”. Ver sentencia T-079 de 1993. Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. La síntesis comprensiva de este capítulo se extrae de la sentencia T-259 de 2018 El artículo 3 de la Ley 1098 de 2006 “entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años de edad”. En la sentencia T-262 de 2018 la Sala Primera de Revisión afirmó que el principio de interés superior del menor ha sido reconocido por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, tales como: la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 25.2); la Declaración de los Derechos del Niño (principio 2); la Convención sobre los Derechos del Niño (artículos 3.1 y 3.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 24.1); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 10.3) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 19). En la sentencia C-504 de 2007 la Sala Plena reconoció que la Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (arts. 2 y 14) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8), constituyen parámetros de jerarquía constitucional para ejercer el control de constitucionalidad al hacer parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu. Aprobada por Colombia mediante la Ley 12 de 1991. Aprobado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972. Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante del bloque de constitucionalidad, razón por la cual se citan como referentes doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso particular. Introducción. Numeral

6. Capítulo

IV. Análisis jurídico y relación con los principios generales de la Convención. Capítulo

V. La evaluación y determinación del interés superior del niño. Consideración número

48. Modificada por la Ley 1878 de 2018, “por medio de la cual se modifican algunos artículos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial No. 50.471 de 9 de enero de 2018. Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de 2014, entre muchas otras. Sentencia T-741 de 2017. Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras. Sentencia T-408 de 1995. Criterios jurídicos para determinar el interés superior del menor. Consideración número 3.1 de la sentencia T-259 de 2018. Reiterando las sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras. La síntesis comprensiva de este capítulo se extrae de la sentencia T-259 de 2018 Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante del bloque de constitucionalidad, razón por la cual se citan como referentes doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso particular. Ver sentencias T-844 de 2011, T-094 de 2013, T-955 de 2013, T-115 de 2014, T-376 de 2014, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-675 de 2016, T-663 de 2017, T-587 de 2017, C-246 de 2017, T-587 de 2017, T-202 de 2018 T-259 de 2018, entre otras. En la sentencia T-663 de 217 la Corte estableció “Ahora bien, se desprende de lo expuesto hasta el momento que el derecho de los niños a ser escuchado no es absoluto, pues tal prerrogativa tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. Así mismo, es claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten”. Comité de los Derechos del Niño, Comentario General No. 12, El derecho del niño a ser escuchado, CRC C GC 12, 20 de julio de 2009, párrafos 20 y 21; Comité de Derechos del Niño, Comentario General No. 9, Los derechos de los niños con discapacidad, CRC C GC 9, 27 de febrero de 2007, 43º período de sesiones, párr.

32. Dijo el Comité, “[e]n general, en el proceso de adopción de decisiones no se da un peso suficiente a los niños como interlocutores, aunque la decisión que se tome puede tener un efecto trascendental en la vida y en el futuro del niño”. La Ley 762 de 2002 aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad”, en la cual, se hace especial mención a la definición de discapacidad, en los siguientes términos: “ARTÍCULO

1. Para los efectos de la presente Convención, se entiende por:

1. Discapacidad. El término “discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social (…)”. La misma Convención establece “a) El término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales”. En esa misma dirección se encuentra, por ejemplo, la sentencia T-217 de 2018. “1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.

2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus familiares”. “1. Los Estados Partes reconocen que el niño mental o físicamente impedido deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad.

2. Los Estados Partes reconocen el derecho del niño impedido a recibir cuidados especiales y alentarán y asegurarán, con sujeción a los recursos disponibles, la prestación al niño que reúna las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del niño y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de él.

3. En atención a las necesidades especiales del niño impedido, la asistencia que se preste conforme al párrafo 2 del presente artículo será gratuita siempre que sea posible, habida cuenta de la situación económica de los padres o de las otras personas que cuiden del niño, y estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación, la capacitación, los servicios sanitarios, los servicios de rehabilitación, la preparación para el empleo y las oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el niño logre la integración social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y espiritual, en la máxima medida posible.

4. Los Estados Partes promoverán, con espíritu de cooperación internacional, el intercambio de información adecuada en la esfera de la atención sanitaria preventiva y del tratamiento médico, psicológico y funcional de los niños impedidos, incluida la difusión de información sobre los métodos de rehabilitación y los servicios de enseñanza y formación profesional, así como el acceso a esa información a fin de que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendrán especialmente en cuenta las necesidades de los países en desarrollo”. Artículo 36 de la Ley 1098 de 2006. Cuyo objetivo es “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”. Observación General No. 9, fundamento

41. Según la Observación General No.9, es necesario ofrecer apoyo tanto a los niños que están afectados por la discapacidad como a quienes los cuidan. Por ejemplo, “un niño que vive con uno de los padres o con otra persona con discapacidad que le atiende, debe recibir el apoyo que proteja plenamente sus derechos y le permita continuar viviendo con ese padre siempre y cuando responda al interés superior del niño. Los servicios de apoyo también deben incluir diversas formas de cuidados temporales, tales como asistencia en el hogar o servicios de atención diurna directamente accesibles en la comunidad”. En la sentencia T-512 de 2017 la Corte reiteró que “el procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es el mecanismo que prevé la ley para asegurar a los niños, niñas y adolescentes sus garantías fundamentales”. Artículo 50 de la Ley 1098 de 2006. Artículo 96 de la Ley 1098 de 2006. Ley 1098 de 2006, artículo

99. De acuerdo con el artículo 98 de esta misma ley, “[e]n los municipios donde no haya defensor de familia, las funciones que este Código le atribuye serán cumplidas por el comisario de familia. En ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor y al comisario de familia corresponderán al inspector de policía”. Fecha en la cual la el ICBF recibió una denuncia anónima sobre maltrato infantil. Ver folio 1 al 32 del Proceso de Restablecimiento de Derechos. Fecha en la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogotá profirió sentencia de homologación de la medida de protección. Folios 234 al 238 del cuaderno principal. Ver folios 78 al 89 del cuaderno de primera instancia. Ver folios 10 al 16 del cuaderno de segunda instancia. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución, toda persona puede interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe en su nombre para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Folio 80 del cuaderno principal. Folios 57 al 62 del cuaderno anexo “despacho comisorio”. Folios 131 al 133 y 219 del cuaderno principal. Una de las novedades más importantes de la reforma es la introducción de un término para el seguimiento a la declaratoria de vulneración de derechos. Este término es de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cumplido dicho término, la autoridad deberá pronunciarse en alguno de estos 3 sentidos: cierre del proceso, reintegro al medio familiar y o declaratoria de adoptabilidad. Excepcionalmente, se podrá prorrogar el término de seguimiento cuando la autoridad administrativa considere que es necesario. Para ello, deberá emitir resolución motivada prorrogando el término de seguimiento por un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir del vencimiento del término de seguimiento inicial. Por su parte, la Ley 1955 de 2019 (PND) adicionó dos reglas relacionadas con el seguimiento tendientes a permitir la extensión del seguimiento en casos excepcionales, tales como los niños, niñas o adolescentes en situación de discapacidad. Concepto del ICBF respecto del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 en su versión original, folio 234 del cuaderno principal. (Lineamiento Técnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el Restablecimiento de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados) Resuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al Juez de Familia para homologar el fallo, si dentro de los cinco días siguientes a su ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicita con expresión de las razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolverá en un término no superior a 10 días Con la reforma, la perdida de competencia de la autoridad administrativa se produce cuando: (i) se vence el término inicial para fallar de 6 meses improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos; (ii) se vence el término de 10 días para resolver el recurso de reposición; (iii) cuando no se prorroga el término del seguimiento inicial de 6 meses o cuando se venza el término de 18 meses. En estos eventos, el expediente será remitido al juez de familia quien cuenta con un término de dos meses para decidir la situación jurídica de fondo. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura. Folio 691 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 941 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 27 del cuaderno de primera instancia. Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 27 del cuaderno de primera instancia. Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 28 del cuaderno de primera instancia. Ibidem. Dicho informe estableció “(…) signos de negligencia [en menor de 15 años] quien presenta deserción escolar desde agosto [de 2015]. En la niña [AJPG] no se observan controles periódicos con especialistas dado que los progenitores refieren una patología de tipo neurológico no especificada en cuanto a retraso psicomotor. La familia manifiesta que han realizado trámite para la vinculación de la menor al sistema educativo a lo que manifiestan que se le ha sido negado el cupo. [AJPG] no presenta tarjeta de identidad. Los niños se observan en inadecuada presentación personal”, folios 10 al 13 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 27 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 32 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 34 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 161 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 48 al 50 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 62 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 80 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 84 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). “Me citaron por el problema de la niña [AJPG] supuestamente con el padrino [dice el nombre] no recuerdo el apellido, que llegó el domingo ante pasado y la niña que quería ir ella me dijo que si la dejaba ir y yo le dije que tenía que decirle al papá, se le dio permiso, ella se fue y el padrino la cuidaba, la bañaba y todo y cuando [JEPR] el papá de mis hijos la niña se le quejó y dijo que le dolía la vagina, él se vino para la casa y llego a la cada, a ella le dolió y el lunes en la mañana la niña no se dejó bañar de mí y yo la acosté y entonces ese día no fue al médico, y ella se quejaba y le vi el martes y le vi rasguño y entonces yo llamé a [el nombre del padre] y fue cuando él me dijo que el padrino había dormido porque la niña se había puesto muy cariñosa con la niña y fue cuando [el padre de la menor] me dijo que él había dormido con la niña”. Folio 74 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). “La relación en casa se ha complicado con el señor [JEPR], discute mucho con [la madre de los menores] se porta mal con los hijos, los grita, esta de mal genio siempre, hace poco estuvo a punto de pegarle a [la madre de los menores], no lo hizo por las niñas, desde lo que le pasó a la niña [AJPG] el domingo 04 de septiembre el señor está peor, al punto que [la madre de los menores] quiere irse de su casa con sus hijos. [La madre de los menores] dice que está muy estresada por lo que le pasó a su hija, los padrinos fueron a visitarla el domingo 04 de septiembre (…) [AJPG] se puso a llorar porque quería irse con ellos, fiablemente [LMGO] la dejó ir una semana con los padrinos, pero con el aval del progenitor, allí la cuido toda la semana el [padrino] al parecer es de apellido [dice un apellido], la esposa de él y sus hijos la mayor estaba trabajando y los pequeños estudiando. Cuando [JEPR] fue a recoger a la niña una semana después ella le mostró al papá que le dolía la vagina, el padrino le reconoció que la niña había estado muy cariñosa con él, incluso dormían juntos y el hasta la bañó. Cuando [JEPR] llevó a su hija a la casa no le contó nada a [LMGO], en la noche la niña no quería estar con el papá, a pesar de que lo quiere mucho, no se dejaba cargar de él, ni del hermano, al otro día [LMGO] la estaba bañando y la niña se puso a llorar y a mostrar que le dolía la vagina, aun cuando [LMGO] la revisó no le vio nada, el martes pasó lo mismo, la mamá la revisó mejor y le vio un rasguño en la vagina, y la piel muy reseca. [LMGO] La llevó de inmediato por urgencias (…) la niña no se dejó examinar, pero le mostraba que le dolía la vagina. Más tarde el pediatra la dejó hospitalizada le dijo a la mama que por una infección de vías urinarias, pero otra Dra. le dijo que la dejaban hospitalizada porque tenía que ser valorada por Trabajo Social y Ginecología, ya que la niña se encuentra descolarizada, no sabe lenguaje de señas a su edad. Al día siguiente el ginecólogo la valoró, y la remitió a medicina legal, allí [LMGO] instauró denuncia, en medicina legal tampoco se dejó valorar, la señora dice que a ella no le entregaron ningún resultado, se la llevaron para la casa, la señora [LMOG] dice que de nuevo en casa revisó a su hija, dice ‘que está muy abierta para su edad, además tiene un hueco que no lo tiene las otras hijas’, apenas el señor [JEPR] vio unas fotos que la mamá le tomó a [la menor] se convenció que [el padrino] había violado a la niña o un hijo de [el padrino] o un cuñado. El día de hoy la relación entre padres esta complicada porque él no quería que [el padrino] fuera el padrino de la niña, culpa y responsabilidad a [LMGO] de lo que pasó, porque [el padrino] había estado en la cárcel, pero nunca se ha sabido el motivo, al parecer esta familia lo tiene en secreto”. Folio 54 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 65 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). La señora LMGO manifestó que su cónyuge tiene reportes en la fiscalía por agresiones físicas hacia ella; por su parte, el señor JEPR dijo ser maltratado por ella. Los padres de AJPG se comprometieron con realizar las gestiones necesarias para materializar su separación dentro del mes siguiente, fecha para la cual se les haría visita domiciliaria, ver folios 317 y 318 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). En los folios 396 al 397 reposa copia de una caución de comportamiento por violencia de JEPR contra LMGO del año 2008. Folio 355 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 388 y 395 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). En consecuencia, el 03 de marzo de 2017 el CZSC, le hizo entrega formal de la menor a su madre, con la exigencia de cumplir una serie de compromisos Folio 404 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). “[S]e han presentado inconvenientes al interior de su hogar, teniendo en cuenta que en la actualidad los compromisos asumidos por parte del señor [JEPR] no se han llevado a cumplimiento, pues al momento de generar el reintegro a medio familiar en el mes de abril de 2017, según reporta, este señor se comprometió a no continuar consumiendo alcohol y por ende no llegar alcoholizado a su hogar, así mismo dejar de propiciar violencia intrafamiliar al interior del núcleo familiar; así mismo comenta la señora [LMGO] que el señor no puede continuar viviendo en el predio que habitan por los antecedentes y se genera compromiso de cuta alimentaria. De estos compromisos, según se reporta por la progenitora de la niña, no se ha venido dando cumplimiento ninguno de los acuerdos, pues el señor [JEPR] continúa conviviendo en el mismo espacio habitacional, así mismo se presenta, de parte de él, maltrato contra la niña, así como la llegada al lugar en estado de alicoramiento. Se reporta por cuenta de la señora que no puede continuar bajo esta situación, pues no cuenta con una red de apoyo constante para cambiar el domicilio y no puede dejar a su hija sola para evitar riesgos, por lo cual no se ha podido encaminar en la búsqueda de empleo para lograr salir de ese espacio, según ella, de vulneración y maltrato”. Folio 240 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 424 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 425 y 426 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). En términos generales la señora LMGO negó “maltrato físico o psicológico por parte del [padre de la menor] hacia la niña, refirió a su vez que el progenitor si se había separado del núcleo familiar por un tiempo, a su vez negó que en la familia existiera abuso de alcohol por algunos de los integrantes”. Folios 460 al 462 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 462 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 471 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 427 y 432 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 436 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Manifestación del accionante en el escrito de tutela, ver folio 30 del cuaderno de primera instancia. Da cuenta de la existencia de violencia intrafamiliar en el núcleo familiar. De esta entrevista el juez concluye que la relación entre los padres esta quebrantada y que la figura de autoridad es el padre. De la cual la juez extrae que “no es coherente en sus afirmaciones pues estas son imparciales, ni reales, son acomodadas y alejadas de la realidad, siempre favoreciendo al padre, ya que niega situaciones de maltrato familiar, (…) se contradice frente a las declaraciones del hermano de que sus padres en la actualidad comparten cama y el hermano refiere que no, (…) niega recordar algún episodio de violencia en su casa, (…) reconoce que su madre tuvo otra relación (…)”. Consideró que este instituto cumple con los requisitos legales y es una institución acorde con la discapacidad de la menor atendiendo a su objeto social, tan es así que en la institucional hay dos menores más con el mismo diagnóstico. Folio 938 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 939 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 939 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 938 y 939 La entrevista completa se encuentra en cd, en el folio 518 del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG. En palabras de la señora LMGO “la vida que yo tengo no es buena para tener a la niña”, “la niña no está bien y yo ahorita en estos momentos no la puedo recibir, no puedo recibir a la niña y menos irme y dejársela a él, yo no puedo, yo no puedo dejársela porque él es muy grosero, le pega a la niña, cuando él llega tomado me le pegaba la empujaba, la mandaba por allá contra el armario y contra las sillas y la trataba mal y le decía que lo tenía aburrido que era una enferma y yo peleaba mucho con él por eso, él la amenazaba, mejor dicho él se para y la amanezca así a darle a la niña, como si ella entendiera y le dice una palabras groseras”. En esta oportunidad la entrevistadora le pregunta sobre el porqué de sus testimonios contradictorios, a lo que respondió que lo hizo “para que me entregaran a la niña si me entiende (…) ya no puedo seguir diciendo más mentiras ya no puedo más. [El papá de la niña] es una porquería conmigo”. Entre muchas otras cosas, comentó que JEPR la sacó de la casa. Por último, se le informó a la señora que la grabación sería utilizada como prueba ante sus constantes cambios de testimonio, ella aceptó. “El día viernes 31 de mayo a las 2:05 de la tarde la niña [AJP] fue llevada por la auxiliar de enfermería del Instituto Decsy Carreño a cita programada de otología en el hospital Santa Clara solicitada por el Instituto como parte del proceso de salud que se adelanta con Andrea. Es de aclarar que para estas citas se cuenta con autorización por parte del juzgado 13 para que la familia realice el acompañamiento. Al momento de llegar al hospital ningún familiar de la niña había llegado, (se debe llegar 1 hora antes para facturar) la auxiliar procede a facturar y se dirige a los consultorios de especialistas, en ese momento llega la madre de la niña (…) con una de las hermanas hacia las 3:10pm. Cuando la niña ve a la mamá le indica que tiene que ir al baño, a lo cual la auxiliar le solicita esperar un momento que ya la iban a realizar el llamado y podía entrar al baño del consultorio, la señora insiste que no se puede esperar y que ella misma la llevará al baño que queda cerca. La auxiliar permite que la señora la lleve al baño, teniendo en cuenta que tiene a otro niño del Instituto a su cargo para cita también y no lo puede dejar solo ni llevarlo con ella por ser hombre. Siendo las 3:22 la auxiliar de enfermería al ver que se demoran se acerca al baño a preguntar que pasa y evidencia que no había nadie allí, por lo que inmediatamente informa al personal de seguridad y procede a buscarla dentro del hospital, en portería informan que la señora ya había salido con la niña y otra joven. Por lo tanto, tampoco se logró cumplir la cita de otología que era para procedimiento de implante (…)”. La señora LMGO manifestó que “en esa cita médica yo me lleve a la niña para donde una hermana que es de familia adoptiva, porque yo soy adoptada, mi hermana se llama (…), no me acuerdo del apellido, ella vive por allá en Medellín y la niña esta con ella (…)”. Folios 307 y adverso del cuaderno principal. Folio 337 del cuaderno principal. Folio 338 del cuaderno principal. Folio 138 del cuaderno principal. Dependiendo de las necesidades de cada uno de los menores institucionalizados, ajustan actividades que deben realizar en procura de mejorar sus condiciones de salud. En el caso de [JAPG] se encuentra escolarizada en el Colegio Nuestra Señora de la Sabiduría, centro académico donde viene aprendiendo el lenguaje de señas, esto con el interés de brindarle la oportunidad a la menor de que pueda aprender a comunicarse con el mundo exterior y más aun teniendo en cuenta que hoy su discapacidad no es limitante para poder llevar una vida normal como la de cualquier persona. Incluso es de resaltar que, en dicho colegio, tienen la oportunidad de un desarrollo académico a fin de preparar a estas personas para una vida en un mundo social y laboral. Además de las obligaciones y actividades escolares de [AJPG] el INS atiende necesidades emocionales, a tal punto que la menor ha venido presentando muestras de mejoramiento en el desarrollo de su personalidad, pues inicialmente se mostraba bastante agresiva y caprichosa, al no contar con la facilidad de comunicación con sus padres y superiores, todo lo manifestaba a través de actos agresivos y bruscos, condición que con el seguimiento de psicología y trabajo social de dicha institución ha venido mermando de manera sustancial (…). De otra parte, referente a los aspectos de cuidados y salud de [AJPG] se logra observar que la institución cuenta con espacios amplios, debidamente aseados y organizados para atender las necesidades no solo de la menor sino de todos los niños, niñas y adolescentes que allí residen (…). De forma puntual referente a la atención desde el área de salud que se le viene brindando a [AJPG] se puede concluir, que el instituto bajo su responsabilidad ha procurado abarcar todas las áreas médicas en beneficio de la niña, encontrando que ella tenía un seguimiento mínimo por cuanto al parecer según se aprecia en su historial los padres de la misma poco habían acudido a dichos servicios, por tal razón, se han visto abocados a atender las necesidades de odontología, médico general, y diversas especialidades para que se haga un verdadero seguimiento al estado de salud [de la menor] tanto así que se viene concluyendo con el especialista en otorrinolaringología, que existe la probabilidad de que ella pueda recuperar su audición luego de diversos estudios, y de obtener resultados que así lo concluyan y con base en ello, e decidirá si es procedente realizarle un implante coclear, condición que está en proceso de análisis y estudio”. Folios 869 al 871 del cuaderno de primera instancia. Folios 875 y 881 Folio 128 del cuaderno de primera instancia. Folio 45 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 45 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 5 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 65 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 185 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 126 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 298 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 624 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 939 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 192 del cuaderno principal. Folio 236 adverso del cuaderno principal. Folio 317 del cuaderno principal. En la sentencia T-663 de 217 la Corte estableció “Ahora bien, se desprende de lo expuesto hasta el momento que el derecho de los niños a ser escuchado no es absoluto, pues tal prerrogativa tiene límites en su ejercicio, marcados por las capacidades evolutivas de los NNA. Así mismo, es claro que escuchar en estos casos es permitir la participación activa de los menores de edad en las decisiones que los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos estén obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten”. Sentencia T-429 de 1992. Folio 45 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Artículo 100 de la Ley 1078 de 2006 “El juez resolverá en un término no superior a dos (2) meses, contados a partir del día siguiente a la radicación del proceso, so pena que se promueva la investigación disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este término, perderá competencia para seguir conociendo del asunto, remitirá inmediatamente el expediente al juez de familia que le sigue en turno y se pondrá en conocimiento del Consejo Superior de la Judicatura”. Artículo 103 de la Ley 1098 de 2006 “La autoridad administrativa deberá hacer seguimiento por un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, término en el cual determinará si procede el cierre del proceso cuando el niño, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el niño se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos”. Corresponden a la descripción del contenido del PARD adelantado en atención al caso de la menor AJPG. Folio 10 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 13 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Ver folio 5 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Ver folio 5 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Ver folio 6 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Ver folio 6 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 9 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 27 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 28 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 31 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 32 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 34 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 48 al 50 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 51 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 61 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 62 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 80 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 84 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 74 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 54 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 65 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 134 al 135 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 136 y 137 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 147 y 148 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 240 al 243 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 161 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 244 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 246 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios261 al 263 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 278 y 279 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 308 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 315 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). En los folios 396 al 397 reposa copia de una caución de comportamiento por violencia de JEPR contra LMGO del año 2008. Folios 317 y 318 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 321 y 323 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 328 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 346 y 349 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 355 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 358 y 359 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 388 y 395 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 404 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 410 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 240 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 241 al 243 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 424 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 425 y 426 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 427 y 432 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 436 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 441 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 446 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 451 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 460 al 462 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 462 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 442 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 464 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folio 465 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 471 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 499 al 503 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). La entrevista completa se encuentra en cd, en el folio 518 del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG. Folios 525 y 526 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 622 al 624 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 641 al 648 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). En el folio 650 reposa cd con los videos de las declaraciones juramentadas. Folios 655 al 677 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 835 y 871 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). Folios 930 al 941 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). En la decisión de homologación, el juzgado de familia ordenó: (i) confirmar la medida de ubicación en medio institucional de la menor; (ii) brindar apoyo a su grupo familiar para que superen sus dificultades socioeconómicas; (iii) brindar el tratamiento terapéutico y sicológico al grupo familiar acorde con la problemática de violencia intrafamiliar; (iv) establecer, de acuerdo a los progresos del grupo familiar, un acercamiento paulatino de la menor a su hogar para que, cuando hubieren desaparecido todos los factores que motivaron la medida de protección en medio institucional, la menor pudiera ser reintegrada al medio familiar. El cumplimiento de esta orden no estaba sujeta a un término. En efecto, en el escrito radicado el 25 de julio de 2019, el ICBF informó que existe una “Política Pública Nacional de Discapacidad e Inclusión Social” (Conpes Social 166 de 2013) que se articula con el “Lineamiento Técnico del Modelo para la Atención de los Niños, Niñas y Adolescentes, con Derechos Amenazados o Vulnerados”, modificado recientemente por la resolución No. 14612 de diciembre 17 de 2018. Estos lineamientos ofrecen dos tipos de modalidades de atención (i) modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia; y (ii) modalidad de atención en medio diferente al de la familia de origen.